Causa Nº 1.498/08, caratulada "Telleldin, Carlos Alberto c/ Colegio de
Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Recurso directo art. 74 ley
12008 -texto según ley 13325-”.
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En la ciudad de General San Martín, a los __8_ días del mes de febrero de 2011, se reúnen en
acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo
con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo
efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en
la causa Nº 1.498/08, caratulada "Telleldin, Carlos Alberto c/ Colegio de Abogados de la
Provincia de Buenos Aires s/ Recurso directo art. 74 ley 12008 -texto según ley 13325-”.
ANTECEDENTES
I. Con fecha 2 de octubre de 2008, el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la
Provincia de Buenos Aires, en uso de la facultad que le otorga el art. 50 inc. g) de la ley 5.177 (t.o.
decreto 2.885/01), resolvió no hacer lugar al recurso de apelación deducido por el letrado Carlos
Alberto Telleldin contra la resolución del Colegio de Abogados de San Martín que denegó su pedido
de admisión en la matrícula y confirió a esa resolución el carácter de interpretación final conforme al
art. 50, inc. I) de la citada norma legal (Expediente nº 08-153 del Colegio de Abogados de la Provincia
de Buenos Aires, fs. 39 y vta.).
II. Contra dicho pronunciamiento, con fecha 24 de octubre del 2008, el letrado Carlos Alberto
Telleldin interpuso recurso directo (fs. 64/71 exp. citado).
III. A fs. 75/88 de la presente causa, este Tribunal, con fecha 12 de diciembre del 2008,
resolvió: conceder el recurso planteado en fecha 24/10/08 con efecto suspensivo; declarar la
inconstitucionalidad del art. 74 del CCA en cuanto limita la impugnación que regula a un control
restrictivo de legalidad, así como también la amplitud de debate y prueba propia de toda acción
procesal; que el particular opte por encauzar su pretensión por el procedimiento ordinario o sumario
de ilegitimidad previsto en el CCA; no hacer lugar a la medida cautelar solicitada; reservar en
Secretaría el expediente administrativo Nº 08-153 caratulado: “Telleldin, Carlos Alberto s/ apelación
(San Martín)”
IV. Con fecha 17 de febrero del 2009 (fs. 107/113 y vta.), la actora opta por el procedimiento
sumario de ilegitimidad previsto en el C.C.A. para encausar la pretensión solicitada, “…por mediar
una manifiesta, ilegal y ostensible omisión por parte del Colegio de Abogados de San Martín, al
rechazar mi solicitud de matriculación como abogado en dicha jurisdicción…” (sic. fs. 107).
Relata los hechos, funda en derecho, solicita medida cautelar y hace reserva del caso federal.
Expone que: “…durante el tiempo que estuve detenido en la Unidad Nº2 de Villa Devoto, y
ocupándome de mi situación procesal en tanto causa AMIA-DAIA, de público y notorio conocimiento;
decido iniciar la carrera de Abogado en prisión, como forma de aprovechar el tiempo en cual, a
sabiendas de mi inocencia, me encontraba ilegalmente privado de mi libertad. Es así que, el día 24 de
septiembre de 2004 al ser absuelto de los cargos imputados y recuperar mi libertad, decido continuar
y terminar la carrera que había iniciado en prisión…” (sic fs. 107 vta.)
Manifiesta que se ha matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal con
fecha 18 de julio de 2006 y con fecha 27 de septiembre de 2007 la CSJN le otorgó la matrícula
federal.
Sigue diciendo el actor que, el 5 de mayo del 2008, solicita la inscripción en el Colegio de
Abogados de San Martín y que el 10 de junio del mismo año el Honorable Consejo Directivo decide
“(r)echazar la solicitud de matriculación del Dr. Carlos Alberto Telleldin, en atención a que no acredita
buena conducta conforme lo establece el art. 6 inc. 5 de la ley 5.177” (sic fs. 108)
Agrega que se notifica el 17/6/2008 y el 20/6/2008, interpone recurso de apelación ante el
Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos.
Manifiesta que lo resuelto contradice la normativa vigente no solo en el ámbito de la Provincia
de Buenos Aires, sino también a nivel nacional e internacional.
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Agrega que son válidos para todas las jurisdicciones lo resuelto en una de ellas (vgr. Capital
Federal).
Sostiene que en el caso, el derecho vulnerado lo constituye el derecho a un trabajo digno.
Considera que el rechazo de la matriculación por parte del Colegio de Abogados de San
Martín se llevó a cabo en base al art. 6 inc. 5 de la ley 5177. Y que se acreditan los antecedentes con
el certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia, en el cual, según afirma, se funda en
el art. 2 inc. b) de la misma ley por la que se excluye de las posibilidades de matricularse a aquellos
condenados a cualquier pena por la comisión de delito doloso, con sentencia firme, hasta el término
de la condena.
Sostiene que el concepto que se le otorga al término condena es el que establece el art. 51
inc. 2 del C.P. Y por otro lado, que la expresión caducidad, remite a la supresión del registro de
reincidencia que opera diez años después de extinguida la pena.
Agrega: “…que cumplo con el inc. 1 del art. 2 de la ley 5177 dado que la condena se cumplió
según informe de reincidencia el 5 de abril de 2002, siendo el resto del informe referido a la causa
AMIA-DAIA, en la cual fui absuelto…” (sic. fs. 109 vta.) por lo que entiende no existe impedimento
alguno para ser matriculado en el Colegio de San Martín.
El actor considera que la “ilegalidad manifiesta absoluta” de lo resuelto por el colegio no solo
se limita a la confusión de dos institutos de diversa índole penal, sino, sumado a ello, el
desconocimiento del decreto nacional 2293/92 de matricula única. Toda la argumentación la dirige a
la normativa que tiende a la defensa al derecho constitucional de trabajar.
Finalmente, solicita medida cautelar, funda en derecho, ofrece prueba y hace reserva del caso
federal.
V. Que a fs. 123/125, con fecha 31 de marzo del 2009, este tribunal resolvió: que la acción
promovida tramite en principio, según las normas del proceso sumario de ilegitimidad, sin perjuicio de
que la parte demandada podrá oponerse a ello; que se tenga presente la prueba documental
agregada y denegar la producción de prueba informativa solicitada; que se corra traslado al Colegio
de Abogados de San Martín y al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires por el término de 20 días (art. 69 inc. 2 del Cód. cit.).
A fs. 126/127 y vta. se encuentra agregada la cédula de notificación al actor la que se hizo
efectiva el 7 de abril del 2009.
VI. Que a fs. 149/157 y vta., el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Martín
contesta demanda.
1. En primer lugar plantea la falta de legitimación pasiva para ser demandado toda vez que no
es emisor del acto administrativo definitivo y que agota la vía administrativa.
Más adelante, agrega que el Sr. Telleldin impugna el acto emanado del Colegio de Abogados
de San Martín sin atacar la resolución del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia
de Buenos Aires.
Y que, de las decisiones legales aplicables, considera que el acto administrativo que puede
ser objeto de una pretensión contencioso administrativa es el acto definitivo emanado del Consejo
Superior del Colegio de Abogados provincial.
Finalmente sostiene que lo expuesto es conteste con lo resuelto por este tribunal que dispuso
la formación de litis consorcio necesario citando al Colegio de Abogados provincial.
2. Además, contesta demanda y niega los hechos afirmados por la actora. Sostiene:
i) que el Colegio departamental como lo indica la ley 5177 en su artículo 6°, le solicitó a la
actora que diera cumplimiento con los requisitos que se establecen en los distintos incisos, entre ellos
el nº 5) que requiere acreditar buena conducta y concepto público.
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ii) que la norma establece en el mencionado inciso 5): “Acreditar buena conducta y concepto
público. La buena conducta se acreditará mediante certificado expedido por el Registro Nacional de
Reincidencias y Estadística Criminal o el organismo que en el futuro cumpla sus funciones. El
concepto público y el domicilio se acreditarán en la forma que se determine en la reglamentación”.
3. Conforme lo establece la norma arriba transcripta el Colegio de San Martín manifiesta que
el Sr. Telleldín, al solicitar la inscripción en la matrícula, acompañó certificado expedido por el
Registro Nacional de Reincidencia, del que surgen diversos antecedentes penales suficientes para
denegar la inscripción de la matrícula.
4. Sostiene el Colegio departamental que el acto por el cual se le negó la matricula es legítimo
y luego de desarrollar los conceptos de “buena” y “conducta”, afirma que conforme la ley que regula la
materia, las conductas a tener en cuenta surgirán del informe del Registro de Reincidencia, “…es
decir que no se requiere acreditar cualquier conducta, sino la conducta que informa el referido
certificado y al Órgano Colegial se le impone la valoración de la conducta que surge del informe del
Registro de Reincidencia. Hemos relatado párrafos arriba las conductas informadas por el Registro
Nacional de Reincidencia y surge evidente que se trata de conductas que carecen de bondad, que
resultan dañosas o nocivas, que contradicen la ley y la moral, consecuentemente estamos en
presencia de MALA CONDUCTA” (sic).
Agrega la demandada que el ejercicio de la profesión reviste indudable interés público; que la
relación del abogado con el cliente es una relación de confianza, donde el letrado debe obrar con
probidad.
Asimismo, sostiene que las condenas que informa el Registro no han vencido en el orden
temporal, por lo que hace improcedente la pretensión de la actora.
5. La codemandada departamental disiente con la actora y afirma que la potestad del Colegio
para denegar la matrícula “…no debe buscarse en el art. 2 inc. 1 de la ley 5177 sino en el juego
armónico de los arts. 6 inc. 5 y el art. 9 segundo párrafo. En efecto si la ley ha establecido como
requisito para la matriculación, entre otros, el acreditar buena conducta, no tendría sentido la norma si
el Consejo Directivo careciera de la facultad de rechazar la solicitud de matriculación, cuando el
postulante no acredite los extremos previstos en el art. 6, particularmente la buena conducta
requerida por el inc. 5. Por ello el art. 9 en su segundo párrafo establece que: “También podrá
denegarse la inscripción cuando se invocase contra ella la existencia de una sentencia judicial
definitiva que, a juicio de dos tercios del Consejo Directivo, haga inconveniente la inscripción del
abogado de la matricula” (sic).
Finalmente, en este punto, agrega que el Consejo, en la sesión del día 10 de junio de 2008 -
por unanimidad-, denegó la solicitud de matriculación del actor; la cual fue dictada en el marco de sus
competencias y ha sido razonable conforme lo estatuido por la ley 5177.
6. Por su parte, en cuanto al certificado expedido por el registro nacional de reincidencia
manifestó: “del certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias surge que: “a)
Procesamiento del Sr. Carlos Alberto Telleldín en causa 1156 PASTEUR 633 (ATENTADO Homicidio,
lesiones, daños), DAMNIFICADO AMIA y DAIA” que tramitan ante el Juzgado Nacional en lo Criminal
y Correccional Federal Nro. 9. Sobre dicha causa agregó oportunamente certificado expedido por el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de la Ciudad de Buenos Aires que resolvió ABSOLVER
DE CULPA y cargo al Sr. Telleldín en orden a los delitos imputados en las causas citadas. Del
certificado expedido (…) surge asimismo que el Tribunal Oral Criminal Nro. 28 condenó al Sr. Carlos
Alberto Telleldín por ser autor penalmente responsable del delito de falsificación de instrumento
público, a la pena de dos años y seis meses de prisión y accesorias legales y costas. A la pena de
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siete años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas comprensiva de la dictada en el
punto precedente y de la pena única de cinco años y diez meses de prisión, accesorias legales y
costas recaída con fecha 2 de mayo de 1997 ante el Juzgado de Sentencia Letra A secretaría 2 en la
causa Nº 3822 – que tramitó ante el Juzgado de Instrucción Nº 27 – Secretaría 124 bajo el sumario nº
43124 comprensiva esta a su vez de la pena también única de cuatro años y seis meses de prisión,
accesorias legales y costas, discernida en esas actuaciones por sentencia definitiva del día 20 de
junio de 1996 a su vez integrada con la de un año y seis meses de prisión a cumplir que allí se le
impuso en el orden al delito de encubrimiento Arts. 45 y 277 inc. 2 del CP; la de dos años de prisión
en suspenso y costas dictada el día 8 de febrero de 1990 en la causa nº 1625 del Juzgado Criminal
nº 6 de San Martín, Pcia. de Buenos Aires en orden al delito de corrupción –Art. 125 del CP y la de un
año y seis meses de prisión en suspenso y costas dictada también en definitiva el día 14 de julio de
1995 en la causa nº 5562/94 del Juzgado Federal nº 1, Secretaría 3 de San Isidro, en orden al delito
de puesta en circulación de moneda de curso legal apócrifa en grado de tentativa –Arts. 42 y 282 del
CP cuya ejecución condicional en ambos casos fue revocada y de la pena de un año y ocho meses
de prisión a cumplir impuesta por sentencia definitiva del 26 de agosto de 1996 en la causa nº 14341
del Juzgado nacional de Sentencia Letra C, Secretaría 5 y que tramitó por ante el Juzgado de
Instrucción nº 1, Secretaría 105 bajo el sumario nº 61383 en orden al delito de encubrimiento por
recepción agravado por su habitualidad cometido en forma reiterada (cuatro hechos). Estos
antecedentes fueron valorados por el Consejo Directivo del Colegio de Abogados de San Martín, que
consideró que el postulante no lograba acreditar su “buena conducta” conforme lo exige
taxativamente el art. 6 inc 5 de la ley 5177, atento que conforme lo determina la misma norma, la
“buena conducta” debe ser acreditada con el certificado expedido por el Registro de Reincidencia”
(ver fs. 153/154).
7. Marca la demandada la improcedencia del decreto 2296/1992 de matrícula única, ya que no
es de aplicación en la Provincia de Buenos Aires por no haber adherido a lo dispuesto por el decreto
240/99; explica que el decreto 2293/92 es aplicable sólo a las jurisdicciones cuyas legislaturas
hubiera aprobado el Pacto Federal para el Empleo y además haber derogado en sede provincial de
manera expresa las normas locales que exigen la matriculación de los profesionales para poder
ejercer su profesión. Y si bien la Provincia adhirió al Pacto federal, no se cumplió la segunda
condición dado que la legislatura no derogó la ley 5177.
8. Ofreció como prueba el expediente Nro. 08/153 del Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires.
VII. A fs 158 y vta. la actora declara bajo juramento, que con relación a la prueba documental
que acompañara en copia simple a fs. 133/135 y vta. -acta número 2045 del Colegio de Abogados de
La Plata-, no haber tenido conocimiento de la misma al momento de interponer la demanda. En lo que
interesa, en el mismo se dio tratamiento a una presentación efectuada por un letrado en torno a la
prohibición establecida en el art. 2.1. de la ley 5177, y al supuesto de “buen concepto público” (cfr. art.
6 inc. 5 de dicha ley), haciéndose lugar al pedido de inscripción del letrado.
VIII. A fs. 161 este tribunal tuvo por contestada la demanda por parte del Colegio
departamental (fs. 149/157 vta.), en tiempo y forma y por ofrecida la prueba. Tuvo presente para su
oportunidad la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta y con relación a la presentación
de fs. 158 relacionada con la de fs. 136 ordenó que pasen los autos para resolver.
IX. A fs. 175 esta cámara resolvió que la presentación de fs. 158 ha sido efectuada dentro del
término establecido a fs. 139/140 y en virtud de la declaración jurada efectuada en el escrito en
examen, correspondía admitir la documentación adjuntada por el accionante a fs. 133/135 en los
términos del art. 334 del C.P.C.C.; ordenándose correr vista de dicha pieza a los demandados.
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X. A fs. 195/199 el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires contesta demanda y
ofrece prueba.
1. Niega las afirmaciones de la actora y en particular “(q)ue haya habido una manifiesta, ilegal y
ostensible omisión por parte del Colegio de Abogados de San Martín al rechazar su solicitud de
matriculación como abogado…” (sic).
2. Ratifica todo lo expuesto en la resolución dictada por el Consejo Superior del Colegio de
Abogados de la Provincia de Buenos Aires de fecha 4 de septiembre del 2008. Afirma que se actuó
dentro del marco normativo, respetándose los principios de debido proceso, defensa en juicio e
igualdad ante la ley.
3. Sostiene que como consecuencia de la apelación ante el Consejo Superior interpuesta por
el Sr. Carlos Alberto Telleldin se dio origen al expediente administrativo Nª 08-153.
Expone que en el mencionado expediente se refiere que consta el pronunciamiento del
Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 2 de octubre
del año 2008.
4. Solicita se tenga por reiterado y ratificado todo lo expuesto en la Resolución del Consejo
Superior, dictada con fecha 2 de octubre de 2008 y dentro del marco de la ley 5177.
5. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas identificadas con el número 08-153.
XI. Por providencia obrante a fs. 200 se tuvo por contestada la demanda por parte del Colegio
de la Provincia de Buenos Aires, en tiempo y forma y por ofrecida la prueba.
XII. A fs. 218/219 este tribunal resolvió que:
a) La actora a fs. 107 optó por el procedimiento sumario de ilegitimidad, trámite al que no se
opuso la demandada (conf. fs. 138 y cont. dem. de fs. 149/157 y cédula fs. 184/185 y cont. dem. fs.
195/199).
b) Tener por acompañado el expediente nº 08-153 y desestimar la prueba informativa
requerida por la parte actora a fs. 112 en virtud de lo dispuesto por el art. 69 inc. 4° del C.C.A.
c) Atento a que el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Martín y el Colegio
de Abogados de la Provincia de Buenos Aires contestaron la demanda (fs.149/157 y 195/199) y no
existiendo prueba pendiente de producción, corresponde a los fines de mejor resolver y en virtud de
lo dispuesto por los arts. 46 del C.C.A. y 36 inc. 2º del C.P.C.C., que por Secretaría se acceda a la
página de Internet del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Plata y de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, y de ser posible, se imprima un juego del acta 2045 y del
pronunciamiento recaído con fecha 27 de mayo de 2009 en los autos “Telleldín, Carlos Alberto y otros
s/ recurso de casación” –T.639. XLII-, respectivamente, para su incorporación a las presentes
actuaciones.
d) Finalmente y una vez cumplido lo indicado precedentemente se hizo saber a las partes la
documentación que se agregará y córraseles vista para que en el plazo común de cinco días
presenten el alegato (art. 69 inc. 6° del C.C.A.), plazo que comenzará a correr a partir de la última
notificación.
XIII. A fs. 220/238 se dio cumplimiento con lo ordenado a fs. 218/219 agregándose las copias
correspondientes al acta 2045 del Colegio de Abogados de La Plata y al pronunciamiento recaído con
fecha 27 de mayo de 2009 en los autos “Telleldín, Carlos Alberto y otros s/ recurso de casación” –
T.639. XLII-.
A fs. 241/246 corren agregadas las cédulas diligencias que notifican a la actora y a los
codemandados el auto de fs. 218/219.
XIV.- Por Secretaría se informó a fs. 252 que el plazo para la presentación de los alegatos se
encuentra vencido y que solo lo hicieron los codemandados.
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XV.- El Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:
¿Corresponde admitir la falta de legitimación pasiva interpuesta por el Colegio de Abogados
de San Martín?
¿Es fundada la pretensión del actor?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada el señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1º) El codemandado Colegio de Abogados de San Martín, en primer lugar, plantea la falta de
legitimación pasiva para ser demandado, toda vez que afirma que no es emisor del acto
administrativo definitivo y que agota la vía administrativa. Considera que de las decisiones legales
surge que el acto administrativo que puede ser objeto de una pretensión contencioso administrativa
es el acto definitivo emanado del Consejo Superior del Colegio de Abogados provincial.
2º) Cabe recordar que, con respecto a las excepciones previas admisibles, el art. 35 del CCA
dispone que sólo se admitirán –entre otras- a la falta de legitimación para obrar en el demandante o
en el demandado cuando fuere manifiesta, con la salvedad de que “...en caso de no ocurrir esta
última circunstancia,...el juez la considere en la sentencia definitiva” (confr. art. citado inc. 1º, ap. g).
Asimismo, prevé que tal excepción podrá también oponerse como “...defensa de fondo al contestar la
demanda”. (cfr. Art. 35, inc. 2º del CCA).
La falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación
jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta
(CSJN en autos “Cantenys, Santiago Oscar y otros c/ Junta Nacional de Granos s/ Daños y
Perjuicios” del 9/05/06, en elDial.com - AM16BE).
Asimismo, el articulo 74 del CCA establece que: “(l)as pretensiones que tengan por objeto la
impugnación de actos administrativos definitivos emanados de los Colegios o Consejos Profesionales
referidos al gobierno de la matrícula o registro de profesionales y/o control disciplinario de los mismos
y los definitivos emanados de los órganos de control disciplinario, tramitarán mediante recurso directo
ante las Cámaras Departamentales en lo Contencioso Administrativo que corresponda al lugar donde
se produjo el hecho que motivó el acto cuestionado a los fines de establecer el debido control de
legalidad de aquéllos…”.
3°) En la causa CCASM N° 1674, este tribunal sostuvo que “a la luz del pronunciamiento de la
S.C.J.B.A. en la causa “Colegio de Bioquímicos”, del 22-XII-08, corresponde reinterpretar el criterio
seguido por este tribunal en la causa nº 356-M “D,A M C/ Colegio De Abogados De La Provincia De
Buenos Aires S/ Recurso Directo Art. 74 Ley 12.008 -Texto Según Ley 13.325-” del 3-VII-07, en
sentido similar al adoptado en el expediente Nro. 1214 "F T, D J c/ Colegio De Médicos de la
Provincia de Buenos Aires S/ Recurso Directo Art. 74 Ley 12008 Texto según Ley 13.325 del 10-III-
09): En efecto, sin perjuicio de la facultad revisora del Consejo Superior del Colegio de Martilleros y
Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires (art. 20, 43, inc. f de la ley 10.973 y sus
modificatorias), en el supuesto de autos se advierte necesario que en el debate también intervenga el
Colegio de Martilleros del Departamento Judicial Morón, en su carácter de persona jurídica del
derecho público (art. 12 ley 10.973) y titular de la potestad disciplinaria (art. 15, inc. b de la ley
10.973... y arg. CCASM Expte. Nro. 1214 "F T, D J c/ Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos
Aires S/ Recurso Directo Art. 74 Ley 12008 Texto según Ley 13.325 del 10-III-09”.
4°) En atención a que el caso arriba indicado guarda similitud con el presente hago propios
los argumentos expresados en el punto anterior y en consecuencia propongo se rechace la excepción
de falta de legitimación pasiva opuesta por el Colegio departamental. ASI LO VOTO.
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Los señores Jueces Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi votan en igual sentido y por los
mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1º) Atento al modo en que ha quedado trabada la litis, corresponde que me expida sobre dos
cuestiones comprendidas en la pretensión del actor concerniente: a) a la aplicación, en el caso, del
decreto nacional de matrícula única (2293/92); y b) a la anulación de la resolución del Colegio de
Abogados de San Martín y del Colegio Provincial en cuanto denegó su matriculación.
2º) En primer lugar, frente a la pretensión de la actora respecto de la aplicación en el caso del
Decreto nacional de matrícula única (Dec. 2293/92), entiendo que este planteo luce al menos
contradictorio. Ello, en cuanto que el actor al mismo tiempo reclama su inscripción en el Colegio de
Abogados de San Martín de la Provincia de Buenos Aires, cuando conforme el mismo lo sostiene, ya
cuenta con la matricula federal y la del Colegio de la Ciudad.
Sin perjuicio de ello, es de destacar que la codemandada Colegio de Abogados de San Martín
lo rechazó con argumentos sólidos a los cuales se hizo referencia en el punto VI.6 de los
antecedentes.
Es exacto lo expresado por el Colegio departamental en cuanto a la improcedencia de la
aplicación del decreto 2296/1992 de matrícula única en la Provincia de Buenos Aires; ello por no
haber adherido la mentada provincia a lo dispuesto por el decreto 240/99.
El decreto 2293/92 podría ser aplicable en lo que hace a la matrícula única solo en las
jurisdicciones cuyas legislaturas hubieran aprobado no solo el Pacto Federal para el Empleo, sino
además haber derogado en sede provincial de manera expresa las normas locales que exigen la
matriculación de los profesionales para poder ejercer su profesión.
El artículo 2 del mencionado decreto 240/99 textualmente dice: “(l)as disposiciones del
Decreto N° 2293/92 serán aplicables a los profesionales matriculados o inscriptos, en las condiciones
establecidas en su Artículo 1°, en jurisdicciones cuyas legislaturas hubieran aprobado el Pacto
Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y adecuado al Decreto N° 2293/92 el
ordenamiento provincial correspondiente, mediante la derogación expresa de las normas locales que
exijan la matriculación de los profesionales para poder ejercer su profesión en el ámbito provincial”.
En este aspecto, es dable recordar que “…constituye elemental regla hermenéutica que
cuando el texto de la norma es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo
aplicar el precepto estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido” (Ac. 39.014, sent.
del 12-IV-1989 en “Acuerdos y Sentencias”, 1989-I-598; Ac. 40.495, sent. del 20-II-1990 en “Acuerdos
y Sentencias”; 1990-I-147; Ac. 45.868, sent. del 27-VIII-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-III-29;
Ac. 47.842, sent. del 6-IV-1993; Ac. 58.089, sent. del 3-IX-1996; Ac. 65.508, sent. del 23-III-1999, y
esta Cámara en causas Nº 1082, “Fuentes”, S. del 21-IX-2007, Nº 1102, “R.H. Tucci”, S. del 4-X-
2007, entre muchas otras).
En esas condiciones, el hecho que la provincia haya adherido al Pacto Federal no es
suficiente para la aplicación de la normativa de la matrícula única ya que no se cumplió con la
segunda condición; ello en la medida que la legislatura provincial no derogó la ley 5177.
Por su parte, es de destacar que la reforma de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires
de 1994 le dio a los Colegios profesionales rango constitucional al incorporar a los mismos en el
artículo 41, que en la parte que interesa dice: “… (l)a provincia reconoce a las entidades intermedias
expresivas de las actividades culturales, gremiales, sociales y económicas y garantiza el derecho a la
constitución y desenvolvimiento de colegios o consejos profesionales…”.
Por último, cabe recordar que la CSJN ya se expidió sobre el tema en la causa “B.C.R.A. c.
C.P.A.C.F.” (La Ley, 2000/06//01, 2000-E, 189) donde sostuvo que la aplicación del decreto 2293/92
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Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Recurso directo art. 74 ley
12008 -texto según ley 13325-”.
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está sujeta a la aprobación del Pacto Federal para el Empleo la Producción y el Crecimiento por las
legislaturas locales y la derogación expresa de las disposiciones que exigen la inscripción en la
matrícula profesional, requisito este último que no se había llevado a cabo.
Por todo lo expuesto, cabe rechazar la pretensión de aplicación en la Provincia de Buenos
Aires del decreto 2293/92 de matrícula única.
3º) Ahora bien, procederé a analizar la segunda cuestión a resolver.
Al respecto cabe recordar que el actor pretende la anulación de la resolución denegatoria de
su inscripción en el Colegio de Abogados de San Martín -que fuera confirmada por el Colegio
provincial-: “…por mediar una manifiesta, ilegal y ostensible omisión por parte del Colegio de
Abogados de San Martín, al rechazar mi solicitud de matriculación como abogado en dicha
jurisdicción…” (sic, ver fs. 107).
Para ello entiendo conveniente recordar:
a) En primer lugar, la motivación del acto por medio del cual el Colegio de Abogados de San
Martín -con fecha 10 de junio del 2008- rechazó el pedido de matriculación efectuado por el Dr.
Telleldín.
A fs. 4 de la presente causa se encuentra agregada copia de la mentada resolución donde se
expresó - textualmente- lo siguiente: “San Martín, 10 de junio de 2008. VISTOS: Que el DR. CARLOS
ALBERTO TELLELDIN ha solicitado a este Consejo Directivo su matriculación como abogado. Que
de acuerdo con los requisitos de exigencia obligatoria, adjunta a su pedido un certificado del Registro
Nacional de Reincidencia del cual surgen informados antecedentes judiciales. Que agrega a su
presentación un escrito, en el cual formula una serie de consideraciones referidas a su particular
situación. Y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido por la ley 5177, los Colegios de
Abogados tienen, entre otras funciones, el gobierno de la matrícula. Que el artículo 2 inc. 1) de la ley
establece que no podrán inscribirse y corresponderá la exclusión de la matrícula de los condenados
a cualquier pena por la comisión de delito doloso, con sentencia firme hasta el término de la
condena. Que en el presente caso, del certificado acompañado por el peticionante surgen
informados antecedentes judiciales, registrándose diversas causales por delitos dolosos. Que el art.
6 de la ley 5177 dispone que, para lograr su matriculación, el abogado debe –entre otros requisitosacreditar “buena conducta”. Que definiendo la forma de acreditarlo, el inciso 5° impone que tal
requisito se cumplirá con certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias. Que en el
particular, el contenido de este informe aparece como un obstáculo insalvable a la luz de la
disposición legal que taxativamente exige acreditar buena conducta, y más aún, establece también
el medio de concretarlo. Que ello imposibilita otorgar su matriculación, ya que las decisiones a
adoptar por este Cuerpo en el ejercicio del gobierno de la matrícula están sujetas a disposiciones
legales que no pueden ser soslayadas. POR ELLO, el Honorable Consejo Directivo del Colegio de
Abogados de San Martín dispone: 1- Rechazar la solicitud de matriculación como abogado
presentada por el DR. CARLOS ALBERTO TELLELDIN, en atención a que no acredita buena
conducta conforme lo establece el art. 6 inc. 5 de la ley 5177. 2- Regístrese y notifíquese al
interesado. Cumplido archívese.”
b) En segundo lugar, la motivación del acto del Consejo Superior del Colegio de Abogados de
la Provincia de Buenos Aires, por el que rechaza el recurso de apelación interpuesto por la aquí
actora (ver fs. 39).
En ese sentido expresó que: “Dolores, Octubre 2 de 2008. VISTO el expediente caratulado
“TELLELDIN Carlos Alberto s/ Apelación, y del que RESULTA: 1º) Que el letrado Carlos Alberto
TELLELDIN, con matrícula de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tomo 104, folio 950, y del
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Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Recurso directo art. 74 ley
12008 -texto según ley 13325-”.
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Colegio de Abogados de la Capital Federal, tomo 92, folio 756, con domicilio real en al calle Julio
Besada Nº 816, de la localidad de Martin Coronado, partido de Tres de Febrero, solicitó su inscripción
en la matrícula del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Martin, y esa petición le
fue denegada mediante resolución de fecha 10 de junio del corriente año (fs. 4). Por tal motivo, el
interesado recurrión directamente ante el Consejo Superior, por medio de escrito recibido el 20 de
junio ppdo. (fs. 1/3). 2º) Que el Colegio de San Martín fundamentó el rechazo en la circunstancia de
que el peticionante “no acredita buena conducta conforme lo establece el art. 6º, inc. 5º, de la ley
5177”. Según esta norma, al abogado requiere ejercer la profesión se le exigirá además de los
requisitos contenidos en los incisos 1) a 4) de la misma, “acreditar buena conducta y concepto
público”, aclarando que la primera de se acreditará mediante certificado expedido por el Registro
Nacional de Reincidencias y Estadísticas Criminal o el organismo que haga sus veces. 3º) Que, en su
resolución, la entidad de marras hace mérito del contenido del informe obrante a fs. 11/18, que –
señala-, “aparece como un obstáculo insalvable …”, que “imposibilita otorgar su matriculación” (sic). Y
CONSIDERANDO: 1º) Que el recurrente basa su apelación en la disposición del art. 2 icn. 1º), de la
ley de rito, conforme a la cual no pueden inscribirse en la matrícula “los condenados a cualquier pena
pro la comisión de delito doloso, con sentencia firme, hasta el término de la condena”, citando
asimismo el art. 51, inc. 2º, del Código Penal, y agregando que tanto el Colegio Público antes
mencionado, como la Cámara Federal de San Martin, le extendieron las habilitaciones
correspondientes sin reparo alguno. 2º) Que cabe, en la especie, formular un claro distingo entre los
conceptos de gobierno de la matrícula y la aplicación de la potestad disciplinaria atribuida a los
Colegios, pues en virtud del primero de ellos, nuestras instituciones pueden, por ejemplo, disponer la
suspensión provisoria en la matrícula, independientemente de la sanción ética que le pudiera
corresponder al letrado, entendiéndose que esa facultad se ejerce cuando la gravedad del delito y la
verosimilitud de la prueba así lo acrediten, y resulta motivada por la inconveniencia de incorporar al
ejercicio activo a quien exhibe una conducta impropia de tal naturaleza que afecte la dignidad de su
ministerio como servidor y colaborador de la Justicia. La institución siempre tiene reservada la
atribución, propia y exclusiva, de preservar el gobierno de la matrícula, a través de la no admisión de
quien no acredite la referida buena conducta y concepto público; 3) Que la regla de la conveniencia o
inconveniencia en las decisiones que adopta el Consejo Directivo, en materia de suspensión
provisoria o denegación de la inscripción, importa una atribución establecida por la ley, cuyo ejercicio,
a su vez, implica la apreciación subjetiva del órgano, en orden a la derivación pública que la
incorporación a la matrícula pueda producir en detrimento de la función del abogado destinada como
fin último al bienestar general. En el presente caso, los hechos que surgen de los antecedentes
acompañados afectan sensiblemente la confianza, probidad, buena fe y lealtad, deber ético esencial
de todo abogado en el desempeño de su ministerio. El artículo 6º, inciso 5º, de la ley 5177 prevé de
manera específica la forma que habrá de acreditarse dicha conducta, mediante el certificado
expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal, y que, en el presente
caso, evidencian que el recurrente se halla afectado por una condena que todavía no ha vencido en
el orden temporal. En consecuencia, se advierte la ausencia de la “buena conducta” que exige la ley,
según la apreciación que realiza el Consejo Directivo del Colegio de San Martín, a través de una
resolución motivada en la apreciación de los antecedentes del recurrente, en un análisis que no
resulta irrazonable, ni arbitrario. POR TODO ELLO, el Consejo Superior del Colegio de Abogados de
la Provincia de Buenos Aires, en uso de la facultad que le confiere el art. 50, inc. g), de la ley 5177
(t.o. decreto 2885/01). RESUELVE: 1º) No hacer lugar al recurso de apelación deducido por el letrado
Carlos Alberto TELLELDIN contra la resolución del Colegio de Abogados de San Martín que denegó
su pedido de admisión en la matrícula. 2) Conferir a esta resolución el carácter de interpretación final
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Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Recurso directo art. 74 ley
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conforme al art. 50, inc. I), del referido instrumento legal. 3º) Incorporar la misma al Digesto del
Consejo Superior. 4º) Notificar la presente en la forma de estilo y archivar las actuaciones.”
c) La fundamentación del reclamo de la actora –ver punto IV de los Antecedentes-.
d) Los fundamentos dados en la contestación de la demanda por parte del Colegio de
Abogados de San Martín –ver punto VI) 2), 3), 4), 5) y 6) de los Antecedentes-.
e) Los fundamentos dados en la contestación de demanda por parte del Colegio de Abogados
de la Provincia –ver punto X) de los Antecedentes-.
4º) Efectuada dicha reseña de antecedentes relevantes, creo pertinente efectuar un breve
análisis de la ley de colegiación obligatoria provincial, cuyos artículos relevantes para el caso se
reseñarán más adelante.
Al respecto, Morello y Berizonce citan a Piero Calamandrei, el cual sostiene que “(n)o es
exagerado decir que en un sistema judicial inevitablemente complicado…como lo es el de los estados
civilizados modernos, la justicia no podría funcionar si no existiesen los profesionales del derecho,
puesto que las dificultades de juzgar resultarían enormemente acrecentadas, hasta constituir
obstáculos en la práctica insuperables, si el juez, suprimidos abogados y procuradores, viniera a
quedar en contacto directo con la impericia jurídica y la mala fe de las partes litigantes” (“Abogacía y
Colegiación Augusto” M. Morello, Roberto O. Berizonce, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1981.
pág. 17).
En la misma obra, sostienen que: “…el sometimiento del ejercicio de la abogacía al régimen
de la colegiación obligatoria, tal como ha ocurrido en la Provincia de Buenos Aires a consecuencia de
la sanción de la sabia y rectora ley 5177, dio una nueva fisonomía a la profesión… no podrán dejar de
admitir las bondades comprobadas que arroja la existencia de los Colegios de Abogados, a los que
se ha reservado el gobierno de la matrícula. Dignificación de la profesión, afianzamiento de la
solidaridad gremial, fortalecimiento del poder disciplinario sobre los abogados, mayor responsabilidad
ética profesional son, entre otras, las importantes conquistas que se obtuvieron con el nuevo régimen”
(ob. cit. pág. 17).
Asimismo, que: “…c) La inscripción en la matrícula se lleva a cabo en el Colegio
Departamental del que el letrado formará parte, siendo deber del Colegio verificar si reúne los
requisitos exigidos por la ley…” (ob.cit. pág. 19.).
Refieren que: “…el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto atañe al respeto y
consideración que debe guardársele”. Texto que ha sido acogido por el decreto ley 23.398/56, de
reformas al C.P.C., agregándoselo como último apartado, al art. 52; y ulteriormente por la ley 7425
(art. 58)”. (o.c. pág. 24).
Por su parte, cabe tener particularmente en cuenta lo dicho por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos al analizar la colegiación obligatoria impuesta por ley nacional 23187, al sostener
que:
“La organización de las profesiones en general, en colegios profesionales, no es per se
contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino que constituye un medio de
regulación y de control de la fe pública y de la ética a través de la actuación de los colegas. Por ello,
si se considera la noción de orden público en el sentido referido de las condiciones que aseguran el
funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de
valores y principios, es posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está
implicada en ese orden” (Com. Interam. Derechos Humanos Fecha: 22/03/1988 Partes: Ferrari,
Alejandro M. y otros, Citar Lexis Nº 2/26788 Publicado: JA 1988 III 328).
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12008 -texto según ley 13325-”.
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5°) Sentado ello, a efectos de analizar la legitimidad de la denegatoria de la inscripción
denunciada, entiendo necesario señalar la normativa que establece la ley 5177; la cual, en lo que
aquí interesa respecto al gobierno de la matrícula prevé:
Artículo 1°:“…Para ejercer la profesión de abogado en el territorio de la Provincia de Buenos Aires
se requiere: 1- Tener título de abogado…. 2- Estar inscripto en la matrícula de uno de los
Colegios de Abogados departamentales creados por la presente Ley…”.
Artículo 2°: “No podrán inscribirse en la matrícula y corresponderá la exclusión de la misma de:
1- Los condenados a cualquier pena por la comisión de delito doloso, con sentencia firme,
hasta el término de la condena…”.
Artículo 6°: “El abogado que quiera ejercer la profesión presentará su pedido de inscripción al
Colegio Departamental del que formará parte. Para la inscripción se exigirá: 1- Acreditar identidad
personal. 2- Presentar el diploma universitario original. 3- Manifestar si le afectan las causales de
inhabilidad o incompatibilidad establecidas en los artículos 2º, 3º y 4º. 4- Declarar su domicilio real,
y el domicilio legal en que constituirá su estudio y servirá a los efectos de sus relaciones con la
Justicia y el Colegio. 5- Acreditar buena conducta y concepto público. La buena conducta se
acreditará mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y
Estadística Criminal o el organismo que en el futuro cumpla sus funciones…”.
Artículo 7°: “El Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos para el
ejercicio de la profesión y se expedirá dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud…”.
Artículo 8°: El matriculado prestará juramento ante el Consejo Directivo, de desempeñar
lealmente la profesión de abogado, observando la Constitución y las leyes, así de la Nación como de
la Provincia; de no aconsejar ni defender causa que no sea justa, según su conciencia, y de
patrocinar gratuitamente a los pobres”.
Artículo 9°: “Podrá denegarse la inscripción cuando el abogado solicitante estuviese
afectado por alguna de las causales de inhabilidad del artículo 2º. A estos efectos, los Colegios
estarán facultados para solicitar, de oficio, los informes que se consideren indispensables. También
podrá denegarse la inscripción cuando se invocase contra ella la existencia de una sentencia
judicial definitiva que, a juicio de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo, haga
inconveniente la incorporación del abogado a la matrícula. En todos los casos, la decisión
denegatoria será apelable por ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia,
dentro de los diez (10) días hábiles de producida su notificación, y deberá hacerse por escrito y en
forma fundada. La resolución del Consejo Superior podrá ser recurrida por ante los tribunales
contencioso administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008”.
Artículo 10°: “El abogado cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar nueva solicitud,
probando ante el Colegio Departamental la desaparición de las causales que fundaron la denegatoria.
En todos los casos, la denegatoria deberá ser comunicada a los restantes Colegios
Departamentales”.
6°) Reseñada la normativa aplicable y conforme a los antecedentes procesales del caso,
corresponde analizar si lo resuelto por el Colegio de Abogados de San Martín y la confirmación por
parte del Colegio provincial -las que han sido materia de impugnación por la actora-, se ajustan o no a
derecho.
7°) De la normativa transcripta advierto que el legislador, por un lado, estableció causales de
inhabilidad para el ejercicio de la abogacía en el ámbito provincial y de exclusión de la matrícula (cfr.
lo previsto en el art. 2 ley 5177). Entre ellas, la normativa inhabilita a: “los condenados a cualquier
pena por la comisión de delito doloso, con sentencia firme, hasta el término de la condena…” (inc. 1).
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12008 -texto según ley 13325-”.
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A su vez, el legislador provincial previó requisitos que debe cumplir el interesado al inscribirse
en la matrícula, entre ellos, el de acreditar buena conducta (cfr. art. 6 inc. 5 ley 11757), que se
acredita con el “certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal
o el organismo que en el futuro cumpla sus funciones…”.
A mi criterio no corresponde la asimilación de ambos institutos por el hecho que su
acreditación se materialice por intermedio del mismo instrumento (vgr. certificado de reincidencia), en
la medida que éste último sirve a distintos efectos; para saber: (i) si el interesado está –directamenteinhabilitado para inscribirse; o (ii) si reúne o no buena conducta para el ejercicio de la profesión de
abogado.
En efecto, el hecho que dicho documento eventualmente no refleje la existencia de una
condena por delito doloso firme y vigente al momento de la denegatoria de inscripción, no implica el
cumplimiento automático del recaudo de “buena conducta”.
Éste requisito, a mi juicio, traduce el análisis de un concepto jurídico indeterminado (vgr.
“buena conducta”) que debe efectuar la autoridad colegial frente a cada inscripción.
Conforme tiene dicho la CSJN, este tipo de conceptos imponen un análisis casuístico
"ponderando las circunstancias propias del supuesto examinado en todos sus aspectos y
conjuntamente, lejos de cualquier aplicación mecanicista y con la flexibilidad necesaria para su
adecuación a las complejas circunstancias humanas" (cfr. CSJN, "Arcángel Maggio S.A. s/concurso
preventivo s/incidente de impugnación al acuerdo preventivo", 15/03/2007, T. 330, P. 834).
En esas condiciones, el concepto de “buena conducta” amén de que no puede ser
aprehendido bajo fórmulas sacramentales o inflexibles, otorga discrecionalidad al ente decisor y
cuenta con límites imprecisos que, a tenor de la normativa aplicable en la especie, se delimitan con la
totalidad del contenido del certificado de reincidencia, con las circunstancias de cada caso en que se
aplique, y con el principio de razonabilidad (cfr. 28 CN y ccdtes. y ver SCBA, B 52762 S 31-3-2004,
Juez Negri (SD) Hernández, Alicia Esther y otros c/ Municipalidad del Partido de General Pueyrredón
s/ Demanda contencioso administrativa, y en igual sentido SCBA, B 56073 S 10-5-2000, entre
muchas otras).
8°) En estas condiciones, cabe señalar que, tanto en la motivación del acto del Colegio de
Abogados de San Martín como el de Provincia, respecto a la valoración de la “buena conducta”, se
hace referencia a los antecedentes que surgen del certificado de reincidencia presentado por el actor.
En base a los mismos, las autoridades colegiales intervinientes llegan a la conclusión que el
actor no presenta buena conducta, por lo cual, le deniegan la inscripción en la matrícula.
Por un lado, la invocación de ilegalidad de dicha decisión que formula el actor, entiendo que
no puede tener favorable recepción en tanto los entes decisores aplicaron, a efectos de la decisión
denegatoria un supuesto expresamente previsto en la normativa aplicable (inexistencia de buena
conducta, cfr. art. 6 inc. 5 de la ley 5177).
Y, en cuanto a las demás críticas que formula a las decisiones impugnadas (irrazonabilidad
y/o arbitrariedad), pese a que, a efectos de torcer dicha tesitura, el actor invoca haber sido absuelto
en la causa “AMIA DAIA” y la caducidad del plazo del art. 51 inc. 2 CP, lo cierto es que los
antecedentes que surgen del certificado de reincidencia no permiten vislumbrar irrazonabilidad en
la valoración de la conducta del actor efectuada por las autoridades colegiales.
La carencia de buena conducta se desprende -sin dudas- del mismo certificado de
reincidencia.
En tal sentido, cabe observar que con fecha 29/04/08 el Registro Nacional de reincidencias
certificó en los términos del art. 51 del CP y del art. 8 inc f de la ley 22117 que el actor registra ante
dicha repartición los siguientes antecedentes judiciales (ver fs. 30/37):
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1) A fs. 31 el Juzgado Nacional en lo criminal y correccional federal nº 9 informa con fecha
2/08/99, que en el marco de la causa nº 1156 “Pasteur 633 Atentado (homicidio, lesiones daños)
damnificado: AMIA y DAIA”.
a) Con fecha 9/08/94 se decretó el procesamiento del actor por encontrarlo autor responsable
del delito de encubrimiento, el que concurre idealmente con el reemplazo ilegítimo de motor de
automóvil, y en forma material con el de falsificación de documento privado (art. 54, 55, 277 inc. 1º y
299 CP y art. 33 del DL 6582/58); y en consecuencia, se convirtió la prisión preventiva en su actual
detención. Surge además, que esta última fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional Federal con fecha 28 de diciembre del mismo año;
b) Con fecha 30/4/98 se amplió el procesamiento del actor de las filiaciones consignadas, en
orden al delito de uso reiterado “4 hechos” de documento nacional de identidad adulterado en calidad
de autor (arts. 45, 55, 296 en función del 292 CP) y mantuvo la prisión preventiva dispuesta de
conformidad con el art. 312 inc. 1 del CPP; y que tal resolución fue confirmada por el superior;
c) Con fecha 2/11/98 amplió el procesamiento del actor de las demás condiciones personales
obrantes en autos, por encontrarlo prima facie responsable como partícipe necesario de los delitos de
homicidio calificado, lesiones leves, graves y gravísimas- y daño cometidos todos ellos e forma
reiterada (86 muertos, 109 lesionados) agravados en función de lo dispuesto por la ley 23592); ello,
en virtud de la participación que le cupo con relación al atentado en la sede de la AMIA acaecido el
18/07/94. Asimismo, mantuvo la prisión preventiva dispuesta, resolución confirmada por la alzada el
11/05/99.
2) El 12/10/00 obra informe del Tribunal Oral nº 28 por medio del cual informa que en la causa
nº 445 seguida contra el actor, por el delito de estafa en forma reiterada (dos hechos) en concurso
real con falsificación de documento público, se dictó sentencia el 10/08/99 resolviéndose condenar al
Sr. Telleldin por ser autor penalmente responsable del delito de falsificación de documento público (a
la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo y costas); asimismo lo condenó
a la pena de siete años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas comprensiva de la
dictada anteriormente, y la pena única de cinco años y diez meses de prisión, accesorias legales y
costas, recaídas con fecha 2/05/97 por ante el juzgado de sentencia Letra “A” Secretaría 2 en la
causa nº 3822 que tramitó por ante el Juzgado de Instrucción nº 27, Secretaría nº 124 bajo el sumario
nº 43124, comprensiva ésta a su vez de la pena también única de cuatro años y seis meses de
prisión y accesorias legales y costas discernida en dichas actuaciones por sentencia definitiva del
20/06/96 (a su vez integrada con la de un año y seis meses de prisión a cumplir que allí se le impuso
en orden al delito de encubrimiento –arts. 45 y 277 inc. 2 CP, la de dos años en prisión en suspenso y
costas dictada el 8 de febrero de 1990 en la causa 16425 del juzgado criminal nº 6 de San Martín,
Prov. de Buenos Aires en orden al delito de corrupción –art- 125 CP y la de un año y seis meses de
prisión en suspenso y costas dictada también en definitiva el 14/07/95 en la causa nº 5562/94 del
Juzgado Federal nº 1 Secretaría 3 de San Isidro, en orden al delito de puesta en circulación de
moneda de curso legal apócrifa en grado de tentativa –arts. 42 y 282 CP.- cuya ejecución condicional
en ambos casos fue revocada) y de la pena de un año y ocho meses de prisión a cumplir impuesta
por sentencia definitiva del 26/08/96 en la causa nº 14341 del Juzgado Nacional de Sentencia Letra
“C” Secretaría nº 5 y que tramitó por ante el Juzgado de Instrucción nº 1, Secretaría nº 105 bajo el
sumario nº 61383 en orden al delito de encubrimiento por recepción agravado por su habitualidad,
cometido en forma reiterada (4 hechos).
Asimismo, informó que el cómputo de la pena oportunamente practicado vencería el día 5 de
abril de 2002 y el registro de la misma caducaría a todos sus efectos el día 5 de abril del año 2012.
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3) Por último, en fecha 20/02/01 el Juzgado de Instrucción nº 4, Sec. Nº 18, con relación a la
causa nº 49.041/98 caratulada “Juzgado Federal nº 9 Autos Pasteur 633 –Atentado, denuncia s. asoc.
Ilícita, encubrimiento, y estafas reiteradas- donde uno de los imputados es el Sr. Telleldín, informó
que el 25/10/00 se dispuso la elevación a juicio de la causa. Que dicha elevación es con relación al
delito de asociación ilícita (cfr. art. 210 párrafo 1º CP; y que en el caso del actor, también era con
relación a los delitos de estafa (11 hechos) el que concurre idealmente con el delito de encubrimiento
agravado por la habitualidad, cometido en forma reiterada –once hechos- (arts. 54, 55, 172 277 inc. 3º
CP). Y que, por estos delitos el Sr. Telleldín fue procesado con fecha 2/11/95 por el Juzgado Nacional
en lo Criminal y Correccional Federal nº 9, Sec. Nº 17 en la causa nº 1156 caratulada “Pasteur 633”
(homicidio, lesiones, daños) damnificados AMIA DAIA, que se iniciara el 18/07/94.
En efecto, de acuerdo a los antecedentes que surgen de dicho documento, considero que no
puede prosperar la demanda, en tanto resultan legítimas las decisiones de las autoridades del
Colegio provincial y departamental intervinientes, en su aspecto resolutorio y sus fundamentos.
Entiendo que, más allá de la situación penal del actor en la “causa Amia” -en la cual se
encuentra procesado, en atención que la CSJN in re “T. 639. XLII. Telleldín, Carlos Alberto y otros s/
rec. de casación ordenó que “vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto”- y las
diversos delitos en los que se encuentra procesado que surgen del certificado de reincidencia, los
delitos por los cuales el actor ha sido condenado guardan relación con aquellos bienes jurídicos
enraizados con los deberes comprendidos en el ejercicio profesional de la abogacía - en particular la
fe pública-.
En efecto, no puede soslayarse que el actor ha sido condenado a los delitos de:
(i) falsificación de instrumento público -cfr. art. 292 CP- lo cual afecta al bien jurídico “fe
pública” (cfr. título XII CP).
(ii) puesta en circulación de moneda de curso legal apócrifa en grado de tentativa –cfr. 282 del
CP- lo cual afecta al bien jurídico “fe pública” (cfr. título XII CP).
(iii) encubrimiento –cfr. art. 277 CP- lo cual afecta el “normal funcionamiento de los órganos de
los órganos de gobierno” -cfr. Fontan Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, Tomo VII, Lexis n°
1508/000678- (cfr. título XI CP).
(iii) encubrimiento por recepción agravado por su habitualidad cometido en forma reiterada
(cuatro hechos) que afecta el “correcto funcionamiento de la administración pública” (cfr. título XI
CP).”
(iv) corrupción de menores –cfr. art. 125 del CP- que afecta al bien jurídico “delitos contra la
integridad sexual” (cfr. título III CP).
Tales conductas, que fueron objeto de condena, no se condicen con aquellos deberes y
funciones debe desarrollar en el marco del ejercicio de profesión colegiada.
Téngase presente que el abogado no es simplemente un profesional habilitado por su diploma
universitario para exponer el derecho, enseñarlo y hacerlo valer en las causas de justicia, sino que es,
además, un auxiliar de justicia a quien las leyes que organizan la justicia pueden - conforme al
enunciado del preámbulo y al art. 5, Constitución Nacional - exigir cierta organización y disciplina que
garantice el ejercicio responsable y ético de la profesión legal jurídica (del voto de los doctores Fayt y
López in re “B. C., R. A. c. Colegio Público de Abogados”, del 1/06/00, LA LEY 2000-E, 189) (Conf.
leyes nacionales n° 27, art. 8; n° 50, art. 23; n° 932, arts. 1 y sgtes.; n° 4162, arts. 1, 3 y otros); así
como “un integrante potencial de sus tribunales en los casos de impedimento, recusación o
excusación de sus miembros” (cfr. voto en disidencia de los doctores Sagarna y Casares en la causa
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Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Recurso directo art. 74 ley
12008 -texto según ley 13325-”.
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“Sogga, Constantino y otros”, LA LEY 40, 405, Fallos Corte: 203:100, del 29/10/1945) (los resaltados
son propios).
No menos relevante resulta recordar, en este punto, que la ley 5177 impone una serie de
prohibiciones a los abogados en el ejercicio de la profesión (cfr. art. 60, 72 y ccdtes.); así como, en el
marco del Código de Ética para el ejercicio de la abogacía –dictado cfr. art. 25, inc.7 de la ley 5177 y
el art. 32, inc. B del decreto 5410/49- se estipula que:
“Art. 1º.- ESENCIA DEL DEBER PROFESIONAL. CONDUCTA DEL ABOGADO. El abogado
debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración; que su
conducta ha de estar caracterizada por la probidad y la lealtad, y por el desempeño con dignidad de
su ministerio; y que la esencia de su deber profesional es consagrarse enteramente a los intereses de
su cliente, y poner en la defensa de los derechos del mismo su celo, saber y habilidad, siempre con
estricta sujeción a las normas morales.- La conducta profesional supone, a la vez, buen concepto
público de la vida privada del abogado.-
Art. 2º.- DEFENSA DEL HONOR PROFESIONAL.- El abogado debe mantener el honor y la
dignidad profesional. No solamente es un derecho, sino un deber, combatir por todos los medios
lícitos, la conducta moralmente censurable de jueces y colegas y denunciarla a las autoridades
competentes o a los Colegios de Abogados.-
Art.5º.- RESPETO A LA LEY: Es deber primordial del abogado respetar y hacer respetar la ley
y las autoridades legítimas.
Art. 6º.- VERACIDAD Y BUENA FE: La conducta del abogado debe estar garantizada por la
veracidad y la buena fe. No ha de realizar o aconsejar actos fraudulentos, afirmar o negar con
falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y
expedita administración de justicia o que importe engaño o traición a la confianza pública o privada”
(los resaltados son propios)
Reitero lo dicho por la por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, más atrás, al
sostener que “La organización de las profesiones en general, en colegios profesionales… constituye
un medio de regulación y de control de la fe pública y de la ética a través de la actuación de los
colegas”; y que “la matriculación en el Colegio Público de Abogados es una función pública y, por
razón de esta condición, dicha función debe y tiene que ser de carácter obligatorio, puesto que de
otra manera el Estado estaría por la vía del Colegio estableciendo para unos profesionales un
requisito que no exigiría para otros y, por lo mismos, violaría entonces el derecho de igualdad ante la
ley, no pudiendo además ejercer control sobre el ejercicio profesional del abogado. Se trata, pues,
de la actividad propia de un ente público con carácter derechos y obligaciones de las personas
jurídicas de derecho público que actúa en nombre y representación del Estado” (Com. Interam.
Derechos Humanos, Fecha: 22/03/1988 Partes: Ferrari, Alejandro M. y otros, Citar Lexis Nº 2/26788,
Publicado: JA 1988 III 328) (los resaltados son propios).
Cabe agregar que: “la responsabilidad del profesional mueve la confianza del usuario,
contribuyendo a su vez a jerarquizar el desempeño de las profesiones jurídicas” (C. Civ. y Com.
Morón, sala 2ª, 30/8/2005, "Jiménez, Juan Andrés v. Grimberg, Raúl G. s/ daños y perjuicios") y que:
“El abogado a quien se le confía el asunto tiene, hacia la persona que deposita en él su confianza,
una responsabilidad ética y legal” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C 14/04/1981
Naumow, Marta S. c. Gutiérrez, Julio E. LA LEY 1982-A, 212 AR/JUR/1740/1981)
Por estos fundamentos, las decisiones de las autoridades del Colegio de Abogados provincial
y departamental intervinientes en autos, impugnadas por el actor, no resultan irrazonables ni tampoco
ilegítimas.
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Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Recurso directo art. 74 ley
12008 -texto según ley 13325-”.
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9°) Por su parte, se observa que en la resolución de la autoridad provincial del Colegio de
Abogados, más allá de fundar la denegatoria de inscripción en la inexistencia de “buena conducta”
(cfr. 6 inc. 5 ley 5177), hace referencia al art. 2 inc. 1 de la ley 5177 y alusión a que el actor “se halla
afectado por una condena que no ha vencido en el orden temporal” (ver fs. 39 vta).
A tales efectos, y en sentido contrario a lo manifestado por el actor en su demanda (ver fs. 66
vta in fine), cabe observar que el propio Tribunal Oral en lo Criminal nº 28, en el marco de la causa nº
445 seguida contra el aquí actor, informa una serie de condenas aplicadas al Sr. Telleldín,
concluyendo que “la pena impuesta vencerá el 5 de abril de 2002 y el registro de la misma caducará a
todos sus efectos el día 5 de abril del año 2012” (fs. 35).
En consecuencia, cabe advertir que el actor al momento del pedido de inscripción –e inclusive
a la fecha de la presente-, contrariamente a lo sostenido en su demanda, se hallaba afectado por las
consecuencias de las condenas aplicadas en razón del régimen de reincidencia (cfr. art. 51 inc. 2
CP); lo cual, corrobora el acierto de las decisiones denegatorias de su inscripción en la matrícula.
10º) A mayor abundamiento, entiendo que no resultan aplicables al caso, los precedentes
dictados por esta alzada vinculados a las licencias de conducir (CCASM causa Nº 1146/07, sentencia
del 30/11/07, entre otras) en atención a las especiales características que tiene, en la especie, la
admisión de la matrícula, conforme se expresara en los considerandos anteriores.
Y, adicionalmente cabe sostener que, la resolución de las autoridades del Colegio de
Abogados del Dto. Judicial de La Plata (ver fs. 134/135) que invoca el actor en su favor, no obliga a
los demás colegios departamentales, atento a la independencia de los mismos en el gobierno de la
matrícula de los abogados y de los procuradores (cfr. arts. 15, 16, 18 y 19 inc- 1 Ley 5177); amén de
que en dicho caso se analizó, a diferencia del presente, el “buen concepto público” del interesado.
11º) Sentado ello, debe desestimarse la crítica del actor, en cuanto sostiene que la
denegatoria de la matriculación afecta el derecho constitucional de trabajar.
Ello, en cuanto el derecho de trabajar o ejercer industrias lícitas está sujeto a leyes que
reglamentan su ejercicio, las cuales serán susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando
resulten irrazonables, o sea cuando los medios que arbitren no se adecuen a los fines cuya
realización procuren, o cuando consagren una manifiesta iniquidad; situación que, conforme lo
expuesto en los dos considerandos anteriores, no se configura en el caso de los recaudos para el
ejercicio de la abogacía que establece la ley 5177 (cfr. art. 6 inc 5), en tanto el actor no acredita
“buena conducta” (arg. cfr. CSJN, in re “H., A.” LA LEY 1983-C, 49, del 22/03/1983).
Por otra parte debe señalarse que el derecho al trabajo que garantiza nuestra constitución
nacional –cfr. art. 14 – no se circunscribe ni se agota, exclusivamente, en el ejercicio de la profesión
liberal de abogado, sino que puede hallar su cauce en una innumerable gama de actividades a las
cuales puede recurrir el actor para solventar, con eficiencia y probidad, las necesidades de orden
material y espiritual que se le presenten en su vida diaria.
12º) Por todo lo expuesto, propongo: 1º) Con los fundamentos expuestos en los puntos 1°),
2°), 3°) y 4°) – al tratar la primera cuestión- rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva
opuesta por el Colegio de Abogados de San Martín; 2º) Con los fundamentos vertidos al tratar la
segunda cuestión, no hacer lugar a la demanda promovida por Carlos Alberto Telleldín y, en
consecuencia, confirmar las decisiones de las autoridades del Colegio de Abogados provincial y
departamental impugnadas en autos; 3º) Imponer las costas en el orden causado (artículo 51 inc. 1
del CCA); 4º) Vuelvan los autos al acuerdo a efectos de la regulación de honorarios. ASI VOTO.
Los señores Jueces Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi adhieren al voto precedente, con lo
que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
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Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Recurso directo art. 74 ley
12008 -texto según ley 13325-”.
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Por las razones antes expuestas, este Tribunal RESUELVE: 1º) Con los fundamentos
expuestos en los puntos 1°), 2°), 3°) y 4°) – al tratar la primera cuestión- rechazar la excepción de
falta de legitimación pasiva opuesta por el Colegio de Abogados de San Martín; 2º) Con los
fundamentos vertidos al tratar la segunda cuestión, no hacer lugar a la demanda promovida por
Carlos Alberto Telleldín y, en consecuencia, confirmar las decisiones de las autoridades del colegio
de abogados provincial y departamental impugnadas en autos; 3º) Imponer las costas en el orden
causado (artículo 51 inc. 1 del CCA); 4º) Vuelvan los autos al acuerdo a efectos de la regulación de
honorarios. Regístrese y notifíquese.
ANA MARIA BEZZI
JORGE AUGUSTO SAULQUIN
HUGO JORGE ECHARRI
ANTE MÍ
Ana Clara González Moras
Secretaria
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo - San Martín.
Registro de Sentencias Definitivas Nº..1.. Fs.1/22...........
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