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El mismo expresa textualmente:
Sr. Juez:
Gustavo Demarchi, abogado (T.70- F.558-CFALP) con domicilio legal ya constituido en ejercicio de mi propia defensa en la Causa Nº 13.793, y en mi carácter de preso político, vengo en los términos del art. 73 del CPPN a ampliar la indagatoria en los siguientes términos:
Que sin perjuicio de mantener los términos de la recusación en trámite formulo las siguientes apreciaciones:
I.- ANÁLISIS DE PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA POR EL TESTIGO ABEL AYALA.-
Que del ejemplar del diario “La Capital” del 28 de octubre de 1983 de fs. 6572, surge el apoyo a mi candidatura por el Partido Justicialista para la intendencia de Mar del Plata de numerosos profesionales que resultaría incompatible si el suscripto hubiera tenido algún grado de participación en los hechos que falsamente me atribuye el fiscal basado en una instrucción irregular como se vio armada por el Tribunal Oral Federal en los Criminal de Mar del Plata dos de cuyos integrantes (Roberto Falcone y Mario Portela ) integran el listado de fervientes apoyadores de mi candidatura a Intendente.-
¿Qué pasó no sabían lo que hoy dicen que era público de mi actuación como Fiscal? No! saben que lo que hoy afirman en esa instrucción irregular caracterizada por apretar testigos (ver testimonio de Suarías) o instruyendo y aconsejando testigos antes de que declararan (ver declaraciones de Amílcar González, José Luis Ponsico, Marisa Murgier, Armando Abruzza, Laura Vulcano, Marcos Verde, Fortunato De la Plaza , entre otros) es mentira y falso.-
Corrobora ello las publicaciones del fs. 6573 a 6590 donde se me muestra como un dirigente (fs. 6576) sin impugnación alguna y menos con referencia a los hechos “diseñados” por la instrucción del tribunal oral. Más aún, se resalta a fs. 6582 que mi propuesta desde el Partido Justicialista era “La plataforma justa para Mar del Plata” y declara que “En las internas peronistas hay un justo vencedor” refiriéndose a mi persona. ¿Podría esto afirmarse sin oposición interna de sectores, incluso, provenientes de la llamada izquierda peronista, representada en su momento por el compañero Dr. Luis Omoldi (ver fs. 6575) si el relato oficial de los instructores tuviera un sesgo de veracidad? A fs.6583 se acredita que se consolidó alrededor de mi candidatura “… la unidad partidaria” estando presentes en la fotos todas las líneas integrantes del Peronismo local, sin que existiera mención alguna a cuestionamiento alguno por mi actuación como Fiscal del entonces último Gobierno Peronista , que era constitucional, republicano y democrático.-
A “posteriori” a fs. 6584 se da cuenta, arriba de mi foto, “Demarchi: el mejor candidato” y a la izquierda un resumen de mi actividad anterior, resaltando mi actuación contra la dictadura que desde el poder judicial integraron los instructores Parra y Portela como ya reseñó y el camarista Ferro.-
Qué paradoja!! Los serviles secuaces desde el Poder Judicial de la dictadura durante mi “... secuestro por los esbirros de la dictadura y durante varios días...” (ver final del artículo indicado y Causa 14.451, acumulada a la presente conforme resolución de fecha 11 de marzo de 2013), son quienes promocionaron esta causa llegando incluso en plena audiencia testimonial aconsejar y ayudar a los testigos como lo hizo el juez Portela (ver declaración de Eduardo Salerno, obrante en autos) .-
Resulta impensado que el multitudinario acto (50.000 asistentes según el periódico) que se realizó el 17 de octubre de 1983 en la Plaza San Martín donde usé de la palabra, pudiera haber sido convocado y realizado en paz por quien hubiera participado de los horribles hechos que la parcial instrucción me atribuye y el fiscal repitió con vergüenza ya que me aviso antes (viernes 5/11/10) de la presentación de la requisitoria que la iba a formular por presión del “poder”, sin especificar cual, a través del Dr. Martín Vallejo.-
Incluso, si se lee quienes participaron junto a mí encontrarán en la foto de la izquierda a uno de esos testigos de esa instrucción: Julio Lencinas!!
¿Resulta probable o posible que un candidato a intendente por un partido de masas, abierto a diferentes matices, incluso provenientes de la izquierda, no haya aprovechado dicha exposición personal, que significa ser candidato a intendente, para producir las objeciones lógicas de ser verdad lo que aquí testigos falaces aseguran en mi detrimento? Absolutamente no!
El peronismo adolece de muchos defectos, no lo voy a negar, pero no es suicida para presentar a la sociedad un candidato que pudiera reunir los deméritos que falsamente aquí se me atribuyen. Menos aún que, quien los formulan fueron mis adeptos como los jueces nombrados Portela y Falcone (fs. 6572) y la testigo; hoy cargosa en autos, ayer (1983) adepta a mi candidatura, Susana Salerno, esposa de uno de mis colaboradores más cercanos en la campaña electoral Pablo Vacante, quien a pesar de haber competido conmigo en la interna partidaria (él, Vacante como Salerno, adscribían junto a los ex CNU Dalmasso, Juan Carlos Olivieri y otros a la lista encabezada por el dirigente Antonio Garivoto denominada M.U.S.O.) , convoqué como signo de unidad y su actuación no me defraudó, fue fiel colaborador, maguer inexplicablemente, ha callado, ahora, frente a las mentiras de su mujer, novia según ella a la vez del asesinado Gasparri, en la declaración prestada en autos.-
Toda esa ausencia de impugnación alguna podrá ser corroborada por el periodista Gerardo Gómez Muñoz que es quien aparece en la foto como periodista interrogador conforme se puede en la foto integrada a la foja 6589.-
II. – ANÁLISIS DECLARACIÓN DE MUÑOZ, ALBERTO FABIÁN DEL 26 DE FEBRERO DE 2013.-(“Canes timidi vehementius latrant”: Los perros más cobardes son los que más ladran’).-
La hace en la Causa Nº 5861 anexada a la 13.793
A fs. 130 de la esa Causa Nº 5861 hace un relato donde se reconoce de organizaciones de lo que él llama “izquierda del peronismo” que también reconoce, más adelante, era parte de “agrupaciones montoneras” donde revela una persecución que atribuye a CNU sin dar ningún dato personal que permita identificar a los supuestos perseguidores. Solo aporta un apodo carente de posibilidad alguna de constatar pertenencia personal o identificación, “cara de luna”, dice, para luego sostener que un compañero de él de nombre “Amado” (sic) apodado “el laucha” si le dijo quienes eran pero al momento de la declaración AFIRMA: “no puedo recordar que nombres mencionó”.-
Esta última afirmación no se compadece con la importancia del hecho, la persecución relatada, pero no recuerda quienes la hicieron según su compañero de militancia montonera “Amado”. ¿Qué extraño parece ser que recuerda con detalles el hecho y cuando su memoria lo proyecta a los autores de esas amenazas y persecuciones que le otorgan a las mismas la autoría lo invade el olvido? ¿Como puede asegurar que era una facción política determinada sin tener presente a los autores de esa violencia? Va de suyo que la identificación de un grupo político de las características relatadas por Muñoz se logra a través de sus integrantes, sin ello resulta poco creíble ya sea el hecho en sí o el olvido del testigo. Una de las dos situaciones que se den desmerecen y le resta idoneidad al relato testimonial.-
El resto del relato resulta tan confuso como lo anterior, está cargado de dichos de terceros (el padre), dudas (no recuerda si estaban uniformados los que supuestamente ingresaron a su casa), creencias o impresiones (yo creo que los que entraron a la casa de mis padres era la misma gente de CNU...). A pesar de tantas dudas y olvidos asegura dogmáticamente sin referencia fáctica alguna que “el grupo contaba con el apoyo de las fuerzas militares”, para luego asumir el rol de entendido en la materia cuando afirma que “esto implica una planificación previa.
A continuación desconoce dichos de su hermano y luego agrega que no conoce personalmente a ninguna de las personas que le nombra el Juez, a pesar de ello, del desconocimiento, recurre a la mentira difamatoria que impera en muchos testigos de esta causa, refiere “se decía que (de Demarchi) que tenía un nivel dirigencial dentro de CNU, que era conductor” siempre la cobarde actitud del difamador de asegurar mentiras como la expuesta con el recurso leguleyo, (quizás aportado por el Jefe de Redacción de estos testimonios el Dr. Falcone), de: “se decía”. Igual actitud de indudable intención difamatoria por un lado y de cobardía testimonial es la aseveración de que Gustavo Demarchi, los Catuogno, los Piantoni, Gómez esos nombres eran públicos en la ciudad y esa identificación de estos nombres con la agrupación CNU era pública, pero no dice que a él le conste ni da datos de su aseveración, del mismo modo que atribuye a Hugo Moyano de manera inconsistente y sin aportar prueba de hecho fáctico alguno la identificación con CNU.-
Párrafo aparte merece la aseveración infantil de las agrupaciones que integraban montoneros, por contraposición a lo que él llama la derecha peronista, eran espontáneos “… los procedimientos que hacía la guerrilla duraban segundos”. ¿Qué nos quiere decir este mentiroso serial? ¿Qué un guerrillero pasaba espontáneamente por la puerta de la casa de José Rucci y en un segundo se le ocurrió que tenía que matarlo acribillándolo a balazos? ¿O que algún guerrillero montonero estaba paseando en las cercanías de la casa de Marcelino Mansilla y vio que este secretario General de la CGT de Mar del Plata salía justo de su casa y entonces “espontáneamente” y en “segundos” lo mató de varios tiros? No, miente y lo confirma la copia del ejemplar del Descamisado que celebra ese crimen llamándolo “ejecución” que se acompaña. ¿O quizás este fabulador nos quiere decir que algunos terroristas (hasta ahora no se sabe qué organización criminal integraban) caminaban alegremente por la calle Güemes de Mar del Plata de madrugada y al llegar a la intersección de la calle Formosa, el 20 de Marzo de 1975, al ver pasar al Dr. Ernesto Piantoni en un Citroën CV3 se les ocurrió “espontáneamente” matarlo?
¿ El testigo se referirá a que “espontáneamente” algunos terroristas, compañeros o no de él, el 11 de agosto de 1974 paseando por la ciudad de Villa María (Córdoba) se les ocurrió efectuar el Copamiento de la Fábrica Militar y aprovechando que estaban ahí “espontáneamente” secuestraron y mantuvieron por “segundos” (en este caso muchos, fueron 372 días) al Cnel. Argentino del Valle Larrabure secuestrado y torturarlo también “espontáneamente” hasta matarlo vilmente?
¿ A lo mejor el fabulador, travestido a testigo, se refirió a que algunos de sus compañeros de militancia terrorista “espontáneamente” y quizás a modo de desempolvar inquietudes infantiles de jugar la guerra con soldaditos de plomo y aviones de plástico, al ver en los cielos de Tucumán un avión Hércules, el 28 de agosto de 1975, cargado de gendarmes, “espontáneamente” y por una acción que duró algunos “segundos” derribaron ese avión matando a 114 efectivos de menor grado de la Gendarmería Nacional”
¿Es posible también que se refiera a que algún distraído tucumano o residente en el “Jardín de la República” al pasar por la residencia del suegro del Capitán Humberto Viola y al verlo acompañado de su “peligroso batallón familiar” integrado por su esposa y sus dos hijas de 3 y 5 años creyó “espontáneamente” poder cumplir con el exterminio de semejante grupo peligroso y asesinó al Capitán Viola junto a su hija de 3 años hiriendo a su otra hija “en segundos” María Fernanda el 1 de diciembre de 1974?
Por último y, a los fines de no arribar al cansancio repugnante que lógicamente estos hechos “espontáneos” realizados “en segundos” puede provocar en la lectura de V/S quizás, quien sabe, el mentiroso Muñoz se refiera a que unos compañeros terroristas, al deambular sin fin prefijado por el pueblo de Mansilla (Prov. de Bs. As.), “espontáneamente” se les ocurrió tomar el pueblo, asaltando el banco local copando la empresa de teléfonos, la estación de ferrocarril vigilando las entradas y salidas del pueblo, para después reivindicar el hecho como propaganda armada. Eso sí, no confesaron que fue una decisión “espontánea” ni que duró unos “segundos”. –
¡Cómo puede interpretarse que estos exabruptos no hayan sido motivo de una pregunta ampliatoria!-
No resulta creíble que quien lo interrogaba en ese particular acto no hayan advertido lo descabellado de esa afirmación absurda contenida en la “espontaneidad” y la realización “en segundos” de las acciones guerrilleras a que se refiere este mendaz y lunático testigo.-
No es posible dejar pasar estas afirmaciones de “espontaneidad” de los terroristas y que sus acciones duraban “segundos” si tenemos en cuenta el martirio que comenzó el 19 de enero de 1974 el Tte. Cnel. Ibarzábal, salvo que se dé por cierto que un número no precisado de terroristas en oportunidad de volver de alguna reunión social se les ocurrió “espontáneamente” atacar el cuartel del Ejército en Azul y ya que estaban ahí “en segundos” procedieron a secuestrar al Tte. Cnel. Ibarzábal y “espontáneamente “retenerlo secuestrado en las peores condiciones de vida durante diez meses en un lugar que encontraron “espontáneamente” y “en segundos “asesinarlo de improviso. Podría seguir enumerando acciones terroristas de la más repudiable criminalidad que según este falaz declarante sostiene que eran acciones “espontáneas” sin planificación y que sucedían en “segundos” durante un gobierno constitucional, democrático y republicano que integré desde la Fiscalía Federal hasta que la dictadura me cesanteó y a muchos de los hoy supuestos defensores de los derechos humanos los confirmó en sus cargos (Zaffaroni, Ferro y tantos olvidadizos funcionarios judiciales ) o ascendió como el “delicado” Dr. Portela quien supo promover, públicamente, el 28 de octubre de 1983, junto al Dr. Roberto Falcone y la mendaz testigo Susana Salerno, como se acreditó con la publicación acompañada por mi y reiterada a fs. 6572 por el testigo Ayala, mi candidatura a Intendente de Mar del Plata por el Partido Justicialista en las elecciones del 30 de Octubre de 1983.-
Resulta insólito y aún descabellado tomar este testimonio como tal, las declaraciones de este supuesto testigo no solo importan una burda difamación, sino que también, constituyen una falta de respeto a la Justicia que dudo V/S comparta tomando esta declaración en cuenta al momento de valorarla según las reglas de la sana crítica.-
Una vez más, repito, no reproduce, esta declaración, un testimonio sobre los hechos investigados que hayan percibido los sentidos del testigo. Por el contrario se ratifica que es una declaración difamatoria ratificatoria del “relato” mentiroso que han pergeñado, delibera y dolosamente, por los jueces del Tribunal Oral Federal Criminal (nunca mejor puesto el nombre) de Mar del Plata que, en violación del Tratado “Aguiar de Lapacó c/ Argentina“ celebrado por instancia de la C.I.D.H. y que, en el art. 2 , atribuyó en exclusivo a las Cámaras Federales en lo Penal el tratamiento de los juicios denominados de la verdad y que el Tribunal Oral coronó su incompetencia convirtiéndolo en un juicio perverso donde lo primero que pusieron en fuga fue, precisamente, la verdad.-
Más luego el testigo afirma una atrocidad, si bien ajena al objeto procesal de autos, de la que se han nutrido los difamadores en mi contra involucrándome en el asesinato de la estudiante Silvia Filler a sabiendas, seguro, de que en la causa penal respectiva agregada en autos, como consecuencia de ese crimen, surge indudable mi no participación en el mismo, corroborada, mi ajenidad, al mismo por el propio cuñado de la víctima el ex Rector de la Universidad Nacional de Mar del Plata Ingeniero Jorge Petrillo como surge de la declaración pública que adjunto y que dice: “Que en pleno y acabado conocimiento de los hechos sucedidos oportunamente el día 6 de diciembre de 1971, como así también de las implicancias que rodearon a los mismos, retiro mis dichos pronunciados en la reunión del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Mar del Plata del día 10 de noviembre de 1999, por lo que no corresponde asociar bajo ningún aspecto ni circunstancia al Dr. Gustavo Demarchi con el asesinato de la estudiante Silvia Filler.” (“Demarchi, Gustavo s/ Denuncia”- Causa Nº 10.735- Juzgado Nº 1 Secretaria Nº 3)-, el difamador, en esta oportunidad, se despoja de responsabilidad alguna asegurando que no le consta “personalmente” con lo que su declaración no aporta nada a la causa pero si se suma a la difamación cobarde que vengo soportando dentro y fuera de esta causa por personajes de pocas valía como este supuesto testigo.-
Es un testigo muy particular, nunca se acuerda de nada en particular. Es un especialista en generalidades y siempre concluye que no puede aportar nada más, en esto es coherente: su función no era, en esta causa, testimoniar sobre hechos que percibieron sus sentidos y sobre sus autores, sino difamar y lo hace con reprochable malicia ya que no reconoce a nadie cuando se le exhiben fotografías de personas presumiblemente de CNU.-
¿Como sabe que eran de CNU? ¿Sus perseguidores iban con uniformes, carteles o vinchas identificatorias de esa organización?
¿O le iban cantando o gritando alguna referencia a la misma?
Del mismo modo dogmático, sin aportar sustento fáctico a sus afirmaciones interesadas, lanza una creencia, no una percepción por sus sentidos, involucrando al gobierno de entonces y se contradice con la falta de certeza esbozada en las respuestas anteriores con la afirmación, sin aportar dato alguno corroborante, de que había alrededor de la CGT una zona de exclusión, hecho inexistente, y que la CNU estaba amparada por Moyano cometiendo una inexactitud histórica que torna a este testimonio en una abstrusa declaración.-
En efecto, Hugo Moyano en el año 1975 no era Secretario General de la CGT, por el contrario el cargo, en ese entonces, era desempeñado por el representante del SUPE, Sr. Roberto Martín Comaschi, quien resultó detenido el mismo 24 de marzo de 1976 (ver diario “La Capital” y diario “El Atlántico” de los días 25 y 26 de marzo de 1976 que ofrezco como prueba) claro que, sobre el final, el difamador después de sembrar la sospecha sobre Moyano, quien no era integrante del cuerpo directivo de la CGT repito, reitera su exclusión de responsabilidad al decir “a mí no me consta personalmente que la gente identificada con CNU se reuniera efectivamente allí”. No le consta pero habla, asegura, miente y difama.-
Nada aporta este testigo, como no sea difamar y mentir sin arrimar datos objetivos que sostengan sus impresiones, conjeturas o dichos de terceros y sin asumir la responsabilidad de sus confusas afirmaciones por lo que resulta, de imposible factura, valorar este testimonio de utilidad para la causa de conformidad con las reglas de la sana critica (art. 241 CPPN).-
III.- JUEZ ACONSEJANDO A TESTIGO.-
Que si bien ya me expresé en la parcialidad de los instructores del Tribunal Oral Federal en lo Criminal y su “asesoramiento” a los testigos para que declaren según “el relato oficial” en la declaración del testigo Giordano de fs. 201 y vta. y siguientes se muestra esta corrupción a las formas de interrogar de manera letal.-
En efecto ahí el testigo Giordano, después de reconocerse como integrante y cabecilla de la JUP en la toma de la Universidad Católica en 1973, ante la pregunta del Presidente del Tribunal si “esta toma contaba con la anuencia de las autoridades de la entonces Universidad Católica ?. Contesta “ Y yo recuerdo que los curas… Pironio tenían buena relación con nosotros , yo recuerdo”.-
Ahí es donde el Presidente del Tribunal banaliza su función y se transforma en un corrector y afirma:”Más que Pironio, Siroti”, no pregunta corrige asegura una circunstancia o un hecho y logra que el testigo pida disculpas !.-
Giordano contesta: “Sí, discúlpeme, ese nivel de precisión yo no lo tengo, hace treinta años”. Un bochorno, una burla a la Justicia, una impostura a la magistratura por parte del Presidente del Tribunal de juicio travestido a instructor por defección de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata (ver art. 2 Acuerdo Aguiar de Lapacó vs. Argentina “obrante en autos y un testimonio influenciado abiertamente que V/S sabrá evaluar como tal al momento de hacerlo (art. 241 CPPN).-
IV.-PETITORIO:
1.- Por ampliada indagatoria en los términos expuestos (arts.73 CPPN).-
2.-Por ofrecido como testigo por las razones expuestas a Pablo Vacante con domicilio en Mendoza esq. Formosa de Mar del Plata y Gerardo Gómez Muñoz con domicilio en Av. Chanpagnat Nº 2551, de la misma ciudad-
3.- Por peticionado careo del suscripto en los términos del art. 276 y sigs. CPPN con Fabián Alberto Muñoz.-
4.- Tenga presente lo expresado al punto III, que
SERA JUSTICIA
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viernes, 26 de abril de 2013
Gustavo Demarchi, en la Causa CNU que tramita en la Justicia Federal de Mar de Plata presentó un escrito ampliando su declaración indagatoria, solicitando nuevas medidas de pruebas, entre ellas pidio que comparezcan como testigos el dirigente Justicialista Pablo Vacante y el periodista Gerardo Gómez Muñoz.
viernes, 8 de febrero de 2013
GUSTAVO DEMARCHI, abogado, Tomo 70, Folio 558 de la C.F.A.M.D.P, por propio derecho, PRESO POLITICO DE ESTE REGIMEN “BAJO SU CUSTODIA”, sin revocar apoderamiento dado en autos, detenido ilegalmente por VS en “causa” 13.793, a V.S. digo.
El escrito presentado dice textualmente:
RECUSA CON EXPRESION DE CAUSA.-
Juez Federal:
GUSTAVO DEMARCHI, abogado, Tomo 70, Folio 558 de la C.F.A.M.D.P, por propio derecho, PRESO POLITICO DE ESTE REGIMEN “BAJO SU CUSTODIA”, sin revocar apoderamiento dado en autos, detenido ilegalmente por VS en “causa” 13.793, a V.S. digo:
I.- OBJETO
Que habiendo sido notificado en día 04/02/2013 a las 14:00 hs, del auto dictado por V.S. el día 1/02/2013 en donde se me notifica que V/S eha decidido extender mi prisión preventiva, vengo en legal tiempo y forma y de conformidad con lo previsto por los artículos 55, 58, 59, 60 y concordantes del CPPN y asimismo por la causal genérica de TEMOR FUNDADO DE PARCIALIDAD, vengo a presentar y deducir FORMAL RECUSACIÓN EN VUESTRA CONTRA, a fin de que se aparte del conocimiento de esta causa, dado que Vuestras actuaciones en causa 13.793 han demostrado una parcialidad que raya con el prevaricato.-
II.- ARGUMENTOS
A) LA GARANTÍA DEL JUEZ IMPARCIAL (art. 18 de la Constitución Nacional):
A fin de revelar la importancia del instituto de la recusación, me permito citar conceptos que resultan aplicables a estas actuaciones.-
En esa inteligencia corresponde señalar que la garantía del juez imparcial tiene, en el art. 18, dos protecciones expresas: el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y a no ser apartado de los jueces designados por la ley antes del hecho que motiva la causa. Es lo que se denomina la garantía del juez natural y tiene por fin asegurar la máxima imparcialidad en el juzgamiento de las personas. La otra garantía deriva del alcance del concepto de imparcialidad, asegurada en las leyes procesales mediante los institutos de la recusación y la inhibitoria.
Esta última garantía de la "imparcialidad propiamente dicha", es la que nos asegura la imparcialidad, valga la redundancia, la neutralidad de los magistrados instituidos conforme a la ley, para juzgar los asuntos que llegan a su conocimiento de acuerdo a la competencia que les asigna la ley. (conf. María A. Gelli en "Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada", 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2003, págs. 168, 170 y 171).
Varios son los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22) que expresamente reconocen el derecho de toda persona a ser oída por tribunales independientes e imparciales (ver por ejemplo la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otras).
B). LA CAUSAL DE PREJUZGAMIENTO (art. 55, inc. 10º del C.P.P.N.):
Como vimos en el punto precedente, el código de procedimientos instrumenta la garantía de la imparcialidad consagrada por la Constitución Nacional; y lo hace (art. 55) predeterminando una serie de supuestos en los cuales el legislador ha entendido que se afecta aquél principio.
El "prejuzgamiento" es una de esas hipótesis, y se configura por la emisión de opiniones intempestivas (inoportunas, fuera de tiempo o de lugar) respecto de cuestiones de fondo pendientes aún de decidir en el litigio (conf. Raúl W. Ábalos, "Código Procesal Penal de la Nación", EJC, Santiago de Chile, 1994, pág. 175).
En decir, se configura esta causal de recusación cuando se revela con anticipación la forma en que se habrá de resolver las cuestiones debatidas; cuando se realiza "... una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso ...", o bien cuando se exteriorizar expresiones que "...permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos ..." (CSJN, "Neuquén,Prov. del c/ Estado Nacional s/ regalías". Originario, rto. el 29/11/91).-
C) LA IMPARCIALIDAD
Todos estos elementos, liminarmente presentados, conforman un cuadro fundado y categórico de TEMOR OBJETIVO DE PARCIALIDAD(término acuñado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -L. 486. XXXVI.; Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-. 17/05/2005. T. 328, P. 1491- y numerosos tribunales intermedios) que impone el apartamiento del conocimiento de esta causa de V.E..
Se expresa en dicho fallo, entre otras cosas, que “…6°) Que si bien el Tribunal ha considerado que en general los planteos efectuados acerca de las causales objetivas de recusación de los magistrados remiten a cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenos por su naturaleza al recurso extraordinario (Fallos: 308:1347 y 310:937); no menos cierto es que se debe hacer excepción a este principio cuando en estas cuestiones está en juego la inteligencia del art. 18 de la Constitución Nacional, de los tratados internacionales incorporados a ésta y el instituto de la recusación ‘cuya vinculación ha reconocido esta Corte’; pues no es dudoso que las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio (…). Por ello, si bien es cierto que las causales de la recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos: 310: 2845 y sus citas), ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso…”. “…Que la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado. 10) Que en este contexto, la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia (…). Si bien podría argumentarse que esta ausencia de prejuicios ‘por lo menos con respecto a la materia’ nunca sería absoluta, por las convicciones propias del juez en tanto hombre, ello no obsta a que se trate de garantizar la mayor objetividad posible de éste frente a la cuestión que deba resolver. En virtud de ello, puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento (ESTA PARCIALIDAD ES LA QUE SE VERIFICA EN ESTE CASO) sin cuestionar la personalidad … del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito (ESTE EXTREMO TAMBIÉN SE VERIFICA). En este sentido también se ha expedido la Procuración General de la Nación, en tanto consideró que "la facultad de apartar a los jueces sospechados de parcialidad, no debe ser confundida con una agresión a la honorabilidad u honestidad de los jueces...el temor de imparcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez" (dictamen in re "Zenzerovich", Fallos: 322:1941). Desde este punto de vista objetivo, es una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad. …. 12) Que el temor de parcialidad que el imputado pueda padecer, se encuentra íntimamente vinculado con la labor que el magistrado realizara en el proceso ‘entendida como sucesión de actos procesales celebrados’ previo al dictado de la sentencia, y por ende debe diferenciárselo de los reproches personales o individuales contra la persona concreta del juez (…). 13) Que la opinión dominante en esta materia establece que la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos ‘y sobre todo del imputado’ en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático…”
A ello cabe agregar, que el 30 de mayo de 2006, la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal (causa n° 6540 caratulada “Salvia, Ángel s/ recurso de casación”), expresó que“…en el plano internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece con claridad en su artículo 8.1 que toda persona, frente a una “acusación penal formulada contra ella” tiene derecho a un juez o tribunal “independiente e imparcial”; tiene derecho a que “el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” sea realizado por un “tribunal independiente e imparcial”, reza por su parte el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (…) En base a las circunstancias expuestas precedentemente, consideramos que el imputado pudo haber generado en su ánimo dudas razonables acerca de la posición de neutralidad, de quien tiene a su cargo la instrucción del expediente seguido en su contra y la administración de sus propiedades. El cuadro así configurado presenta a nuestro entender motivos suficientes para posibilitar, en beneficio de las partes y en aras a una mayor transparencia, la intervención de un nuevo magistrado con el fin de asegurar una recta administración de justicia y el dictado de resoluciones libres de toda sospecha de parcialidad (…) Ello así, toda vez que, cuando se advierta comprometido el ánimo del juez ante la reiteración de las manifestaciones de duda sobre su imparcialidad, la prudencia indica que, con el propósito de resguardar la neutralidad del servicio de justicia y asegurar la integridad de espíritu del magistrado, obligado a actuar objetivamente en la elevada misión que le ha sido encomendada, se lo debe salvaguardar apartándoselo del proceso”.
Todas las concepciones sobre la jurisdicción-esto es, tanto las que la consideran como actividad del Estado destinada a la resolución de controversias, como las que la entienden como un accionar garantizador de la observancia de las normas vigentes-, coinciden en que hace a la esencia de su actividad sustitutiva de la venganza privada, el ser ejercida por un tercero que no es parte o carece de interés en la contienda o reclamación, vale decir que reviste la calidad de imparcial (ver Eduardo B. Carlos, "Jurisdicción", en "Enciclopedia Jurídica Omeba", Bs. As., t. XI, págs. 540 y 544; Manuel Serra Domínguez, "Jurisdicción" en "Nueva Enciclopedia Jurídica”, Editorial Francisco Seix, Barcelona, 1971, t. XIV, págs. 394, 397, 400 y 402). Y su consecuencia, es que la imparcialidad, junto con la independencia del órgano jurisdiccional de los demás poderes del Estado, configuran condiciones ínsitas al disfrute de un debido proceso (C. S. “Fallos” t. 306, p. 1392). Uno como otro principio procuran, a través de la necesaria objetividad, lograr la confianza del ciudadano en la administración de justicia, base de la paz interior y de la forma republicana de gobierno (conf. Alberto Bovino, "Imparcialidad de los jueces y causales de recusación no escritas en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación", "L. L." t. 1993-E, p. 556).
D) LOS MOTIVOS QUE FUNDAN EL TEMOR DE PARCIALIDAD Y EL PREJUZGAMIENTO.-
Conforme lo estableció la Corte Suprema, para que proceda la recusación por este motivo, es requisito que “…el agravio invocado no sea meramente conjetural, sino que, por el contrario, revista un carácter concreto y actual …” (CSJN, Fallos: 271:319; 307:2377; 309:5; entre otros).
1º) GENERALIDADES – ANTECEDENTES DE SU “ACTUACION” COMO JUEZ DE LA CAUSA:hasta el día de la fecha he advertido como VS actua con un desprecio absoluto por la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio, en todos los alcances y manifestaciones procesales que tiene este principio;
VS me ha procesado en la presente causa sin tener en cuenta ninguno de los elementos obrantes en autos que contradicen seriamente sus dichos y los de los testigos que falsamente me han acusado.-
VS ha omitido en reiteradas ocasiones citar testigos ofrecidos tanto por mi parte como departe de los coimputados, guardando un sospechoso silencio respecto por ejemplo a ALBERTO DALMASSO.-
VS me ha procesado tomando dichos de la Camara aumentando el objeto procesal que pasa de la actividad de una presunta asociación ilícita dentro de la CNU, a la CNU misma en más el delito de “genocidio” por el cuál ninguno de los imputados fue indagado.
VS ha dispuesto mi traslado omitiendo el principio de especialidad porque me procesa por un delito cuya pena no puede ser aplicada conforme surge del incidente de extradición.
VS ha permitido y consentido que se publiquen las resoluciones que dictara durante mi traslado en el proceso de extradición a pesar del secreto que Ud mismo había impuesto.-
VS me extraditó sabiendo que no podía juzgarme por otros delitos que no sean los contenidos en el pedido de extradición y luego decidió en forma improcedente pedir autorización para perseguirme por otros delitos, sabiendo que el Tratado de Montevideo lo impide, implicando ello una falta de conocimiento supina respecto de normas con jerarquía constitucional (arts 270 y ccdtes CP)
Recuerde VS su actitud en oportunidad de la indagatoria … saludó con vos impostada y se retiró a una oficina lindera dejando la audiencia en manos de su Secretario, espiando de vez en cuando como transcurría la audiencia por la puerta entreabierta … para hacer luego una aparición estelar al final y firmar el acta, impostando nuevamente la voz …Ud. sabe que esto es cierto como así también su Secretario y el fiscal actuante y su Secretaria (quien era la única que se mostraba interesada en mis dichos ..). Su conciencia lo atormentará si negara esta circunstancia.-
VS ha omitido sin causa citar a declarar a ALBERTO DALMASSO.-
VS ha omitido toda palabra respecto al fiscal que suscribiera idénticos dictamenes no vinculantes que el suscripto
VS ha omitido toda palabra respecto a las numerosas declaraciones testimoniales que desmienten sus afirmaciones respecto a mi pertenencia a la CNU, al funcionamiento de la Fiscalía entre muchas otras circunstancias
VS ha omitido toda consideración respecto a las irregularidades de las declaraciones de la testigo MASID y sus dichos en el blog.
VS ha impedido sin motivo ni causa alguna que se cite a prestar a declaración testimonial a la Sra RODRIGUEZ DE PORTELA
Ello se menciona como antecedentes que surgen de esta Causa y que he venido soportando.-
SOLO QUIERO DEJAR CONSTANCIA DE ELLO PARA EL MOMENTO DE QUE EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SEA QUIEN ANALICE SU ACTUACION EN EL MOMENTO PROCESAL Y POLITICO OPORTUNO.-
Si bien claramente todo ello implica una Actuación reñida con las normas que rigen su conducta en el proceso, y que conllevan una deficiente instrucción del sumario y una afectación directa a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables (artículos 18 de la Constitución Nacional y Código Procesal Penal de la Nación) había DECIDIDO NO RECUSARLO PESE A TODOS ESOS HECHOS PARA EVITAR EL DISPENDIO JURISDICCIONAL QUE SIGNIFICA HACER PLANTEOS ANTE UNA JUSTICIA DEPENDIENTE Y ADICTA AL PODER EJECUTIVO (basta para ello ver la solicitada militante de TIEMPO ARGENTINO de publico y notorio conocimiento).-
2) HECHOS QUE MOTIVAN LA RECUSACION.-
A) EXPRESIONES UTILIZADAS AL AMPLIAR LA PRISION POLITICA PREVENTIVA
VS ha cruzado un limite al resolver extender mi PRISION POLITICA PREVENTIVA.-
Al dictar la misma, la cual es una resolución de mero trámite, VS podría haber mencionado las medidas pendientes y los delitos que me imputa y ello solo hubiese bastado para tomar la misma (ello sin perjuicio de su manifiesta improcedencia y de que no se encuentra firme) pero no … va mas alla y efectua apreciaciones que confirman y denotan una clara imparcialidad y animosidad hacia mi persona.-
Comienza relatando los antecedentes de esta persecución política que denomina Causa y en el Pto I de la misma específicamente manifiesta que dictó mi prisión preventiva EN ORDEN A LOS HECHOS POR LOS QUE FUERA INDAGADO.-
Sin perjuicio que ello es FALSO pues conforme se desprende de mi apelación Ud ha ampliado en forma improcedente el procesamiento respecto al requerimiento de instrucción del obediente y premiado PERES y de mi deudor PRADAS (su vencido en el concurso a pesar de que tenía mejores calificaciones … pero no contaba con su astucia y contactos).-
Pero a continuación, luego de mencionar su trabajosa tarea de perseguirme políticamente vaya saber uno obedeciendo a quien, comete la imprudencia de ir mas alla y revelar su verdadero sentimiento hacia mi persona calificándome como “EL PRINCIPAL IMPULSOR PARA QUE LOS HECHOS ACREDITADOS, HASTA EL MOMENTO DE LA PESQUISA, SUCEDIERAN DE LA FORMA QUE FINALMENTE ACONTECIERON”.-
Ello es una manifestación improcedente, imprudente y que no se justifica en elemento alguno.-
Alega Ud que ello fue mencionado en el auto de mérito de fecha 09/10/2012 y ello es falso. Allí se me sindica, injusta, falsa e infundadamente, de ser jefe de una asociación ilícita con otros coimputados por el mismo delito (IMPUTACIONES FALSAS Y CARENTES DE VERACIDAD Y FUNDADA EN INSTRUCCIONES POLITICAS Y TESTIGOS INTERESADOS)
Pero la forma en que Ud se expresa en esta oportunidad denota claramente su postura agresiva y parcial hacia mi persona.-
Me acusa además al referirse “al marco antes detallado” de haber destruido documentación y menciona otras causas en las cuales no estoy imputado y aunque seguramente Ud quisiera hacerlo, cometería un delito si lo hiciera, atento los términos de la extradición. Ello sin perjuicio de que el solo hecho de pretender hacerlo pidiendo permiso ya podría implicar una conducta reñida con la normativa supraconstitucional.
No me siento seguro de su actuación. No creo que esté actuando libre de presiones en esta CAUSA POLITICA AMAÑADA POR OSCUROS PERSONAJES que todo el mundo en Mar del Plata sabe quienes son.-
Resulta de aplicación aquí, lo resuelto por la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital, voto de los Dres. Farah y Ballestero, en la causa Nº 12.443/08 “Albistur, Enrique s/ delito de acción pública” que tramitaba ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 9, (conf. Reg. 1032, causa Nº 43.469 “Incidente de recusación planteado por la defensa de Enrique Albistur”, rto. el 24/09/2009); cuyos argumentos, mutatis mutandi, son de total aplicación a la presente.-
B) IRREGULARIDAD AL INTERROGAR AL TESTIGO ALFIERI
En fecha 04/02/2013 recibe mi secretaria el Cuerpo 31 de esta PERSECUCION POLITICA que VS denomina CAUSA.-
Allí tomo conocimiento de la actitud de VS en ocasión de interrogar al testigo ALFIERI efectúa la siguiente pregunta.-
Que en la declaración de Jorge Horacio Alfieri al ser “Preguntado por S.S. para que diga si sabe que era la Concentración Nacional Universitaria, y en su caso quienes la integraban, manifiesta: Aparecìan pintadas atribuídas a CNU mayoritariamente contra Pironio a quien sindicaban de Montonero. Se afirmaba en aquella época que era una vertiente del peronismo de extrema derecha. Yo no supe con certeza quienes eran sus integrantes …” (EL RESALTADO ME PERTENECE)
Que a fs.6151, ““Preguntado por S.S. para que diga de las personas que mencionó como CNU si sabe si cumplían alguna función pública, manifiesta: Como ya mencioné Demarchi fue el primer Fiscal Federal y Roberto Coronel estuvo en el Ministerio de Trabajo en la década del `90, en el `75 no lo conocí, era un pibe.”
Que la afirmación de su Señorìa consistente en “ … que diga de las personas que mencionó como CNU …”, implica una falsedad ideológica absoluta, inserta en un instrumento público con el claro propósito de tergiversar el testimonio del declarante.-
Claramente, el deponente dijo a fs. 6150 vta. párrafo tercero, dijo “ … Yo no supe con certeza quienes eran sus integrantes…”, tampoco lo dice en la pregunta en la cual se le detallan los nombres y apellidos de los imputados ni se menciona pertencencia alguna a la CNU.-
Ello revela una vez mas su imparcialidad y animadversión para con mi persona llegando no solo a omitir considerar prueba favorable al suscripto, denegar medidas como las de la supuesta Sra de Portela sino que llega al extremo casi ridículo de inducir a los testigos e insertar falsedades para hacerles decir lo que no dijeron.-
Alfieri dijo no saber con certeza quienes eran CNU y cuando se refirió a mi persona no lo hizo en ese sentido.Es Ud quien dice que el testigo dice lo que no dijo y lo inserta como pregunta. Ello es una muestra más de su parcialidad y determina que Ud NO ESTA EN CONDICIONES DE SEGUIR CON ESTA “CAUSA” por lo que le solicito tenga la dignidad de admitir ese compromiso militante y apartarse de los presentes actuados.-
III.- APRECIACIÓN FINAL:
Antes de terminar, y dado que los fundamentos de esta recusación pueden sintetizarse como “la aplicación ARBITRARIA de las normas técnicas procesales que rigen el proceso”,considero de utilidad hacer aquí algunas referencias sobre el deber del Estado de impartir justicia, para que se pueda advertir la importancia fundamental que comporta el respeto irrestricto de aquellas (seguimos aquí las enseñanzas del profesor Eberhard Schmidt en “Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal”, Editorial Bibliográfica Argentina, 1957).
“En la historia de la administración de la justicia penal, el reconocimiento absoluto del deber del Estado de impartir justicia es una consecuencia del desenvolvimiento estatal que se ha operado paulatinamente en el tránsito de la Edad Media a la Edad Moderna. El monopolio de la justicia por el Estado es un correlativo del deber del Estado de garantizarla, el cual tiene sus raíces en el derecho político material. La administración de la justicia pertenece a los fines y, por consiguiente, a las funciones del estado; funciones que, ante todo, suponen deberes. El por el Estado justifica el deber público material del Estado de garantizar la justicia. Sobre este deber se funda el del Estado de poner a disposición de todos, los órganos de la administración de justicia y de reglar el curso del procedimiento con el doble objetivo de la “verdad y de la justicia”. El deber jurídico público de garantizar la justicia aparece frente a los particulares como el deber de los órganos de la administración de justicia, instituidos por el Estado, de desarrollar una actividad que cumpla el deber de garantizar la justicia en la forma jurídicamente regulada. En este sentido se puede hablar de un “derecho a la garantía de la justicia”, derecho que es de carácter público jurídico y se considera respecto de los particulares como una emanación del status civitatis” .
Este deber de garantizar la justicia es, por lo tanto, el fundamento jurídico constitucional del derecho procesal, mientras que éste, como tal, supone que los órganos de la administración de justicia están obligados, donde quiera que sea, a una actividad de protección jurídica y de administración de justicia.
Ahora bien, el hecho de que el derecho procesal prescriba formas para el desenvolvimiento de la actividad de la administración de justicia y exija absoluta observancia de estas formas encuentra su sentido profundo y su justificación en la experiencia de siglos acerca del arbitrio de la autoridad y de los peligros de juzgamientos desprovistos de formalidades. Sobre las bases estructuradas por el proceso penal reformado del siglo 19, se apoya nuestro actual derecho procesal. Después de haber visto que en las época donde reinó el autoritarismo, las garantías fundamentales estuvieron expuestas a un permanente proceso de “relajación”, hoy hemos aprendido de nuevo a apreciar las formas procesales y, por consiguiente, el sentido y la importancia de la formalidad judicial. La más actual doctrina y jurisprudencia de la CSJN así lo demuestra. Nada sería más injusto que considerar estas formalidades como una técnica del proceso, susceptibles de ser de una o de otra manera, y adoptables en la praxis sólo porque la ley las prescribe. Estas formas son, más bien, la consecuencia de consideraciones político jurídicas fundamentales, que tienen también relación con los fundamentos teóricos jurídicos del derecho procesal. Tienen además significación política, ética y jurídica, y constituyen un objeto apreciable del conocimiento teórico jurídico. La garantía de la formalidad judicial significa el cumplimiento de la función estatal en el ámbito de la administración de la justicia penal.
Es por esto que la gran idea del Estado de derecho, que se desconfía a sí mismo y que por eso reprime y compromete su poder teniendo en cuenta las trágicas experiencias que la historia del derecho penal nos proporciona, se impone en forma subyugante a cualquiera que se muestre sensible frente a las enseñanzas de la historia. Es el pensamiento de la seguridad jurídica, lo que, por respeto a la dignidad humana y a la libertad individual, obliga al Estado a fijar la manifestación de su poder penal, no sólo en presupuestos jurídico penales materiales (nullum crimen poena sine lege), sino también, a asegurar su actuación en el caso particular por medio de formalidades y de reglas beneficiosas para el ordenamiento jurídico.
Las normas del derecho material que determinan los derechos y los deberes de los destinatarios en el sector de los intereses de la vida social, tienen en esta esfera un carácter imperativo. Son desde este punto de vista, “normas de determinación”, es decir, indican a los individuos lo que debe ser y lo que no debe ser y los motivan hacia la conducta correspondiente (esta función de determinación no es concebible, por cierto, sin la lógica función primaria de valoración, que es propia de toda norma jurídica material) pero las normas del derecho material tienen también en el sector procesal una función que merece una consideración especial. El derecho material debe ser “realizado” mediante el proceso. Esto no significa que el mandato del legislador sea “sólo un plan, sólo el proyecto de un futuro ordenamiento jurídico deseado”, y que únicamente la sentencia judicial, como “acto de poder público que impone el derecho”, tenga “fuerza jurídica dispositiva” y “contenga e importe determinación jurídica y ordenación jurídica”. El ordenamiento jurídico como poder dispositivo eficaz, es independiente en la vida social de la sentencia judicial. El juez aplica sus normas únicamente en su actividad resolutoria y puede tomarlas inmediatamente del derecho escrito o de los principios superiores del derecho no escrito. Las normas jurídico-materiales, por consiguiente, no son imperativos que el juez deba “obedecer”, sino “reglas de juicio” que debe “aplicar”. Para él no rige aquí la coacción de las normas que aplica, sino su deber jurídico público de garantizar la justicia.
El derecho procesal declara, pues, bajo qué presupuestos y en qué forma se puede llegar a la persecución penal, a un procedimiento penal y a una decisión judicial sobre el fondo; determina los presupuestos bajo los cuales todo esto es “admisible”, y el Sr. Juez no puede sustraerse –bajo ningún pretexto- a estos principios.
IV.- PETITORIO:
En base a todo lo expuesto, a V. S. solicito:
a) Tenga por presentada, en los términos de los artículos 55, 58, 59 y 60 del Código Procesal Penal de la Nación y de la doctrina del Temor Objetivo de Parcialidad, esta formal recusación;
b) Admita V.E.. la recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del ritual, o bien proceda de acuerdo a lo estatuido en el artículo 61 del mismo cuerpo legal;
c) Tratándose en definitiva la recusación planteada, de un intento por resguardar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional); hago reserva, ante la eventualidad de una resolución adversa, de los correspondientes recursos de casación, y del caso federal (art. 14 ley 48).
d) Se abstenga de tomar medida alguna hasta tanto este incidente esté resuelto y firme.-
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERÁ JUSTICIA.-
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