sábado, 15 de marzo de 2014

Vecinos en guerra.

Los montos fueron reducidos en relación a la primera instancia pero se mantuvieron los rubros


Foto: Apdk
La Justicia condenó a la parte demandada a indemnizar con 70.000 pesos a sus vecinos por las calumnias e injurias realizadas en su contra. Una de las afectadas tuvo problemas de salud debido a los nervios que le provocaban la situación.
En los autos “A. E. B. y otro c/ G. B. R. s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Hugo Molteni, Ricardo Li Rosi y Sebastián Picasso, determinaron que los vecinos de los accionantes debían indemnizarlos con 70.000 pesos por las graves calumnias e injurias que realizaron en su contra.
Los jueces tuvieron en consideración para ello las diferentes situaciones que atravesó la familia actora por la situación de conflicto, entre las cuales se destaca el agravamiento del cuadro de asma de una mujer gracias a los nervios provocados por el miedo a salir a la calle y que se produzca un encuentro con los demandados.
Como los testimonios eran cercanos a la parte accionante, los magistrados destacaron que, si bien sus manifestaciones deben ser examinadas con mayor severidad que lo normal, no pueden ser descartados de la causa por este motivo.
En su voto, el juez Picasso destacó que “la injuria y la calumnia constituyen atentados al honor, derecho personalísimo de rango constitucional. La injuria es una figura genérica que consiste en deshonrar o desacreditar a una persona, mientras que la calumnia se configura mediante la imputación falsa de un delito doloso o una conducta criminal dolosa, aunque sea indeterminada”.
Siguiendo este orden de ideas, el magistrado recordó que “en la responsabilidad civil derivada de las injurias, supuesto contemplado en el art. 1089 del Código Civil, quedan abarcados todos los daños provocados por conductas que atacan el honor, aunque no encuadren en un tipo penal, ya se trate de perjuicios materiales (incluidos por la referencia de la norma al "daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero") o del daño moral”.
El camarista reseñó: “Explica Kemelmajer de Carlucci que hay dos requisitos para que se configure la injuria. En primer lugar, debe existir un acto que desacredita o deshonra. La injuria puede realizarse de las más diversas formas (bofetón, alegorías, caricaturas, emblemas, alusiones, etc.), de manera verbal o escrita, puede ser ejecutada directa o indirectamente (en forma manifiesta o encubierta), y provenir de actos de comisión o de omisiones”. 
“Para saber si un hecho o una omisión es injuriante hay que apreciar los antecedentes del caso, como ser el lugar y ocasión en que fue proferida, las relaciones entre ofensor y ofendido, etc. En segundo término, debe valorarse el elemento subjetivo; no es imprescindible que medie dolo, pero es preciso, al menos, la existencia de culpa del agente”, completó el vocal.
El miembro de la Sala dio por probadas las declaraciones que configuraban estos presupuestos, y agregó: “La recurrente sostiene que las declaraciones de los testigos A. y P. son tendenciosas debido al vínculo de amistad y familiar con los actores. Considera también que los deponentes incurrieron en gruesas contradicciones y que no coinciden en el relato”.
“No se me escapa que el testigo A. declaró que es amigo de la familia y que el deponente P. afirmó ser el yerno de los actores. En efecto, el primero de ellos dijo que conocía a los actores desde hacía dos años y que era amigo de la familia, y el segundo refirió ser el esposo de M. C., hija de los demandantes. Ahora bien, considero que el solo hecho de que exista un vínculo de amistad o familiar con los actores, aun cuando obliga a juzgar sus manifestaciones con mayor severidad, no descalifica sus dichos”, expresó el integrante de la Cámara.
“De las declaraciones mencionadas se colige que ambos deponentes son contestes en señalar que en la casa de los actores, en ocasión de celebrar la matriculación de una de sus hijas, escucharon insultos y amenazas. Si bien los testigos no conocían a la Sra. G. B.como para afirmar que esos improperios e intimidaciones eran de su autoría, lo cierto es que señalaron que provenían del 5° piso, donde vive la demandada”, observó al mismo tiempo el sentenciante. 
Picasso concluyó que “en este entendimiento, teniendo en cuenta la coherencia en el relato de los deponentes, la razonabilidad de sus dichos, y los demás elementos de autos que hacen a las circunstancias fácticas en las que se produjo este altercado, no habré de coincidir con los planteos tendientes a que se deseche la prueba testimonial. En consecuencia, las declaraciones de los Sres. A. y P. pueden ser válidamente tenidas en cuenta a fin de dar por acreditadas las injurias y las amenazas”.
Dju

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