miércoles, 13 de febrero de 2013

Acto por el 150° aniversario de la Corte Suprema


Lorenzetti encabezará el acto por el 150° aniversario de la Corte Suprema

Será el 26 de febrero, a las 11.30. En la misma ceremonia se llevará a cabo la apertura del año judicial. Participarán los ministros del Máximo Tribunal y representantes de los tres poderes del Estado. CIJ TV transmitirá en vivo

lunes, 11 de febrero de 2013

La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ángela Ester Ledesma, Alejandro W. Slokar y Ana María Figueroa resolvió por unanimidad, hacer lugar a un recurso de casación deducido por la Defensa Pública Oficial en favor de H.H.G. contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional nro. 6 que lo había condenado a quince días de prisión en suspenso por haber intentado apoderarse de dos piezas de carne tipo palomita del interior del Supermercado Día, ubicado en Av. Cabildo 4265 de esta ciudad el 18 de julio de 2008, a las 13:30 hs. aproximadamente, calificando la conducta como hurto en grado de tentativa.


Lo resolvió la Sala II. El tribunal consagró la “doctrina de la insignificancia” y cuestionó el dispendio jurisdiccional. En el caso, un hombre había sido sentenciado por tentativa de hurto en un supermercado de dos piezas de carne de un valor de 27 pesos.
La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ángela Ester Ledesma, Alejandro W. Slokar y Ana María Figueroa resolvió por unanimidad, hacer lugar a un recurso de casación deducido por la Defensa Pública Oficial en favor de H.H.G. contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional nro. 6 que lo había condenado a quince días de prisión en suspenso por haber intentado apoderarse de dos piezas de carne tipo palomita del interior del Supermercado Día, ubicado en Av. Cabildo 4265 de esta ciudad el 18 de julio de 2008, a las 13:30 hs. aproximadamente, calificando la conducta como hurto en grado de tentativa.
El Máximo Tribunal penal del país consideró que la afectación al bien jurídico fue ínfima y puntualizó que en el caso se encontraban en juego los principios de lesividad y proporcionalidad, cuya aplicación debe ser directa.  Ello significa que un Estado de Derecho de bases republicanas debe limitar el uso de la violencia estatal sólo a aquellos supuestos en que se produzca una lesión al bien jurídico que sea relevante para la víctima, lo cual excluye los daños insignificantes.
En el fallo se aludió a la ilegitimidad de la cultura inquisitiva, pues tanto desde el punto de vista sustancial como desde el procesal, el sistema se mostró incapaz de aplicar criterios de mínima intervención y proporcionalidad; de atender adecuadamente al interés concreto de las víctimas y de distribuir racionalmente la carga de trabajo.
La doctora Ledesma -que lideró el acuerdo- consideró que la forma en que tramitó la causa, al igual que tantas otras que ingresan en el Tribunal, demuestran que quinientos años de cultura inquisitiva, forjaron un sistema de justicia burocrático, rígido, secreto, lento, ineficiente y extremadamente injusto que opera sin satisfacer ningún interés legítimo.
La magistrada subrayó que en esta causa transcurrieron cuatro años desde el hecho, intervinieron 11 jueces, 4 fiscales, 5 defensores y más de 8 funcionarios (sin contar los innumerables empleados) para que se dicte la condena de un hombre que en su defensa dijo que “necesitaba llevarse la carne porque no tenía para comer y su hijo hacía tres días que no comía”.
En su voto, además indicó que el sistema no ofrece respuestas diferenciadas de acuerdo a la problemática concreta del caso, sino que aplica automáticamente la violencia estatal frente al mero incumplimiento de las normas.  Esta lógica atenta contra una buena administración de justicia, pues impide que los esfuerzos de jueces, fiscales y funcionarios se oriente a los casos de mayor complejidad y/o trascendencia social.
Finalmente, la doctora Ledesma aseveró que la Justicia se mostró incapaz de comprender el alcance del conflicto, pues “los papeles” se encargaron de mediatizar esa realidad.  La cultura del expediente (y la escasa oralidad) constituye la forma bajo la cual se consagra el imperio de la arbitrariedad y del autoritarismo en el que el conflicto primario es sustituido por finalidades estatales autónomas –no siembre visibles- que sólo tienden a preservar el interés del Estado y su normatividad. A su entender, este caso es altamente demostrativo de la intolerancia del sistema, pues frente a la escasa o insignificante afectación del bien jurídico protegido, ha sido implacable.
Por todo ello, concluyó que resulta necesaria la  reforma del modelo de persecución y enjuiciamiento penal, introduciendo definitivamente un principio de oportunidad amplio y reglado.
Por su parte, el doctor Slokar que adhirió a todo cuanto sostuvo su colega, añadió que “lo que preocupa particularmente en el caso es una discriminación tan intolerable desde el punto de vista jushumanista. Más claramente dicho: si, hay una discriminación que es estructural del poder punitivo, empero, al mismo tiempo, existe una mecánica que puede llevar a los funcionarios actuantes a extremos tales de perder toda estimativa jurídica, impulsando el proceso y hasta acelerando el juicio para justificar demoras y adoptar decisiones que -prefiero así sospecharlo- deben repugnar a su propia conciencia.”
Y que “el ilícito penal no es otra cosa que un conflicto sometido a respuesta del poder punitivo, y la pretensión de formalizar la criminalización no reuniría un mínimo de racionalidad sin que medie un conflicto jurídico, caracterizado por una acción que se proyecta en el mundo afectando por lesión o por peligro cierto -y en forma importante- a un bien jurídico ajeno.
Y la ofensividad a un bien jurídico es típica cuando alcanza un umbral mínimo de intensidad o relevancia de acuerdo al principio minima non curat Praetor. Esto significa que no se puede considerar prohibida una  conducta concreta (el supuesto fáctico) si en el caso no se ofende significativamente un bien jurídico, puesto que tampoco se puede determinar si la conducta constituye un tipo penal desde un análisis de la afectación al bien jurídico realizado en forma abstracta o meramente formal.”
Finalmente, el Tribunal ordenó absolver al imputado y comunicar lo resuelto al Honorable Congreso de la Nación –en lo atinente a la necesidad de la reforma penal y procesal penal-; al Consejo de la Magistratura, para que estime el costo del proceso con el objeto de que se adopten las medidas pertinentes; así como también de la Procuración General de la Nación, para que en el rol que le compete en orden a la fijación de políticas de persecución penal, analice el camino a seguir –de compartir el criterio- a fin de considerar situaciones de insignificancia y aún de escasa afectación del bien jurídico protegido para evitar el dispendio jurisdiccional que el caso demuestra.

domingo, 10 de febrero de 2013

Condenan a policía gatillo fácil pero lo dejan en libertad.

CASO LACORTE




(AW) La Sala III de la Cámara de Casación de La Plata confirmó y elevó a 7 años la condena contra José Salmo, el ex oficial de la policía bonaerense que en junio del 2001 baleó y dejó en una silla de ruedas a Carla Lacorte. Sin embargo y en una muestra de absoluta complicidad, los jueces decidieron dejarlo libre. Hoy habrá una conferencia de prensa a las 17.00 en el Centro Cultural El Cielo por Asalto, San Martín 380, Quilmes.

Lacorte-juicio
Buenos Aires,  16 de setiembre de 2012.-

CASO LACORTE
LA CÁMARA DE CASACIÓN CONFIRMÓ CONDENA AL POLICÍA PERO LO DEJA LIBRE

La Sala III de la Cámara de Casación de La Plata confirmó y elevó a 7 años la condena contra José Salmo, el ex oficial de la policía bonaerense que en junio del 2001 baleó y dejó en una silla de ruedas a Carla Lacorte.

Sin embargo, y en una decisión insólita, los jueces decidieron que Salmo siga libre a pesar de que fueron los que lo condenaron en el 2008, que el Tribunal Oral 5 de Quilmes lo sentenció a 6 años y medio de prisión en el 2010 y la misma Cámara acaba de confirmar y aumentar la condena a 7 años.

En este sentido Carla Lacorte sostuvo: "venimos luchando hace 11 años para que el policía que me dejó en una silla de ruedas sea condenado y vaya preso y nos encontramos con esta situación. Es indignante que mientras muchas personas están presas por años sin juicio en este caso hay una condena ratificada por tercera vez y Salmo sigue en libertad. Más allá de mi caso el mensaje a la sociedad es terrible porque muestra que los asesinos de gatillo fácil, aún condenados, no tienen castigo.".

Vale recordar que Lacorte fue baleada el primero de junio de 2001 por el ex oficial José Salmo que tres años después fue absuelto en primera instancia en un juicio plagado de irregularidades. Su lucha por justicia fue acompañada por reconocidas personalidades de la lucha en defensa de los derechos humanos como Nora Cortiñas, Patricia Walsh, Christian Castillo, Luis Zamora y Vilma Ripoll, entre otros.

Para profundizar estas observaciones y anunciar las medidas a seguir Carla Lacorte, que también es dirigente del Centro de Profesionales por los Derechos Humanos llevará adelante una conferencia de prensa el lunes 17 a las 17 en el Centro Cultural El Cielo por Asalto, San Martín 380, Quilmes.

CENTRO DE PROFESIONALES POR LOS DERECHOS HUMANOS

viernes, 8 de febrero de 2013

GUSTAVO DEMARCHI, abogado, Tomo 70, Folio 558 de la C.F.A.M.D.P, por propio derecho, PRESO POLITICO DE ESTE REGIMEN “BAJO SU CUSTODIA”, sin revocar apoderamiento dado en autos, detenido ilegalmente por VS en “causa” 13.793, a V.S. digo.


El escrito presentado dice textualmente:
RECUSA CON EXPRESION DE CAUSA.-

Juez Federal:
GUSTAVO DEMARCHIabogado, Tomo 70, Folio 558 de la C.F.A.M.D.P, por propio derecho, PRESO POLITICO DE ESTE REGIMEN “BAJO SU CUSTODIA”, sin revocar apoderamiento dado en autos, detenido ilegalmente por VS en “causa” 13.793, a V.S. digo:

I.- OBJETO

Que habiendo sido notificado en día 04/02/2013 a las 14:00 hs, del auto dictado por V.S. el día 1/02/2013 en donde se me notifica que V/S eha decidido extender mi prisión preventiva, vengo en legal tiempo y forma y de conformidad con lo previsto  por los artículos 55, 58, 59, 60 y concordantes del CPPN y asimismo por la causal genérica de TEMOR FUNDADO DE PARCIALIDAD, vengo a presentar y deducir FORMAL RECUSACIÓN EN VUESTRA CONTRA, a fin de que se aparte del conocimiento de esta causa, dado que Vuestras actuaciones  en causa 13.793 han demostrado una parcialidad que raya con el prevaricato.-

 

II.- ARGUMENTOS

A) LA GARANTÍA DEL JUEZ IMPARCIAL (art. 18 de la Constitución Nacional):

A fin de revelar la importancia del instituto de la recusación, me permito citar conceptos que resultan aplicables a estas actuaciones.-

En esa inteligencia corresponde señalar que la garantía del juez imparcial tiene, en el art. 18, dos protecciones expresas: el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y a no ser apartado de los jueces designados por la ley antes del hecho que motiva la causa. Es lo que se denomina la garantía del juez natural y tiene por fin asegurar la máxima imparcialidad en el juzgamiento de las personas. La otra garantía deriva del alcance del concepto de imparcialidad, asegurada en las leyes procesales mediante los institutos de la recusación y la inhibitoria.

Esta última garantía de la "imparcialidad propiamente dicha", es la que nos asegura la imparcialidad, valga la redundancia, la neutralidad de los magistrados instituidos conforme a la ley, para juzgar los asuntos que llegan a su conocimiento de acuerdo a la competencia que les asigna la ley. (conf. María A. Gelli en "Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada", 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2003, págs. 168, 170 y 171).

Varios son los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22) que expresamente reconocen el derecho de toda persona a ser oída por tribunales independientes e imparciales (ver por ejemplo la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otras).

B)LA CAUSAL DE PREJUZGAMIENTO (art. 55, inc. 10º del C.P.P.N.):

Como vimos en el punto precedente, el código de procedimientos instrumenta la garantía de la imparcialidad consagrada por la Constitución Nacional; y lo hace (art. 55) predeterminando una serie de supuestos en los cuales el legislador ha entendido que se afecta aquél principio.

El "prejuzgamiento" es una de esas hipótesis, y se configura por la emisión de opiniones intempestivas (inoportunas, fuera de tiempo o de lugar) respecto de cuestiones de fondo pendientes aún de decidir en el litigio (conf. Raúl W. Ábalos, "Código Procesal Penal de la Nación", EJC, Santiago de Chile, 1994, pág. 175).

En decir, se configura esta causal de recusación cuando se revela con anticipación la forma en que se habrá de resolver las cuestiones debatidas; cuando se realiza "... una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso ...", o bien cuando se exteriorizar expresiones que "...permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos ..." (CSJN, "Neuquén,Prov. del c/ Estado Nacional s/ regalías". Originario, rto. el 29/11/91).-

            C) LA IMPARCIALIDAD

Todos estos elementos, liminarmente presentados, conforman un cuadro fundado y categórico de TEMOR OBJETIVO DE PARCIALIDAD(término acuñado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -L. 486. XXXVI.; Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-. 17/05/2005. T. 328, P. 1491- y numerosos tribunales intermedios) que impone el apartamiento del conocimiento de esta causa de V.E..

Se expresa en dicho fallo, entre otras cosas, que “…6°) Que si bien el Tribunal ha considerado que en general los planteos efectuados acerca de las causales objetivas de recusación de los magistrados remiten a cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenos por su naturaleza al recurso extraordinario (Fallos: 308:1347 y 310:937); no menos cierto es que se debe hacer excepción a este principio cuando en estas cuestiones está en juego la inteligencia del art. 18 de la Constitución Nacional, de los tratados internacionales incorporados a ésta y el instituto de la recusación ‘cuya vinculación ha reconocido esta Corte’; pues no es dudoso que las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio (…). Por ello, si bien es cierto que las causales de la recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos: 310: 2845 y sus citas), ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso…”. “…Que la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado. 10) Que en este contexto, la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia (…). Si bien podría argumentarse que esta ausencia de prejuicios ‘por lo menos con respecto a la materia’ nunca sería absoluta, por las convicciones propias del juez en tanto hombre, ello no obsta a que se trate de garantizar la mayor objetividad posible de éste frente a la cuestión que deba resolver. En virtud de ello, puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento (ESTA PARCIALIDAD ES LA QUE SE VERIFICA EN ESTE CASO) sin cuestionar la personalidad … del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito (ESTE EXTREMO TAMBIÉN SE VERIFICA). En este sentido también se ha expedido la Procuración General de la Nación, en tanto consideró que "la facultad de apartar a los jueces sospechados de parcialidad, no debe ser confundida con una agresión a la honorabilidad u honestidad de los jueces...el temor de imparcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez" (dictamen in re "Zenzerovich", Fallos: 322:1941). Desde este punto de vista objetivo, es una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad. …. 12) Que el temor de parcialidad que el imputado pueda padecer, se encuentra íntimamente vinculado con la labor que el magistrado realizara en el proceso ‘entendida como sucesión de actos procesales celebrados’ previo al dictado de la sentencia, y por ende debe diferenciárselo de los reproches personales o individuales contra la persona concreta del juez (…). 13) Que la opinión dominante en esta materia establece que la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos ‘y sobre todo del imputado’ en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático…”

A ello cabe agregar, que el 30 de mayo de 2006, la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal (causa n° 6540 caratulada “Salvia, Ángel s/ recurso de casación”), expresó que“…en el plano internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece con claridad en su artículo 8.1 que toda persona, frente a una “acusación penal formulada contra ella” tiene derecho a un juez o tribunal “independiente e imparcial”; tiene derecho a que “el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” sea realizado por un “tribunal independiente e imparcial”, reza por su parte el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (…) En base a las circunstancias expuestas precedentemente, consideramos que el imputado pudo haber generado en su ánimo dudas razonables acerca de la posición de neutralidad, de quien tiene a su cargo la instrucción del expediente seguido en su contra y la administración de sus propiedades. El cuadro así configurado presenta a nuestro entender motivos suficientes para posibilitar, en beneficio de las partes y en aras a una mayor transparencia, la intervención de un nuevo magistrado con el fin de asegurar una recta administración de justicia y el dictado de resoluciones libres de toda sospecha de parcialidad (…) Ello así, toda vez que, cuando se advierta comprometido el ánimo del juez ante la reiteración de las manifestaciones de duda sobre su imparcialidad, la prudencia indica que, con el propósito de resguardar la neutralidad del servicio de justicia y asegurar la integridad de espíritu del magistrado, obligado a actuar objetivamente en la elevada misión que le ha sido encomendada, se lo debe salvaguardar apartándoselo del proceso”.

Todas las concepciones sobre la jurisdicción-esto es, tanto las que la consideran como actividad del Estado destinada a la resolución de controversias, como las que la entienden como un accionar garantizador de la observancia de las normas vigentes-, coinciden en que hace a la esencia de su actividad sustitutiva de la venganza privada, el ser ejercida por un tercero que no es parte o carece de interés en la contienda o reclamación, vale decir que reviste la calidad de imparcial (ver Eduardo B. Carlos, "Jurisdicción", en "Enciclopedia Jurídica Omeba", Bs. As., t. XI, págs. 540 y 544; Manuel Serra Domínguez, "Jurisdicción" en "Nueva Enciclopedia Jurídica”, Editorial Francisco Seix, Barcelona, 1971, t. XIV, págs. 394, 397, 400 y 402). Y su consecuencia, es que la imparcialidad, junto con la independencia del órgano jurisdiccional de los demás poderes del Estado, configuran condiciones ínsitas al disfrute de un debido proceso (C. S. “Fallos” t. 306, p. 1392). Uno como otro principio procuran, a través de la necesaria objetividad, lograr la confianza del ciudadano en la administración de justicia, base de la paz interior y de la forma republicana de gobierno (conf. Alberto Bovino, "Imparcialidad de los jueces y causales de recusación no escritas en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación", "L. L." t. 1993-E, p. 556).

            D) LOS MOTIVOS QUE FUNDAN EL TEMOR DE PARCIALIDAD Y EL PREJUZGAMIENTO.-

            Conforme lo estableció la Corte Suprema, para que proceda la recusación por este motivo, es requisito que “…el agravio invocado no sea meramente conjetural, sino que, por el contrario, revista un carácter concreto y actual …” (CSJN, Fallos: 271:319; 307:2377; 309:5; entre otros).

            1º) GENERALIDADES – ANTECEDENTES DE SU “ACTUACION” COMO JUEZ DE LA CAUSA:hasta el día de la fecha he advertido como VS actua con un desprecio absoluto por la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio, en todos los alcances y manifestaciones procesales que tiene este principio;

            VS me ha procesado en la presente causa sin tener en cuenta ninguno de los elementos obrantes en autos que contradicen seriamente sus dichos y los de los testigos que falsamente me han acusado.-

            VS ha omitido en reiteradas ocasiones citar testigos ofrecidos tanto por mi parte como departe de los coimputados, guardando un sospechoso silencio respecto por ejemplo a ALBERTO DALMASSO.-

            VS me ha procesado tomando dichos de la Camara aumentando el objeto procesal que pasa de la actividad de una presunta asociación ilícita dentro de la CNU, a la CNU misma en más el delito de “genocidio” por el cuál ninguno de los imputados fue indagado.

            VS ha dispuesto mi traslado omitiendo el principio de especialidad porque me procesa por un delito cuya pena no puede ser aplicada conforme surge del incidente de extradición.

            VS ha permitido y consentido que se publiquen las resoluciones que dictara durante mi traslado en el proceso de extradición a pesar del secreto que Ud mismo había impuesto.-

            VS me extraditó sabiendo que no podía juzgarme por otros delitos que no sean los contenidos en el pedido de extradición y luego decidió en forma improcedente pedir autorización para perseguirme por otros delitos, sabiendo que el Tratado de Montevideo lo impide, implicando ello una falta de conocimiento supina respecto de normas con jerarquía constitucional (arts 270 y ccdtes CP)

            Recuerde VS su actitud en oportunidad de la indagatoria … saludó con vos impostada y se retiró a una oficina lindera dejando la audiencia en manos de su Secretario, espiando de vez en cuando como transcurría la audiencia por la puerta entreabierta … para hacer luego una aparición estelar al final y firmar el acta, impostando nuevamente la voz …Ud. sabe que esto es cierto como así también su Secretario y el fiscal actuante y su Secretaria (quien era la única que se mostraba interesada en mis dichos ..). Su conciencia lo atormentará si negara esta circunstancia.-

            VS ha omitido sin causa citar a declarar a ALBERTO DALMASSO.-

            VS ha omitido toda palabra respecto al fiscal que suscribiera idénticos dictamenes no vinculantes que el suscripto

            VS ha omitido toda palabra respecto a las numerosas declaraciones testimoniales que desmienten sus afirmaciones respecto a mi pertenencia a la CNU, al funcionamiento de la Fiscalía entre muchas otras circunstancias

            VS ha omitido toda consideración respecto a las irregularidades de las declaraciones de la testigo MASID y sus dichos en el blog.

            VS ha impedido sin motivo ni causa alguna que se cite a prestar a declaración testimonial a la Sra RODRIGUEZ DE PORTELA

            Ello se menciona como antecedentes que surgen de esta Causa y que he venido soportando.-

            SOLO QUIERO DEJAR CONSTANCIA DE ELLO PARA EL MOMENTO DE QUE EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SEA QUIEN ANALICE SU ACTUACION EN EL MOMENTO PROCESAL Y POLITICO OPORTUNO.-

            Si bien claramente todo ello implica una Actuación reñida con las normas que rigen su conducta en el proceso, y que conllevan una deficiente instrucción del sumario y una afectación directa a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables (artículos 18 de la Constitución Nacional y Código Procesal Penal de la Nación) había DECIDIDO NO RECUSARLO PESE A TODOS ESOS HECHOS PARA EVITAR EL DISPENDIO JURISDICCIONAL QUE SIGNIFICA HACER PLANTEOS ANTE UNA JUSTICIA DEPENDIENTE Y ADICTA AL PODER EJECUTIVO (basta para ello ver la solicitada militante de TIEMPO ARGENTINO de publico y notorio conocimiento).-

            2) HECHOS QUE MOTIVAN LA RECUSACION.-

            A) EXPRESIONES UTILIZADAS AL AMPLIAR LA PRISION POLITICA PREVENTIVA

            VS ha cruzado un limite al resolver extender mi PRISION POLITICA PREVENTIVA.-

            Al dictar la misma, la cual es una resolución de mero trámite, VS podría haber mencionado las medidas pendientes y los delitos que me imputa y ello solo hubiese bastado para tomar la misma (ello sin perjuicio de su manifiesta improcedencia y de que no se encuentra firme) pero no … va mas alla y efectua apreciaciones que confirman y denotan una clara imparcialidad y animosidad hacia mi persona.-

            Comienza relatando los antecedentes de esta persecución política que denomina Causa y en el Pto I de la misma específicamente manifiesta que dictó mi prisión preventiva EN ORDEN A LOS HECHOS POR LOS QUE FUERA INDAGADO.-

            Sin perjuicio que ello es FALSO pues conforme se desprende de mi apelación Ud ha ampliado en forma improcedente el procesamiento respecto al requerimiento de instrucción del obediente y premiado PERES y de mi deudor PRADAS (su vencido en el concurso a pesar de que tenía mejores calificaciones … pero no contaba con su astucia y contactos).-

            Pero a continuación, luego de mencionar su trabajosa tarea de perseguirme políticamente vaya saber uno obedeciendo a quien, comete la imprudencia de ir mas alla y revelar su verdadero sentimiento hacia mi persona calificándome como “EL PRINCIPAL IMPULSOR PARA QUE LOS HECHOS ACREDITADOS, HASTA EL MOMENTO DE LA PESQUISA, SUCEDIERAN DE LA FORMA QUE FINALMENTE ACONTECIERON”.-

            Ello es una manifestación improcedente, imprudente y que no se justifica en elemento alguno.-

            Alega Ud que ello fue mencionado en el auto de mérito de fecha 09/10/2012 y ello es falso. Allí se me sindica, injusta, falsa e infundadamente, de ser jefe de una asociación ilícita con otros coimputados por el mismo delito (IMPUTACIONES FALSAS Y CARENTES DE VERACIDAD Y FUNDADA EN INSTRUCCIONES POLITICAS Y TESTIGOS INTERESADOS)

            Pero la forma en que Ud se expresa en esta oportunidad denota claramente su postura agresiva y parcial hacia mi persona.-

            Me acusa además al referirse “al marco antes detallado” de haber destruido documentación y menciona otras causas en las cuales no estoy imputado y aunque seguramente Ud quisiera hacerlo, cometería un delito si lo hiciera, atento los términos de la extradición. Ello sin perjuicio de que el solo hecho de pretender hacerlo pidiendo permiso ya podría implicar una conducta reñida con la normativa supraconstitucional.

            No me siento seguro de su actuación. No creo que esté actuando libre de presiones en esta CAUSA POLITICA AMAÑADA POR OSCUROS PERSONAJES que todo el mundo en Mar del Plata sabe quienes son.-

            Resulta de aplicación aquí, lo resuelto por la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital, voto de los Dres. Farah y Ballestero, en la causa Nº 12.443/08 “Albistur, Enrique s/ delito de acción pública” que tramitaba ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 9, (conf. Reg. 1032, causa Nº 43.469 “Incidente de recusación planteado por la defensa de Enrique Albistur”, rto. el 24/09/2009); cuyos argumentos, mutatis mutandi, son de total aplicación a la presente.-

            B) IRREGULARIDAD AL INTERROGAR AL TESTIGO ALFIERI

            En fecha 04/02/2013 recibe mi secretaria el Cuerpo 31 de esta PERSECUCION POLITICA que VS denomina CAUSA.-

            Allí tomo conocimiento de la actitud de VS en ocasión de interrogar al testigo ALFIERI efectúa la siguiente pregunta.-

            Que en la declaración de Jorge Horacio Alfieri al ser “Preguntado por S.S. para que diga si sabe que era la Concentración Nacional Universitaria, y en su caso quienes la integraban, manifiesta: Aparecìan pintadas atribuídas a CNU mayoritariamente contra Pironio a quien sindicaban de Montonero. Se afirmaba en aquella época que era una vertiente del peronismo de extrema derecha. Yo no supe con certeza quienes eran sus integrantes …” (EL RESALTADO ME PERTENECE)

            Que a fs.6151, ““Preguntado por S.S. para que diga de las personas que mencionó como CNU si sabe si cumplían alguna función pública, manifiesta: Como ya mencioné Demarchi fue el primer Fiscal Federal y Roberto Coronel estuvo en el Ministerio de Trabajo en la década del `90, en el `75 no lo conocí, era un pibe.”

            Que la afirmación de su Señorìa consistente en “ … que diga de las personas que mencionó como CNU  …”, implica una falsedad ideológica absoluta, inserta en un instrumento público con el claro propósito de tergiversar el testimonio del declarante.-

            Claramente, el deponente dijo a fs. 6150 vta. párrafo tercero, dijo “ … Yo no supe con certeza quienes eran sus integrantes…”, tampoco lo dice en la pregunta en la cual se le detallan los nombres y apellidos de los imputados ni se menciona pertencencia alguna a la CNU.-

            Ello revela una vez mas su imparcialidad y animadversión para con mi persona llegando no solo a omitir considerar prueba favorable al suscripto, denegar medidas como las de la supuesta Sra de Portela sino que llega al extremo casi ridículo de inducir a los testigos e insertar falsedades para hacerles decir lo que no dijeron.-

            Alfieri dijo no saber con certeza quienes eran CNU y cuando se refirió a mi persona no lo hizo en ese sentido.Es Ud quien dice que el testigo dice lo que no dijo y lo inserta como pregunta. Ello es una muestra más de su parcialidad y determina que Ud NO ESTA EN CONDICIONES DE SEGUIR CON ESTA “CAUSA” por lo que le solicito tenga la dignidad de admitir ese compromiso militante y apartarse de los presentes actuados.-

 

            III.- APRECIACIÓN FINAL:

Antes de terminar, y dado que los fundamentos de esta recusación pueden sintetizarse como “la aplicación ARBITRARIA de las normas técnicas procesales que rigen el proceso”,considero de utilidad hacer aquí algunas referencias sobre el deber del Estado de impartir justicia, para que se pueda advertir la importancia fundamental que comporta el respeto irrestricto de aquellas (seguimos aquí las enseñanzas del profesor Eberhard Schmidt en “Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal”, Editorial Bibliográfica Argentina, 1957).   

“En la historia de la administración de la justicia penal, el reconocimiento absoluto del deber del Estado de impartir justicia es una consecuencia del desenvolvimiento estatal que se ha operado paulatinamente en el tránsito de la Edad Media a la Edad Moderna. El monopolio de la justicia por el Estado es un correlativo del deber del Estado de garantizarla, el cual tiene sus raíces en el derecho político material. La administración de la justicia pertenece a los fines y, por consiguiente, a las funciones del estado; funciones que, ante todo, suponen deberes. El por el Estado justifica el deber público material del Estado de garantizar la justicia. Sobre este deber se funda el del Estado de poner a disposición de todos, los órganos de la administración de justicia y de reglar el curso del procedimiento con el doble objetivo de la “verdad y de la justicia”. El deber jurídico público de garantizar la justicia aparece frente a los particulares como el deber de los órganos de la administración de justicia, instituidos por el Estado, de desarrollar una actividad que cumpla el deber de garantizar la justicia en la forma jurídicamente regulada. En este sentido se puede hablar de un “derecho a la garantía de la justicia”, derecho que es de carácter público jurídico y se considera respecto de los particulares como una emanación del status civitatis” .

Este deber de garantizar la justicia es, por lo tanto, el fundamento jurídico constitucional del derecho procesal, mientras que éste, como tal, supone que los órganos de la administración de justicia están obligados, donde quiera que sea, a una actividad de protección jurídica y de administración de justicia.

Ahora bien, el hecho de que el derecho procesal prescriba formas para el desenvolvimiento de la actividad de la administración de justicia y exija absoluta observancia de estas formas encuentra su sentido profundo y su justificación en la experiencia de siglos acerca del arbitrio de la autoridad y de los peligros de juzgamientos desprovistos de formalidades. Sobre las bases estructuradas por el proceso penal reformado del siglo 19, se apoya nuestro actual derecho procesal. Después de haber visto que en las época donde reinó el autoritarismo, las garantías fundamentales estuvieron expuestas a un permanente proceso de “relajación”, hoy hemos aprendido de nuevo a apreciar las formas procesales y, por consiguiente, el sentido y la importancia de la formalidad judicial. La más actual doctrina y jurisprudencia de la CSJN así lo demuestra. Nada sería más injusto que considerar estas formalidades como una técnica del proceso, susceptibles de ser de una o de otra manera, y adoptables en la praxis sólo porque la ley las prescribe. Estas formas son, más bien, la consecuencia de consideraciones político jurídicas fundamentales, que tienen también relación con los fundamentos teóricos jurídicos del derecho procesal. Tienen además significación política, ética y jurídica, y constituyen un objeto apreciable del conocimiento teórico jurídico. La garantía de la formalidad judicial significa el cumplimiento de la función estatal en el ámbito de la administración de la justicia penal.

Es por esto que la gran idea del Estado de derecho, que se desconfía a sí mismo y que por eso reprime y compromete su poder teniendo en cuenta las trágicas experiencias que la historia del derecho penal nos proporciona, se impone en forma subyugante a cualquiera que se muestre sensible frente a las enseñanzas de la historia. Es el pensamiento de la seguridad jurídica, lo que, por respeto a la dignidad humana y a la libertad individual, obliga al Estado a fijar la manifestación de su poder penal, no sólo en presupuestos jurídico penales materiales (nullum crimen poena sine lege), sino también, a asegurar su actuación en el caso particular por medio de formalidades y de reglas beneficiosas para el ordenamiento jurídico.

Las normas del derecho material que determinan los derechos y los deberes de los destinatarios en el sector de los intereses de la vida social, tienen en esta esfera un carácter imperativo. Son desde este punto de vista, “normas de determinación”, es decir, indican a los individuos lo que debe ser y lo que no debe ser y los motivan hacia la conducta correspondiente (esta función de determinación no es concebible, por cierto, sin la lógica función primaria de valoración, que es propia de toda norma jurídica material) pero las normas del derecho material tienen también en el sector procesal una función que merece una consideración especial. El derecho material debe ser “realizado” mediante el proceso. Esto no significa que el mandato del legislador sea “sólo un plan, sólo el proyecto de un futuro ordenamiento jurídico deseado”, y que únicamente la sentencia judicial, como “acto de poder público que impone el derecho”, tenga “fuerza jurídica dispositiva” y “contenga e importe determinación jurídica y ordenación jurídica”. El ordenamiento jurídico como poder dispositivo eficaz, es independiente en la vida social de la sentencia judicial. El juez aplica sus normas únicamente en su actividad resolutoria y puede tomarlas inmediatamente del derecho escrito o de los principios superiores del derecho no escrito. Las normas jurídico-materiales, por consiguiente, no son imperativos que el juez deba “obedecer”, sino “reglas de juicio” que debe “aplicar”. Para él no rige aquí la coacción de las normas que aplica, sino su deber jurídico público de garantizar la justicia.

El derecho procesal declara, pues, bajo qué presupuestos y en qué forma se puede llegar a la persecución penal, a un procedimiento penal y a una decisión judicial sobre el fondo; determina los presupuestos bajo los cuales todo esto es “admisible”, y el Sr. Juez no puede sustraerse –bajo ningún pretexto- a estos principios.

       

IV.- PETITORIO:

En base a todo lo expuesto, a V. S. solicito:

a) Tenga por presentada, en los términos de los artículos 55, 58, 59 y 60 del Código Procesal Penal de la Nación y de la doctrina del Temor Objetivo de Parcialidad, esta formal recusación;

b) Admita V.E.. la recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del ritual, o bien proceda de acuerdo a lo estatuido en el artículo 61 del mismo cuerpo legal;

c) Tratándose en definitiva la recusación planteada, de un intento por resguardar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional); hago reserva, ante la eventualidad de una resolución adversa, de los correspondientes recursos de casación, y del caso federal (art. 14 ley 48).

d) Se abstenga de tomar medida alguna hasta tanto este incidente esté resuelto y firme.-

 

PROVEER DE CONFORMIDAD

                                       SERÁ  JUSTICIA.-

18 penitenciarios procesados en la causa del asesinato de Antonio Peloso Iturri.

NEUQUÉN





Peloso_iturri

(AW)La Justicia Federal procesó por "imposición de tormentos" y "omisión de denunciar" a 18 penitenciarios de la U9 en la causa de la muerte del interno Argentino Peloso Iturri, ocurrida en abril del 2008. A otros dos empleados del penal federal se les dictó la falta de mérito. Estaban acusados de abandono de persona. La organización Zainuco analiza si recurrirá el fallo que tiene 144 fojas. Peloso Iturri falleció el 8 de abril del 2008 después de una golpiza que sufrió de parte de los guardias de la cárcel federal enclavada en el centro neuquino. Es decir, Peloso Iturri no solo sufrió tormentos sino que fue brutalmente asesinado por agentes penitenciarios que estaban destinados a custodiar su integridad y su vida en nombre del Estado argentino. Como se sabe, a la U9 nunca pudieron entrar los luchadores de Zainuco ni otro organismo de derechos humanos. De ese modo, esta unidad expone contundente  la existencia de campos de concentración en la Argentina donde se aplica un plan terrorista de Estado, clandestino, para destruir la entidad humana de los más vulnerables o, directamente, disponer su asesinato. La lucha de Zainuco fue y es el motor que posibilitó romper el pacto de silenciamiento e impunidad.

La defensa de los penitenciarios planteó que el deceso había sido producto de un paro cardiorespiratorio, pero la querella, patrocinada por Zainuco, entendió que la muerte devino a consecuencia de una golpiza que sufrió el interno.
En la causa quedaron imputados 20 empleados penitenciarios entre ellos el médico y el enfermero de la unidad carcelaria.
La causa logró avanzar pese a las intimidaciones y amenazas denunciadas por los testigos.
Uno de los testigos fue perseguido una vez que recuperó la libertad, motivo por el cual la Procuración Penitenciaria de la Nación, a fines del 2010, lo incorporó al sistema de protección de testigos.
La organización Zainuco y el Centro de Estudios por los Derechos Humanos denunciaron que entre diciembre del 2010 y abril del 2011 se registraron 19 denuncias por torturas y apremios ilegales, más del doble que en el mismo período de años anteriores, sin contar las causas que se encuentran en el Juzgado Federal.
En un ranking de las cárceles más violentas del país elaborado por la Procuración Penitenciaria de la Nación, la U9 quedó en tercer lugar detrás del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza y el II de Marcos Paz.
El informe daba cuenta que "las prácticas allí desplegadas también denotan medios de gobernabilidad basados en el ejercicio de la violencia, habiéndose relevado y denunciado penalmente diversos episodios de violencia institucional y práctica sistemática de torturas y malos tratos".
El martes, el titular del Juzgado Federal II, Gustavo Villanueva, procesó a 11 penitenciarios bajo la figura de "coautor de imposición de tormentos". Otros 7 carceleros fueron procesados como autores de "omisión de denunciar doblemente calificada por la índole del delito ocultado". En tanto se le dictó la falta de mérito al enfermero y el médico de la dependencia carcelaria.
Federico Egea, abogado de la organización Zainuco, confirmó la resolución del magistrado y confió que "una vez que se produzca la vista de partes se analizaran futuros requerimientos".

jueves, 7 de febrero de 2013

¡FUERA LOMPIZANO DE LA FORMACIÓN DOCENTE!


En la última audiencia del juicio por el asesinato de Mariano Ferreyra, declara Hugo Lompizano.
 
El próximo viernes 8 de febrero se presentaría a declarar Hugo Lompizano, ex comisario de la policía federal, imputado en el juicio de Mariano Ferreyra por su responsabilidad a cargo de la Dirección General de Operaciones. Desde esta área se impartieron las órdenes a los policías intervinientes en el lugar del crimen. A lo largo de las audiencias realizadas desde el comienzo del juicio en agosto del año pasado, fue quedando más que claro que su responsabilidad como jefe de la DGO estuvo lejos de impedir la emboscada asesina de la patota, que se cobró la vida de nuestro compañero e hirió gravemente a Elsa Rodríguez, Ariel Pintos y Nelson Aguirre. 
 
Recordemos que Hugo Lompizano, además de policía, se desempeña como profesor en el Instituto Superior de Educación Física Nº1 "E. Romero Brest" en la ciudad de Buenos Aires, donde siguió trabajando a pesar de estar imputado en la causa.
 
Lompizano, quien recibió formación antiterrorista en Estados Unidos, pudo haber evitado que asesinaran a Mariano. Pero en lugar de eso, dejó actuar a la patota liberando la zona, para que se cometiera el asesinato. Luego del crimen, operó para encubrir responsabilidades. Está comprobado por las escuchas telefónicas de la causa y la declaración de varios integrantes de la fuerza policial que lo mandaron al frente sin tapujos. La inacción de la policía -y de Lompizano como jefe a cargo de la DGO- fue determinante para que se consumara el ataque criminal de la patota. Por ello, no se trata simplemente de abandono de persona ni incumplimiento de deberes de funcionario público sino lisa y llanamente de colaboración activa con Pedraza y su patota para escarmentar a los trabajadores tercerizados en defensa de la estabilidad laboral. Es por ello, que en la última audiencia del juicio previo al inicio de los alegatos, va a prestar declaración como un intento desesperado por salvar su situación.  
 
Desde de la Secretaría de DDHH de Ademys invitamos a docentes, estudiantes e interesados en general a participar de esta audiencia, sumándose al pedido de JUSTICIA PARA MARIANO FERREYRA. PRISIÓN PERPETUA A PEDRAZA. CASTIGO A TODOS LOS RESPONSABLES.
 
¡FUERA LOMPIZANO DE LA FORMACIÓN DOCENTE!
 
 
Los interesados en asistir a la audiencia deben anotarse con antelación. Contacto: Gabriel Lubo (Sec. DD.HH. Ademys): 1551261811

miércoles, 6 de febrero de 2013

Suspendieron el arresto domiciliario de Jorge Luis Magnacco.


Causa ESMA: suspendieron el arresto domiciliario de Jorge Luis Magnacco

Lo decidió este martes el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de la Capital. Ordenó su detención en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz. Es por el incumplimiento de las pautas impuestas en la concesión del beneficio