viernes, 14 de febrero de 2014

El STJ de Corrientes aceptó el reclamo de una mujer que buscaba cobrar la pensión de su esposo difunto para acarrear menos gastos por la discapacidad de su hijo.

Inconstitucionalidad de leyes y decretos provinciales
Un Estado poco solidario
La solicitud había sido denegada en un principio porque el joven ya cobraba un sueldo estatal.
En los autos “Rojas, Alicia c/Estado de la Pcia. de Corrientes e Instituto de Previsión Social s/Acción Contencioso Administrativo”, los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes hicieron lugar al reclamo de una mujer que tenía un hijo minusválido y su marido, que cobraba una jubilación especial, había fallecido. Reclamaba cobrar la pensión que le correspondía.
 
En una instancia anterior, los jueces habían considerado que el reclamo no era válido porque el joven recibía un salario estatal. Pero los miembros del Máximo Tribunal provincial descartaron este argumento y decretaron la inconstitucionalidad de los artículos 56 y 58 de la ley provincial 4.917 y de las resoluciones del Instituto de Previsión Social correntino que impedían que la mujer acceda al beneficio.
 
En su voto, el juez Alejandro Chaín señaló que si bien las disposiciones legales dan la razón al Estado, “la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: 'Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país. En esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere'”.
 
Por esto el magistrado resaltó que “entendemos que en el presente caso debemos aplicar el método deductivo, aplicando aquella regla prevista en la última parte del inciso b) del artículo 56 pues, la actora ha acreditado suficientemente la “minusvalía” de su hijo para poder acceder a la pensión solicitada, entendida esta como: “Discapacidad física o mental de alguien por lesión congénita o adquirida” según la Real Academia Española”.
 
El vocal señaló también que “con las constancias obrantes en los expedientes administrativos y judiciales aportados oportunamente, se ha demostrado que el hijo de la actora ha sido inhabilitado en los términos del artículo 152 bis inciso 2º del Código Civil y existiendo la minusvalía debe aplicarse el inciso b) in fine del artículo 56, autorizando la ley el otorgamiento de la pensión más allá de los 18 años de edad, sin requerir el cumplimiento de las condiciones establecidas en la primera parte del mismo inciso b) ni las exigidas por el artículo 58”.
 
“Solución que se halla debidamente justificada además, por su coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, habida cuenta que, conforme el artículo 44 de la Constitución provincial el Estado debe asegurar y garantizar a las personas con discapacidad, por medio de acciones positivas, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes y esta Constitución, sancionando todo acto discriminatorio en perjuicio de los mismos”, entendió el miembro del STJ.
 
El integrante del Máximo Tribunal provincial también puso de manifiesto que “el artículo 14 bis de la Constitución Nacional en su tercer párrafo establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”.
 
El sentenciante también puso de manifiesto que “el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por ejemplo, reconoce a toda persona el derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
 
Chaín recordó también que “no podemos soslayar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual la inconsecuencia o la falta de previsión no se supone en el legislador y, que reconoce como principio, que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto”.
 
“Máxime cuando la decisión versa sobre derechos alimentarios de carácter imprescriptible e irrenunciable, y que, como también tiene dicho el Alto Tribunal, en materia de previsión o seguridad social lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia o ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela”, completó el juez.
Dju

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