////la ciudad de Dolores, a los días del mes de febrero del año dos mil, reunida la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de este Departamento, a objeto de dictar el Veredicto que prescribe el artículo 371 del Código de Procedimiento Penal, en la causa seguida a: "CABEZAS JOSE LUIS; VICTIMA DE PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CALIFICADA Y HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO EN GENERAL MADARIAGA. IMPUTADOS: PRELLEZO GUSTAVO D.; BRAGA HORACIO A.; AUGE JOSE L.; RETANA HECTOR M.; GONZALEZ SERGIO G.; CAMMARATA SERGIO R.; LUNA ANIBAL R.; RIOS GREGORIO; BELAWSKY SILVIA P.; REDRUELLO CARLOS A. CAUSA Nº 11.085", se procedió a practicar el sorteo que determina el artículo 41 de la Ley 5.827, Orgánica del Poder Judicial, resultando del mismo que la votación debía ser en el orden siguiente, Doctores: Jorge Luis Dupuy, Raúl Pedro Begué, Susana Miriam Darling Yaltone.-
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:-
-C U E S T I O N E S-
1ra.- Debe dictarse alguna nulidad en autos?.-
2da.- Se prueba la existencia del hecho en su exterioridad material?.-
3ra.-Se prueba la participación de los procesados en el mismo?.-
4ta.- Existen eximentes?.-
5ta.- Se verifican atenuantes?.-
6ta.- Concurren agravantes?.-
A la primera cuestión, el señor Juez Dr. Dupuy, dijo:-
1.- Plantearon los doctores Cerolini y Burlando la nulidad de este juicio, por violación al debido proceso, en por violación al derecho de defensa en juicio, al no haberse citado a parte de sus testigos.-
A fs. 48.019, los mencionados Defensores presentaron prueba, de acuerdo a lo normado en el art. 338, CPP. ley 11.922; en el mismo escrito, a fs. 48.019 y vta., puntos I y A , se disconformaron con la integridad de la prueba del sumario, de acuerdo con normas del C.P.P. ley 3589, t.o. decr. 1174/86.-
El art. 4º, inc. 3, de la ley 12.059, establece el trámite reglado por la ley 11.922 y sus modificatorias para el juicio común, esto es, todo lo normado en el Libro III, Título I, del Código procesal nuevo, incluyendo, obviamente, el ofrecimiento de la prueba en oportunidad del art. 338. Ello opera de pleno derecho y es de orden público, no obstante lo cual, por Presidencia, según surge del acta de fs. 48.467, al comienzo de la audiencia se recordó tal circunstancia, manifestando todas las partes, incluso los referidos letrados, su expresa conformidad con ese extremo.-
El 22/11/99 y el 2/12/99 se proveyó la prueba, incluyendo la de esa parte que fuera presentada según las normas que rigen este periodo del proceso (CPP. ley 11.922 y sus modifs.), no así, por no corresponder, las ofrecidas según la normativa del Código anterior. Notificadas las partes, a fs. 48.638 y 49.035, nada manifestaron en término (arts. 201; 205, y concs., CPP.).-
Sin perjuicio de ello, a los efectos de preservar el amplio ejercicio de la defensa, durante el transcurso de la audiencia, el día 5/1/2000 (fs. 49.970), Presidencia solicitó a los letrados de la Defensa, que manifiesten expresamente a cuáles de los testigos incorrectamente propuestos solicitaban su comparecencia, a efectos de pronunciarse el tribunal al respecto, siendo respondido por el doctor Cerolini que lo haría ese mismo día. Por la tarde (fs. 49.972), se le recordó que el tribunal estaba a la espera de tal manifestación, respondiéndose por el letrado que lo haría al día siguiente.-
El 6 de enero, el doctor Cerolini presentó el escrito de fs. 49.933, manifestando que el ofrecimiento de los testigos fue conforme a derecho, por lo que no va a citar a testigo alguno para audiencias posteriores a las señaladas pues, de hacerlo, "perjudicaría los derechos adquiridos por sus defendidos frustrando la posibilidad de recurrir a instancias superiores a los efectos de peticionar", reservándose el derecho de ocurrir en casación y el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. Se proveyó por esta Excma. Cámara otorgando un nuevo plazo de veinticuatro horas a los fines del ofrecimiento de testigos, transcurrido el cual se les daría por decaído el derecho.-
De ello fueron notificados, a fs. 49.936 vta.-
La nulidad ahora planteada, en mi opinión, no puede prosperar. No se prevé, en la ley 11.922 la disconformidad con testigos, en tanto, a los efectos del juicio común previsto por la misma el cuerpo sumarial carece de presencia para su producción, siendo carga de la parte la enunciación, referencia y citación de los testigos que se quiera examinar en la audiencia. No llevado a cabo ello por la parte, no corresponde que sea el tribunal el que, para proveer la prueba testimonial, analice los obrados en investigación, aquí, sumarial, y en el nuevo procedimiento, penal preparatoria.-
No es el caso de los arts. 205 y concs., CPP., por lo cual, la nulidad planteada debe ser desestimada, teniendo presentes las reservas efectuadas.-
2.- Planteó el doctor Freire, a lo cual adhirió el doctor Lanza, la nulidad de este juicio, por incorrecta constitución del tribunal.-
En ese orden de cosas, invocó el hecho de hallarse aún en trámite un recurso contra la resolución de esta Excma. Cámara que rechazara la recusación de los miembros actuales, además de recordar las causales de la recusación de las cuales, obviamente, el suscripto no puede ser juez, habiéndolas rechazado en su oportunidad, por entender que no había emitido opinión. Igualmente, por la violación al principio del juez natural, dijo, al haber sido la Cámara Civil la que resolvió desestimar las recusaciones; sobre este punto tampoco corresponde que el suscripto se pronuncie, en tanto, en su oportunidad, se encontró sometido a dicha jurisdicción, sin perjuicio de lo cual es de recordar que el pronunciamiento devino de esta Excma. Cámara de Apelación y Garantía en lo Penal, integrada, por expresa disposición de ley anterior al hecho del proceso (art. 39, ley 5827 y sus modifs.), por los miembros de la Excma. Cámara Civil y Comercial departamental.-
No fueron recusados, los designados -sin perjuicio de cuestionarse su competencia-, por lo cual debe tenerse por consentida tal integración, al efecto, por las partes, aún la que ahora efectúa los planteos.-
Entrando, entonces, al fondo del asunto, es de advertir que el art. 51, último párrafo, CPP. ley 11.922, no establece el órgano competente para resolver las recusaciones por lo cual, al respecto, no puede considerarse derogada la ley 5827, por la posterior 11.922 y sus modificatorias. La única norma que obra respecto de las impugnaciones de tal pronunciamiento es la del art. 429, del nuevo ritual, según el cual, expresamente, durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, normando el procedimiento para la etapa preliminar y para el debate, con lo cual queda en claro que al referirse a juicio comprende todo el Libro III, Título I, CPP., incluso la integración del tribunal, entendiéndose tal reposición como protesta de recurrir en casación, dejando para después de la sentencia, en su caso, los demás recursos (arts cit; 421; 424 y concs., CPP.). Por tal razón, debe entenderse con carácter de firme la integración del tribunal (art. 338, segundo párrafo, CPP.), en esta instancia, sin perjuicio de los recursos a que hubiere lugar, de la presente.-
No corresponde que este tribunal haga lugar a la nulidad articulada (art. 202, a contrario, CPP.), teniéndose presentes las reservas efectuadas.-
3.- Plantea, igualmente, el doctor Freire, la nulidad de la incorporación de los dichos del perito oficial, doctor Antonio Abásolo, por violación al secreto profesional y a las garantías del debido proceso (art. 18, Constitución nacional) al importar la introducción de una confesión extorcada.-
Dejo en salvo mi opinión, que no concurrió a la formación de la mayoría del tribunal por la cual se receptó, ante la oposición de los doctores Sandro y Bovino, la introducción de la prueba referida, en orden tratarse de traer al juicio dichos del procesado sin las garantías pertinentes (art. 366, inc. 2, a contrario, CPP.).-
En la oportunidad, el tribunal, por mayoría, dio acogida al interrogatorio al doctor Abásolo respecto de los dichos de Prellezo en oportunidad de la pericia psiquiátrica "sin perjuicio de la merituación que de los mismos haga el tribunal".-
Con posterioridad, en oportunidad de los alegatos, tal prueba fue invocada en defensa de sus pupilos, por los doctores Cerolini y Burlando.-
Ante tal situación actual, opino que se adecua al caso la solución requerida por el doctor Sandro, a la cual adhiriera el Ministerio Público Fiscal, en tanto media una clara exclusión probatoria respecto de los actos cuestionados (arts. 18, Constitución nacional; 11, Constitución provincial; 211 y concs, CPP.), todo ello en función del favor rei (argum. art. 1, último párrafo, CPP.). Adquirida la prueba, atentaría contra dicho principio su anulación en privación de un argumento de defensa a una de las partes.-
Opino que, con ese alcance, no debe hacerse lugar a la nulidad; resolverse, por los fundamentos expuestos -sin perjuicio de, con ello, adelantar a este momento el tratamiento de tal circunstancia- el acogimiento del pedido del doctor Sandro, con adhesión fiscal, y declarar la exclusión probatoria del interrogatorio del doctor Abasolo en todo lo que se relaciona con la referencia a los dichos de Prellezo, dejando en salvo el principio de favor rei (argum. arts. 1 in fine, y 4; 211, y a contrario 202, y sus concs., CPP.).-
Plantearon los doctores Freire y Sandro, por diversos argumentos, igualmente, la investigación de la actuación del perito como delictiva.-
Deberá tomar nota de ello el señor Fiscal de Cámaras subrogante a los efectos que hubiere corresponder, a cuyo fin y el de los restantes planteos en ese sentido que se hayan formulado o se formulen, hágasele entrega de una grabación de la integridad del acto del juicio (arts. 56; 267; 268 y concs., CPP. y 1; 2; 13, inc. 2, y concs., ley 12.061).-
4.- Se planteó, también por el doctor Freire, la nulidad del juicio en su integridad por la adquisición de la prueba antes referida y el fraude al tribunal que habría importado el acta de fs. 11.253, incorporada por lectura, de secuestro de una cámara fotográfica que, sostuvo, no era la que tuviera la víctima al tiempo de los hechos, al haberse constatado que ésta se quemó, en el acta de fs. 1/2.-
Será tema a merituar, en su oportunidad y caso, por el tribunal, la corrección de ese aserto. Interín, cabe recordar que ninguna conducta es delictiva sin sentencia previa (art. 18, Constitución nacional), razón por la cual el secuestro cuestionado, no probado hasta la fecha que medie condena al respecto, no puede considerarse fraudulento ni, por ende, ilegítima la prueba adquirida. No es el caso, por ende, del art. 202, CPP.-
Idéntica solución, por los mismos fundamentos, merece la nulidad, peticionada por la misma parte, de la indagatoria de Prellezo de fs. 36.572, en orden a haberle sido extorcada, al no haberse probado la existencia de una resolución definitiva al respecto, sin perjuicio de la merituación que de esas circunstancias corresponda hacer en su oportunidad.-
Del pedido de la investigación del hecho enunciado en primer término como delictivo, así como de la verificación acerca de la existencia de causa por la denunciada extorcación de la indagatoria de Prellezo o su investigación, en caso negativo, deberá tomar nota el Ministerio Público Fiscal.
No receptada la nulidad del secuestro ni la de la incorporación de los dichos del perito, no corresponde tratar la de los actos de ellos derivados ni que a ellos se vinculen ni, por ende, hacer lugar a la del juicio, también requerida.-
5.- No advierto fundada en Derecho la nulidad de la declaración de Braga en la audiencia, pedida por el doctor Freire, ni motivo para tal resolución, en orden a lo normado en los arts. 308 y ss., CPP..-
6.- Planteó, el doctor Lanza, la nulidad de la testimonial de Ariel Horacio Silva, por haber sido introducido al sumario como testigo de identidad reservada, ante lo cual pidió que se lo cite a declarar al Juzgado en presencia de Fiscal y Defensor, aviniéndose a mantener la reserva de la identidad, y se recibió su declaración en horas de la noche y sin su presencia.-
El art. 448 a contrario, C.P.P. ley 3589, de aplicación a esa etapa de este proceso, no sancionaba con nulidad la falta de notificación de las testimoniales durante el sumario; la reserva de identidad, en cuanto manifiesta el señor Defensor haberse avenido a que se mantenga la misma, no puede ser el motivo del agravio. Por fin, no se advierte la lesión a la publicidad, inmediación, control de las partes ni, en definitiva, al debido proceso, cuando no se valoran en este juicio ninguna de las declaraciones testificales del sumario prestadas por el testigo, sino la recibida en la precedente audiencia oral, bajo control pleno de su parte. No es el caso del art. 308 y ss., CPP. ley 11.922 y sus modifs..-
La nulidad debe ser desestimada.-
6.- Planteó, el doctor Sandro, la nulidad del debate por encontrarse el tribunal incurso en infracción a la regla de garantía constitucional de imparcialidad que establece que el juez que ha actuado de oficio no puede juzgar, en el caso, por la intervención de los integrantes de esta Excma. Cámara, en habeas corpus, dictando nueva prisión preventiva a su defendido y disponiendo medidas en orden a la ampliación de la imputación, regla aquélla que considera derecho constitucional vigente, por resultar de la interpretación de tratados internacionales de jerarquía constitucional y, por ende, superiores a la ley provincial (art. 31, Const. nacional); plantea para ello la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 12.059 y la interpretación efectuada de los incs. 1º y 13º del art. 47, del ritual vigente, nulidad que, sostuvo, corresponde resolver aún de oficio (arts. 202, 203 y concs., CPP.).-
El pronunciamiento de la minoría de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación -sin perjuicio de la elevada autoridad jurídica de los ministros opinantes- respecto de la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos no importa, de por sí, un pronunciamiento del alto tribunal constitucional de la Nación, razón por la cual no se advierte que las opiniones vertidas por tal minoría, en casos no análogos, citada por el impetrante, importe interpretación auténtica de la Constitución nacional.-
Corresponde tratar las inconstitucionalidades planteadas, a los fines de proveer la nulidad requerida.-
A.- Cuando el art. 47, inc. 1, CPP ley 11.922, se refiere a sentencia, no comprende al pronunciamiento en el habeas corpus previsto por el art. 403, inc. 3, y sus concs., C.P.P. ley 3589, t.o. decr. art. 1174/86, pronunciamiento éste que era de carácter eminentemente provisional.-
La norma del art. 47, inc. 13, CPP. ley 11.922, no incluye la causal de recusación por sospecha de imparcialidad o independencia, planteada, sino que requiere que las circunstancias, genéricamente referidas, las hayan, efectivamente, afectado.-
Es constante y pacífica la doctrina legal de la taxatividad de las causales de recusación (Conf. causa 9029 de este Tribunal entre otras).-
B. Se reclama la inconstitucionalidad del art. 7, de la ley 12.059, por mantener esta Excma. Cámara, como órgano judicial correspondiente a la ley 3589 t.o. decr. 1174/86, para las causas pendientes al 1 de marzo de 1998, pese a asignárseles trámite según las normas del nuevo Código, ley 11.922, en incongruencia con los principios de independencia e imparcialidad de los jueces emanados de los arts. 18, de la Constitución nacional; 10, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26, cláusula 2ª, de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; 8 inc. 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14, inc. 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75, inc. 22, Const. nacional).-
Para ello, se acudió a interpretación de normas similares -en tanto en las citadas, expresamente, no se contempla el caso- dadas por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, invocando precedentes según los cuales se considera carente de imparcialidad o independencia a quien ha actuado en la etapa instructoria, a los efectos de integrar el órgano de juicio. Citó, en el mismo sentido, jurisprudencia comparada según la cual carece de tales atributos, sin que ello importe agravio a la dignidad del magistrado, aquél que se ha encontrado de alguna manera vinculado a la etapa instructoria, especialmente si ha tenido por ello que adoptar medidas oficiosas.-
Las medidas resolutivas e investigativas opinadas por el aquí votante en las oportunidades citadas, lo han sido por imposición, ante peticiones que requerían inexcusablemente formularlas, de un deber legal al tiempo de hacerlo (arts. 273, primer párrafo, Código Penal; 168, Constitución de la Provincia; 183; 184; 186; 403, inc. 3; 412, tercer párrafo, y concs. Cód. de Proc. Penal, ley 3589 t.o. decr. 1174/86; igualmente, caso Villagrán Morales, jurisp. de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), en pronunciamientos provisionales y conjeturales que expresamente importaban no emisión de opinión, esto es, que no comprometían, ni comprometieron, la independencia e imparcialidad del aquí votante (arts. 24, inc. 4; C.P.P. ley 3589 t.o. decr. 1174/86).-
Carece, por lo tanto, de fundamento fáctico, al menos para el caso, la inconstitucionalidad planteada.-
Deben desestimarse las inconstitucionalidades traídas y la nulidad del debate por incorrecta constitución del tribunal planteada en su consecuencia, por no ser el caso de los arts. 202, incs. 1º y 3º, y 203, CPP., teniéndose presentes las reservas efectuadas.-
7.- Plantea, igualmente, el doctor Sandro, la nulidad de la acusación fiscal, por incorrecta formulación de la materialidad delictiva en violación a su posibilidad de defensa en juicio, por lo que solicita que se tenga a la misma como desistida (art. 358 ó 368, ver, CPP.) y se absuelva a su defendido.-
A. En primer término, opino que debe acogerse, en ese sentido, la manifestación expuesta por el doctor Bovino en su alegato, en el sentido que, si bien en el capítulo correspondiente al cuerpo del delito (art. 221, C.P.P. ley 3589, t.o., decr. 1174/86), la acusación de fs. 47.585 es escueta en la descripción de los hechos y el modo de enunciar las probanzas -esto último de acuerdo a la normativa citada, vigente para dicho acto-, durante el tratamiento de la autoría responsable se expone suficientemente la idea fiscal como para el ejercicio de una adecuada defensa en juicio, a partir de que la prueba de tal extremo lo fue por medios indirectos. En tal caso, como se ha pronunciado el tribunal con anterioridad (cfr. causa 3452, del 17/3/88 L.S. 1988, Oº 107 fº 286), ello suple la falencia y no corresponde declarar la nulidad ni, consecuentemente, la del establecimiento de las líneas de acusación fiscales (art. 354, CPP.), en el caso particular de autos, de trámite mixto en la transición de dos legislaciones, indudablemente vinculada a una acusación escrita previa.-
Ello es, por su parte, satisfecho en la acusación oral (art. 368, CPP.), en orden al mismo modo acreditativo, en tanto, en oportunidad de referirse a los hechos y circunstancias con que se motivaba la autoría responsable de Ríos, a mi juicio, se expusieron consideraciones suficientes también para motivar la materialidad (cfr. jurisprudencia citada del tribunal), cualquiera sea la opinión que merezca, en oportunidad de su tratamiento, la suficiencia o insuficiencia de las probanzas invocadas. Prueba de ello es, precisamente, la posibilidad que ha tenido, el Defensor requirente, de fundar minuciosamente la defensa de su pupilo procesal.-
Esta nulidad, en mi opinión, debe también desestimarse, por no ser el caso de infracción a los arts. 56 y 365, CPP., citados ni, con ello, a la defensa en juicio (arts.1 , CPP.).-
9.- Por fin, cualquiera sea mi opinión acerca de la naturaleza y atribuciones del particular damnificado en esta etapa procesal, lo cierto es que éstas no puede exceder las expresamente atribuidas por la ley (acápite del art. 79, CPP.), no siendo facultad del mismo retrogradar la causa (art. 78, CPP.). Entre tales atribuciones no figura la ampliación de la imputación o acusación, expresamente asignada al Fiscal por el art. 359, CPP..-
En el art. 142 bis, C.P., hay un plus de conducta respecto del art. 142, incs. 1 y 3, por el que mediara acusación, además de haber sido requerido, por los representantes del particular damnificado, doctores Galla, Bovino, Pellicori y Pepe, con una agravante no contemplada en éste (art. 142 bis, último párrafo, C.P.). En razón de ello, opino que no procede su incorporación a la imputación si no lo ha hecho suyo el Ministerio Público Fiscal (art. 359, a contrario, CPP.). Por otra parte, el planteo de tal imputación, aún en oportunidad del art. 354, CPP., en cuanto la misma es materia de competencia federal (art. 3, inc. 5, ley 48, según leyes 20.661 y 23.817) importa una retrogradación de la causa al periodo anterior al art. 338, CPP., como se dijo, vedada al particular damnificado.-
Resulta, por ende, improcedente, por carencia de personería y extemporaneidad, el planteo de los particulares damnificados citados, de calificar la conducta atribuida a los encausados como incluida en las previsiones del art. 142 bis, último párrafo, C.P..-
A mayor abundamiento, admitir la procedencia de tal ampliación de la imputación conduce al tribunal a sentenciar en materia respecto de la cual carece de jurisdicción la justicia provincial, lo que originaría, según la doctrina legal, "una situación excepcional de incompatibilidad con el debido proceso" (SCBA. P 40.195 S 10-3-93, entre otras).-
Por lo expuesto, debe declararse improcedente tal pedido, por carencia de personería y extemporaneidad, y declararse la nulidad parcial del juicio a su respecto, desde la petición aludida (arts. 18, Constitución nacional; 203 CPP.) sin perjuicio de la adquisición procesal de la prueba aportada en orden a los restantes delitos por los que acusara y de la validez y adquisición de toda la prueba rendida en la audiencia, en cuanto fue materia de la acusación por el Ministerio Público Fiscal y los restantes sujetos de la parte acusadora, nulidad que debe declararse aún de oficio (arts. 202, inc. 1; 203, y concs., CPP.; SCBA. P 49.787 S 13-5-93).-
Voto, por lo expuesto en el punto 9, por la afirmativa.-
A la misma primera cuestión, el señor Juez Dr. Begué, dijo:
1º.- Siguiendo el orden propuesto por mi distinguido colega preopinante, corresponde ocuparse en primer término de la petición formulada por los Dres. Burlando y Cerolini defensores de Auge, Braga, Gonzalez y Retana, para que se disponga la nulidad de todo lo actuado en el transcurso de este juicio, en razón que este tribunal no receptó la prueba testimonial que entienden ofrecieran a Fs. 48.019 y 48.025.-
La nulidad planteada, con tanta ligereza debe ser rechazada con costas, en razón de las circunstancias de hecho y derecho que a continuación enumero.-
a) Al ingresar estas actuaciones al tribunal, se dispuso a Fs. 47.788, dar traslado a las partes por diez días a los fines previstos en el Art. 338 del C.P.P. previéndose expresamente que conforme las facultades de adecuación previstas en el Art. 5º de la ley 12.059, resultan aplicables al trámite de la causa las normas de la ley 11.922, (Conf. Art. 4º ley 12.059).-
La providencia fue notificada el 1º de octubre de 1999 conforme obra a fs. 47.834.-
b) A fs. 48.019/029, obra la singular presentación de los Dres. Fernando Burlando y Juan Martín Cerolini.-
En la que ignorando lo dispuesto por el tribunal y desconociendo lo expresamente previsto en los Arts. 4º incs. 1º y 5º de la ley 12059, manifiestan disconformidad con prueba sumarial (Conf. Art. 281 del C.P.P. ley 3589) y ofrecen prueba testimonial, de reconstrucción del hecho, pericial, informativa e incorporación por lectura de piezas procesales referidas a pericias obrantes en la causa, conforme los términos del C.P.P. ley 11.922.-
En el apartado "A" de su presentación, bajo el título "disconformidad con prueba sumarial", los presentantes dicen textualmente. 'Que nos disconformamos con los siguientes testimonios y pericias y en consecuencia solicitamos la citación a la audiencia de debate oral de las siguientes personas (Art. 272 inc. 2º del C.P.P.) y enumeran los nombres -únicamente- de 250 personas que declararon en la etapa sumarial y aclaran que en caso de su no asistencia al juicio sus dichos no podran ser considerados. Algo que por lo obvio resultaba innecesario.-
Sin embargo en la misma presentación en el apartado B -bajo el título "ofrecemos prueba testimonial" los letrados (a Fs. 48.025/26) enumeran a 10 personas, individualizando sus domicilios, solicitando que se efectúen las citaciones a los testigos mencionados por intermedio del tribunal y de la seccional de policía de la zona ("sic" Ver Fs. 48.026). Esto último notoriamente improcedente conforme lo previsto en el Art.339, 2º párrafo del C.P.P. ley 11.922, bajo cuyo régimen ofreció la prueba.-
c) Mediante resolución del 22 de noviembre de 1999, que obra a Fs. 48.604/37 Vta. este tribunal receptó la prueba testimonial ofrecida legalmente por las partes y el mismo día a Fs. 48.638, se les notificó haciéndole entrega de una copia de la misma.-
La providencia no mereció objeción o reparo alguno por parte de ambos letrados.-
d) El 2 de diciembre de 1999, mediante resolución que obra a Fs. 48909/921 Vta., se dictó una resolución en la que se fijaron las sucesivas audiencias de debate en cuyo transcurso se recibirían las declaraciones testimoniales ofrecidas y receptadas en la providencia de Fs. 48604/37 Vta., individualizándose a los testigos que deberían de deponer en cada oportunidad.-
La providencia fue notificada a los defensores Burlando y Cerolini con copia el 3 de diciembre de 1999, conforme obra a Fs. 49.035.-
Lo resuelto no mereció tampoco objeción o reparo por parte de ambos letrados.-
e) Al iniciarse las deliberaciones, por secretaria se procedió a hacer entrega a los letrados defensores de un cuadernillo de prueba testimonial en donde se receptaba toda la prueba testimonial lealmente ofrecida, a tomarse en cada una de las audiencias.-
Tal circunstancia tampoco mereció reparo alguno por parte de ambos letrados.-
f) En el curso de la audiencia del 5 de enero de este año, se deja constancia: "...que el señor Presidente solicita de los Dres. Burlando y Cerolini que manifiesten de acuerdo a los testimonios prestados en la etapa sumarial con los que innecesariamente se disconformó y sobre lo cual el tribunal no se expidió por haberse actuado incorrectamente, bajo las normas de la ley 3589. Y para preservar el amplio ejercicio de la defensa, manifiesten expresamente de cuales testigos solicitan su comparencia a efectos de pronunciarse el tribunal al respecto, manifestando el Dr. Cerolini que así lo hará en el día de la fecha" (Ver acta de la audiencia de Fs. 49.970).-
El mismo día, al finalizar a audiencia reiniciada por la tarde, se deja constancia que "Por presidencia del tribunal se le recuerda al Dr. Cerolini que el tribunal está a la espera de la manifestación correspondiente a los testigos que se le solicitara al comienzo de la audiencia del día de la fecha, manifestando el letrado que la presentaría en el día de mañana" (Ver acta de la audiencia de Fs. 49.972).-
g) El 6 de enero del 2000, se presenta el Dr. Cerolini, manifestando que no iba a proceder a citar testigo alguno, toda vez que perjudicaría los derechos adquiridos de sus defendidos frustrando la posibilidad de recurrir a instancias superiores..." (Ver Fs. 49.933).-
h) El tribunal dictó el 6 de enero de este año, una resolución en la que pone de relieve todas las oportunidades que tuvo la defensa de peticionar la reparación del supuesto error que atribuye al tribunal, y le otorgó un nuevo plazo de 24 horas, para que ofreciera la prueba testimonial que hiciera a su derecho, bajo apercibimiento de tener por definitivamente decaído su derecho (Ver Fs. 49.936).-
La resolución fue notificada el mismo día a Fs. 49.934, sin que hasta el momento en que oponen este pedido de nulidad hayan efectuado presentación alguna.-
Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, cabe tener en cuenta:
Que el ofrecimiento de prueba efectuado por los Dres. Burlando y Cerolini, fue recogido por este tribunal, lo que no pudo despacharse fue el incomprensible error cuyos alcances se tornan difíciles de enmendar, de manifestar disconformidad con los testimonios de cargo recogidos en la etapa instructoria, que debían de saber no pueden ser nunca objeto de evaluación en el juicio oral, salvo el caso del inc. 3º del art. 366 del C.P.P..-
El tribunal está en la obligación de suponer que los claros términos de los Arts. 4 inc. 4º y 5º de la ley 12059 son conocidos por todos, y mucho más cuando se los mencionó en la resolución de Fs. 47.788 que le fuera notificada el 1º de octubre.-
Que ambos letrados fueron debidamente notificados de las providencias de Fs. 48.604/37 Vta. y 48.909/21, en las que se receptaba la prueba testimonial y se fijaban las audiencias respectivamente y consintieron lo actuado (ver Fs. 48.638 y 49.035).-
Que intimados en dos oportunidad por el tribunal en plena audiencia para que propusieran sus testigos en caso de necesitar ampliar la lista ofrecida a Fs.48.09 no lo hicieron. Ni tampoco cuando se les ofreció en último plazo, para enmendar su persistente error (ver Fs. 49.934).-
Ante esta situación considerando que sucesivamente notificados de resoluciones que no recogían la disconformidad con la prueba testimonial de cargo, recogida en el sumario, los letrados guardaron silencio consintiendo lo actuado.-
Que este tribunal, excediéndose otorgó nuevas oportunidades, a ambos letrados, que persistiendo en el error hicieron caso omiso a esas interpelaciones.-
Que la promoción de una nulidad a esta altura del trámite, aparece notoriamente una petición extemporánea, y como sostuvo con acierto el ministerio público, se funda únicamente en la inactividad y desidia de la propia parte que la articula.-
A mayor abundamiento, resulta notoriamente extemporánea, en razón que de sentirse agraviados, debieron los letrados plantearlas en cuanto fueron notificados de las providencias de Fs. 48.604, 48.909, 49.970, 49.972, 49.936 (Conf. Art. C.P.P.). O inmediatamente después de abierto el debate (Art. 205 inc. 2º, 354 y Cdtes. C.P.P. Ley 11.922).-
Pero hay algo más. Este tribunal -preocupado por el desinterés de los letrados intervinientes- en reparar su error, examinó y advirtió que la prueba testimonial disconformada de acuerdo a los términos del viejo sistema procesal, constituía tal como sostiene la defensa, prueba de cargo, ya que la que apoyaba los intereses de sus clientes había sido ofrecida legalmente y obviamente receptada.-
Antes de terminar esta opinión, necesito hacer conocer dos reflexiones sobre lo actuado por mis dos jóvenes colegas.-
Una, recordándonos que los abogados, somos por sobre todo colaboradores de la justicia.-
Y la otra tener siempre presente, que el proceso es el espacio institucional en el que los actores sociales procuramos de una manera civilizada y tolerante abordar la solución de nuestros conflictos. Y en ese ámbito de buena fe y convivencia, están totalmente prescriptas las astucias, las emboscadas y todo aquello que se caracteriza gráficamente como el todo vale.-
En mi opinión la nulidad deducida debe ser desestimada por las razones precedentemente brindadas.-
2º) Con referencia a la nulidad articulada por el Dr. Freire, defensor de Gustavo Daniel Prellezo no le asiste razón y me adhiero expresamente a lo manifestado por mi distinguido colega que lleva la palabra.-
Pero agrego que la sustanciación de las recusaciones deducidas ya fue materia de pronunciamiento por los únicos jueces habilitados para hacerlo conforme lo preven expresamente el Art. 49 del C.P.P. y el Art. 39 de la ley 5827, que prevé la manera de integrar este tribunal en caso de recusación o excusación de sus miembros.-
A mayor abundamiento la cuestión mereció pronunciamientos concordantes de la Cámara de Casación Penal y de la S.C.B.A. quien habilitó la feria para su pronunciamiento.-
3º) Plantea asimismo el Dr. Freire la nulidad de la incorporación de los dichos del perito Abásolo. Curioso planteo por cuanto al asistir el perito a ampliar la pericia en el curso de la audiencia fue esa defensa, la que no lo impugnó y guardó significativo silencio.-
Entendí que se reservaba esa prueba la defensa, para hacerla valer, como negatoria de la versión de los hornenses que le atribuían a su pupilo haber dado muerte a José Luis Cabezas. Me equivoqué, tendré que suponer que fue una omisión involuntaria.-
Cualesquiera sea el motivo, la articulación ahora, sin haberla planteado en el momento oportuno aparece extemporánea (inciso 3ro. del Art. 205 del C.P.P.).-
Todo lo dicho sin perjuicio de lo que más adelante digo, referida a la nulidad planteada por el Dr. Sandro quien se opuso en tiempo y forma a la introducción de esta prueba y a su posible incompatibilidad con la normativa constitucional, circunstancia que autorizan incluso a declarar la nulidad de oficio a este tribunal, (2da. parte Art. 203 C.P.P.).-
La nulidad planteada por el Dr. Freire debe rechazarse.-
Antes de abordar el planteamiento del Dr. Sandro, debo dejar sentado que este tribunal a admitir la producción de la prueba ofrecida lo hizo sujeto a la evaluación que se hiciera en su oportunidad.-
Ahora al resolver, advierto una vez más el acierto de lo dicho en aquel entonces ya que de tal forma los Dres. Burlando y Cerolini pidieron esgrimirla en defensa de sus pupilos conforme el argumento que recoge la última parte del Art. 1º del C.P.P..-
Sin embargo a pesar de no haber utilizado de ninguna manera -las declaraciones expuestas por el Dr. Abásolo y las de la Licenciada Dulau Dumm- en perjuicio o para resolver sobre la conducta de Gustavo Daniel Prellezo, entiendo que la forma en que llevó a cabo la entrevista, el interrogatorio aparente e innecesariamente compulsivo que originó sus respuestas, tornan todo lo actuado - írrito a nuestras garantías constitucionales (Arts. 18, 31, 75 inc. 22 C.N., 203, 211, y Cdtes. C.P.P.).-
La prueba obtenida en estas condiciones, aún cuando no haya sido nunca evaluada al momento de resolver, debe ser necesariamente excluída del debate.-
Incluso aunque su validez no hubiera sido cuestionada por las partes, correspondía a este tribunal de oficio, declarar su nulidad (Conf. Art. 203 inc. 2º y 211 del C.P.P.).-
4º) Comparto plenamente lo dicho por el Dr. Dupuy, referido a la nulidad planteada por el Dr. Freire.-
Al plantear la nulidad del acta de secuestro de la máquina fotográfica, el Dr. Freire, argumentó que el artefacto había sido calcinado en el incendio que incinero el cadáver de José Luis Cabezas y el automotor Ford Fiesta en el interior de la cava.-
Argumentó que personas que removieron el cadáver, encontraron en el interior del vehículo, una plaqueta que entendieron perteneciente a la cámara fotográfica de la víctima.-
Traído al debate el efecto secuestrado en esa oportunidad -que lleva el nº 78- a pesar de hallarse muy dañado, permite visualizar aún a un lego en la materia que lejos de formar parte de una cámara, es parte de un Skytel.-
Es decir, un aparato de radio llamados, similar al que se sostiene tenían Micchi y Cabezas.-
Pero a mayor abundamiento, no habiéndose operado la esperada rectificación del Dr. Freire advertido de su error, existen en autos suficientes elementos de juicio -ver testimonio de Maria Cristina Robledo y Hugo Nelson Ropero, Gabriel Micchi, Eduardo Lerke y pericias de Fs. 19. 220/255 que ponen de relieve que la cámara fotográfica de José Luis Cabezas es la que fue secuestrada en el canal, diligencia instrumentada a Fs. 11.263 y en la que no advierto ningún vicio formal.-
La nulidad argumentada debe ser rechazada.-
Lo mismo con referencia a la declaración prestada en autos por Gustavo Daniel Prellezo -en tanto no demuestre que fue obtenida mediante presiones que viciaron su voluntad-. La sustanciación de una causa al respecto arrojará seguramente algún elemento de juicio al respecto.-
Pero cabe añadir al respecto que esa declaración en la que Gustavo Daniel Prellezo se auto adjudica haber organizado el secuestro de José Luis Cabezas no ha sido evaluada con esos alcances en el curso de esa opinión.-
No advierto tampoco que la nulidad o no de ambas piezas probatorias puedan incidir o no en la validez del restante plexo probatorio con tales alcances, que tengan que necesariamente derivar en la nulidad del debate.-
Ya que me cuesta entender qué relación causal, advierte entre las que cuestiona y la restante prueba producida.-
La nulidad debe rechazarse.-
5º) Coincido con el Dr. Dupuy y agrego: Una misma desmesura advierto en el pedido de nulificar el debate en virtud de plantear que la declaración que presto Horacio Anselmo Braga, es a su vez nula.-
El defensor que omitió plantear la nulidad temporáneamente (Conf. inc. 3º del Art. 205 del C.P.P.) tampoco ha brindado los argumentos en los que basó su pedido, quedándose en un nuevo cuestionamiento de la veracidad de sus dichos, lo que será materia de evaluación, de mérito, pero no de nulidad.-
Por otra parte tampoco explico- y lealmente tampoco en este caso alcanzo a advertirlo- cuáles son las razones por las que declara la nulidad de los dichos de Horacio Anselmo Braga conlleva necesariamente declarar la nulidad de todo el juicio.-
La nulidad debe ser desestimada.-
6) Concuerdo con mi distinguido colega preopinante en cuanto a los argumentos y conclusiones referidos a la nulidad planteada por el Dr. Lanza, referido al testimonio de identidad reservada prestado por el Sr. Ariel H. Silva.-
Siempre este tribunal sostuvo la ilegalidad de esta forma de incorporar prueba, son munerosos los pronunciamientos en este sentido.-
Por otra parte un pronunciamiento al respecto devendría abstracto en razón que el mencionado Silva prestó testimonio en la audiencia y éste es el único que resulta susceptible de valoración por parte de este tribunal (Conf. Arts. 360, 366 inc. 3º C.P.P.).-
La nulidad debe ser desestimada.-
7) El Dr. Jorge Sandro, defensor de Gregorio Ríos ha planteado la nulidad de todo el trámite del juicio por entender que los jueces de este tribunal, en razón de haberse desempeñado como Alzada del juez instructor y haber resuelto sobre la subsistencia y modificación de prisión preventiva de su pupilo, se encuentran en una situación en la que su imparcialidad se encuentra objetivamente cuestionada.-
Advierto que si bien la recusación deducida ya fue resuelta por los miembros de la Excma. Cámara Civil de este Depto. y que por esta razón no fue materia de pronunciamiento por parte del Tribunal de Casación, nada obsta a la renovación del planteo.-
Seguidamente al brindar los fundamentos del cuestionamiento, afirma que la regla que sostiene que quien participa de la instrucción no debe juzgar, forma parte de nuestro sistema legal a partir de la reforma de 1994, que incorporó a nuestra constitución los tratados internacionales sobre garantías y derechos humanos suscriptos por la República Argentina (Arts. 31, 75 inc. 22 C.N.).-
Y cita concretamente en apoyo de su tesis -además de otros pronunciamiento del tribunal europeo supranacional- el pronunciamiento de la C.S.J.N. recaído en el caso "Zenzerovich Ariel s/recaudación s/extraordinario, afirmando que la minoría del tribunal había sostenido que la regla que dice "el que participa de la instrucción no debe juzgar" se encuentra prevista en los tratados internacionales a los que nuestro país adhiere, e incluida expresamente a nuestra legislación positiva mediante vía de los arts. 31, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.-
Responderé a cada una de las objeciones; dejando sentado que coincido con lo propuesto por mi distinguido colega preopinante:
a) En primer lugar no le asiste razón al Dr. Sandro, cuando a fs. 7 del respectivo incidente de recusación sostiene que en ausencia de norma expresa es el tribunal de casación quien debe de intervenir para resolver la cuestión planteada.-
Puede ser que tal orfandad normativa se haya advertido en el ámbito de la Capital Federal.-
Sin embargo, en este estado provincial, la cuestión se encuentra prevista en los arts. 49 del C.P.P., ley 11.922, y el art. 39 de la ley 5827, que prevé la integración del cuerpo con los señores jueces del otro tribunal de la jurisdicción.-
Ese y no otro fue el procedimiento que se aplicó en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires (C.Apel Dolores, causas 6337, 5651, 6424, 6071, 7650, 7775, 7681, y demás incidentes de recusación planteados en esta causa).-
En lo que sí le asiste razón es que atento los términos en que se rechazó la cuestión planteada ante el Excmo. Tribunal de Casación, le asiste todo el derecho a replantearlo nuevamente, conforme lo autoriza el inc. 1º del art. 449 del C.P.P., ley 11.922.-
Aunque una observación. Si el recurso de casación versa sobre esta materia -capacidad de los jueces- no era menester tantos reiterados reclamos o protestas, como expresamente lo deja sentado la letra de la ley.-
b) En segundo lugar corresponde ocuparse del mantenimiento de la recusación -ahora vía nulidad de todo el juicio- que ya fuera planteada originariamente en razón que -como sostiene el defensor- los miembros de este cuerpo, habrían actuado como tribunal de alzada, del señor juez instructor confirmando y modificando el auto de prisión preventiva y ordenando medidas con la finalidad de ahondar la investigación.-
Ni la recusación ni la nulidad planteada deben ser receptadas:
b.1) Este tribunal, es el órgano judicial competente, para entender en el juicio originado en los delitos de los que fuera víctima José Luis Cabezas, en tanto su intervención se encontraba prevista con anterioridad al 25 de enero de 1997.-
Tal circunstancia lo convierte en el juez natural a que se refiere el art. 18 de la C.N. y el art. 7º de la ley 12.059, que prevé la continuidad de su gestión aún con el nuevo régimen procesal no hace más que reconocer, garantizar esa situación._
Entender que es otro el órgano que debe entender en este juicio tal cual lo hizo el señor defensor en su presentación del 3 de enero antepasado, no significaría sino admitir la intervención del tribunal creado y jueces designados con posterioridad al hecho que originó la causa.-
b.2) Despejada esa primer cuestión, cabe entender en la impugnación propiamente dicha que se funda en una regla que se enuncia como el que "participa de cualquier forma en la instrucción no debe juzgar", atendiendo que los jueces que formamos parte de este tribunal, nos desempañamos como tribunal de alzada de juez instructor y evaluó las pruebas que justificaban las medidas cautelares dispuestas.-
Como ya lo dije al contestar la recusación anterior, la impugnación no resulta procedente y no entendí nunca hallarse inhibido de entender en este juicio; por cuanto:
b.2.1) El inciso 4º del art. 22 del C.P.P., ley 3589 y que regía la materia que establecía expresamente que no se consideraba emisión de opinión anticipada el haber dictado resoluciones previas referidas a la prisión preventiva o excarcelación del imputado.-
Y así lo entendió la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As., cuando sostuvo "La valoración de la prueba que se invoca para dicta el auto de prisión preventiva se halla legalmente excluída del concepto inhabilitante de emisión de opinión sobre puntos a decidir pues así resulta del propio régimen ... del Código de Procedimiento Penal", (S.C.B.A, P. 34.510, S. 26/12/86 A. y S. 1986-IV-622).-
Es por tanto doctrina en esta provincia que la circunstancia de haberse desempeñado como juez del sumario, no inhabilita al magistrado -sin más- a serlo luego del juicio.-
Y así lo dijo también la S.C.B.A. al sostener que "Si al tiempo de dejar el cargo de juez en lo penal no estaba inhabilitado para dictar sentencia en el proceso, no tiene por qué estarlo luego -como integrante de la cámara- con motivo de aquella su intervención inicial (S.C.B.A., P. 34510, S. 26/12/86, A. y S. 1986-IV-622).-
b.2.2) En cuanto al art. 47 del C.P.P., ley 11.922 que también menciona el letrado en apoyo de su pretensión, prevé únicamente como causal de excusación el hecho que el magistrado, con anterioridad al juicio, "...hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia sobre puntos a decidir..." (inciso 1º del art. 47 del C.P.P.).-
Las resoluciones de naturaleza cautelar como el auto de prisión preventiva (Conf. art. 158 C.P.P., ley 11.922), no tienen por su provisoriedad y alcances, la condición de "sentencia" que intenta atribuirle el impugnante.-
Por otra parte no advierto que medien en mí circunstancias que afecten mi imparcialidad y lesionen la confianza que debe merecer este tribunal.-
El ordenar medidas ampliatorias de la investigación conforme lo autorizaba el art. 186 del C.P.P. no significa resolver sobre puntos a decidir, pues forma parte de la potestad judicial de ordenar prueba durante el sumario (S.C.B.A., P. 34510, S. 26/12/86, A. y S. 1986-IV-622).-
b.2.3) Por otra parte tampoco le asiste razón al empeñoso defensor cuando sostiene que el nuevo sistema procesal instituído por la ley 11.922, establece una rígida e insuperable valla entre actos propios de la instrucción y del juicio propiamente dicho.-
Basta advertir al respecto lo previsto en el inc. 7º del art. 338 del C.P.P. referido a la instrucción suplementaria y sus consecuencias, entre las cuales está el posible dictado de sobreseimientos parciales y su denegatoria, lo que significaría ni más ni menos y de cualesquier manera que se resuelva, una evaluación anticipada de la prueba, antes del dictado de la sentencia en el juicio, y la realización misma del juicio.-
b.2.4) Para sostener la recusación y a la vez argumentar la inconstitucionalidad del art. 7º de la ley 12.059, el Dr. Sandro entre otros argumentos afirmó la obligación legal de la regla que expresa que quien de alguna manera participó en la etapa instructoria no puede formar parte del tribunal del juicio.-
Sostuvo que esa regla forma parte del derecho positivo vigente, por cuanto se encuentra prevista en tratados internacionales a los que la República Argentina adhirió expresamente, y que en virtud de lo previsto en los arts. 31 y 75 inc. 22 de la C.N. resultan de ineludible aplicación.-
Citó en apoyo de su tesis, también así lo entendió el Ministerio Público, la opinión de la minoría de la C.S.J.N. en el caso Zenzerovich.-
También coincido con el Dr. Defelitto, en que la cita no ha sido afortunada, ya que lo que dicen los Dres. Fayt y Boggiano es exactamente lo contrario a lo que sostuvo el letrado y su brillante exposición. Es decir que ninguno de esos tratados a los que hizo referencia, establece en forma expresa "que la investigación y el juicio deban llevarse a cabo por órganos distintos".-
Y para que no subsistan dudas transcribo textualmente el extracto del fallo cuando dice: "La Convención Americana de Derechos Humanos -art. 8 punto 1 y el art. XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, no establecen en forma expresa que la investigación y el juicio deban llevarse a cabo por órganos distintos, sólo establecen el derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano)".-
En cuanto a que la cita se refiere a la imparcialidad e independencia del tribunal, exigencia obvia y elemental previa a cualquier juicio válido, no parece congruente ya que existen miles de fallos de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación, anteriores, que se refieren al tema y dicen de esa exigencia que se mantiene desde 1853.-
b.2.5) Pero sin que esto se interprete como una subestimación o una crítica velada a la forma en nuestro docto colega ha ejercitado su ministerio, me permito respetuosamente sugerir que debió de citar en apoyo de su tesis el fallo de la C.S.J.N., recaído el 22 de diciembre de 1998, en el caso Massaccesi Edgar.-
En ese pronunciamiento que publicó La Ley (1999-C-105), se hace referencia expresa a una ley -2.865 de la Pcia. de Río Negro- que sí, excluye totalmente a los jueces que conocieron en la etapa revisora de la instrucción, de la posibilidad de participar luego en la etapa de juzgamiento.-
Y allí sí -aunque por una vía indirecta -una ley provincial- el principio aparece receptado expresamente y -con todos los alcances que le atribuye equivocadamente al anterior- en la opinión de uno de los señores jueces intervinientes, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Aclaro. Aunque el fallo aparece más pertinente en cuanto se refiere expresamente a la cuestión planteada por el defensor, no resultaría tampoco aplicable en esta jurisdicción en donde rige otro sistema procesal.-
Y en donde pronunciamientos de esta naturaleza -a la par que invadirían facultades propias de la provincia, en cuanto significarían la modificación de su ordenamiento procesal-, originarían un grave descalabro constitucional en cuanto provocarían -por qué no decirlo- la casi inmediata liberación de miles de penados que se encuentran cumpliendo condenas, impuestas por jueces que revisten nuestras mismas condiciones y aptitudes procesales.-
Sé que a esta altura de mis reflexiones, si alguien me ha entendido, se estará preguntando por qué motivos recuerdo al señor defensor, un fallo, que resulta más acordes con sus pretensiones que el que citó en el curso del alegato, que no las sostenía.-
Lo hago con toda franqueza y lealtad. Aún con el riesgo de ser malinterpretado por mis colegas por cuanto entiendo que es mi obligación legal, dejar sentado todo lo que pueda favorecer los intereses del reo y fundamentalmente porque forma parte de mis convicciones más íntimas.-
Yo, y puedo decirlo con serena expresión, no descubrí la garantía del debido proceso y los derechos humanos en 1983.-
Justamente me hice abogado para poder defenderlos y que algún día fueran realidad en nuestro país.-
No necesité -afortunadamente- de ninguna suscripción o concurrencia a congreso, para que me enseñaran lo que significan las condiciones del debido proceso.-
Padecí su ausencia en carne propia. Y lo poco que sé, lo aprendí aquí en nuestro país, junto a abogados como mi padre, Marino Fertitta, Candeloro, Galletti, S. Frondizi, Mendez, Amaya, Solari, Portero y muchos otros, que no se refugiaron en la comodidad indiferente y segura de los gabinetes, sino que con sus esfuerzos y sacrificios rescataron y construyeron, la más preciosa garantía de la libertad y dignidad de todos los ciudadanos.-
Las condiciones que hacen al debido proceso, juez natural, objetivo e imparcial, se encuentran sobradamente resguardadas en la legislación de la provincia de Buenos Aires que hemos aplicado rigurosamente.-
Las garantías de la defensa -así lo han hecho notar reiteradamente los letrados y sus pupilos- han sido ejercidas con amplitud y nosotros que no tenemos otro título que jueces de la constitución, procuramos preservarlas y ampliarlas, aún hasta consentir su abuso.-
Ni siguiera avizoré alguna reserva acerca de los prejuicios o impresiones que puedan haber anidado en algún espacio ensombrecido de nuestra conciencia.-
Creo que pudimos -los miembros de este tribunal- darle luz, utilizando razón y sentido de justicia.-
Y creo que lo ponemos una vez más de manifiesto que siendo este cuerpo quien primero recogió los dichos de los peritos Abásolo y Dulau Dumm, en mayo de 1997, no tenemos hoy ningún reparo en excluírlos del nexo probatorio en el que vamos a sustentar nuestras conclusiones.-
8º) También el Dr. Jorge Sandro, renueva el pedido de nulidad de los términos de la acusación fiscal, que ya había planteado en forma oportuna al iniciarse la audiencia de debate, me adhiero en un todo a lo sostenido por el Dr. Dupuy; aunque planteo dos reparos:
En primer lugar, la nulidad de manera alguna puede referirse a la acusación efectuada por la fiscal a Fs. 47.585/695 Vta., pues esa pieza fue puesta de manifiesto a la defensa y a su pupilo y no recibió temporánea impugnación.-
Pero cabe señalar además, que la pieza se refiere a la existencia de un delito, que se desarrolla en la conciencia de los hombres y que únicamente se objetiviza en las palabras intercambiadas entre instigador e instigado.-
Exigir rigurosas descripciones en donde se individualiza circunstancias que se saben de imposible reproducción, significa por otros medios proponer la derogación de la norma.-
El ministerio público, ha producido sendas acusaciones tanto a Fs. 47.585 y ss. como en la audiencia en que se abrió este juicio (Conf. Art. 354 C.P.P.).-
En ambas ocasiones, explicó cuál era la conducta que atribuía al señor Gregorio Ríos, e incluso puso de relieve cuáles eran los hechos que le permitían referirla.-
Y sobre esos hechos adelantó que iba a producir la prueba. Y lo hizo.-
Vg.. Resistencia de Alfredo Yabrán a que se publicaran sus fotografías, incidentes custodios- periodistas, entrevistas y comunicaciones entre Gregorio Ríos y Gustavo Daniel Prellezo, actividades de José Luis Cabezas y Gabriel Micchi en Pinamar.-
En mi opinión coincidente con la de mi colega preopinante, el ejercicio del derecho a la defensa en juicio ha sido adecuadamente preservado por el ministerio público, e incluso ampliado en los términos de las acusaciones y alegaciones de los particulares damnificados (Arts. 18 C.N., 354, 368 del C.P.P.).-
9º) Mi distinguido colega preopinante propone declarar la nulidad parcial de oficio, de lo que entiende constituye una ampliación de los términos en que efectuara la acusación el Ministerio Público, por parte de los Dres. Pellicori y Pepe, representantes del particular damnificado.-
Disiento con la nulidad planteada por mi colega, y procuraré brindar las razones, contestando cada uno de sus argumentos:
a) En primer término, no advierto en qué medida la actuación de los representantes del particular damnificado, lesionan la legalidad del trámite, en cuanto a la situación que expresamente prevé el inciso 1º del art. 202 del C.P.P..-
Pero es más -de haber existido un exceso en la actuación de ambos letrados, provocándose de tal forma un vicio que acarreara la nulidad de algún acto o tramo del trámite-, tal circunstancia debió de merecer, o la inmediata corrección del tribunal (conf. art. 203 del C.P.P.) o su planteamiento oportuno por las otra partes (Conf. Art. 205 inciso 3º del C.P.P.).-
No acaeció ni una cosa ni la otra, y la falta de planteamiento oportuno, provoca necesariamente la caducidad del derecho a hacerlo en el futuro, en tanto el instituto, no significa sino "la extinción, consumición o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley.-
Es decir significó la inactividad de las partes, la pérdida del derecho o facultad, que le asistía a la que no lo ejercitó en tiempo propio.-
Y tengo para mí, que los diligentes defensores, si bien advirtieron lo dicho respecto de la calificación legal de los hechos por los representantes de los particulares damnificados y entendieron como yo, que obraban dentro de sus facultades y no estimaron justificado un planteamiento de nulidad.-
b) en cuanto a la interpretación de las facultades acusatorias del particular damnificado que mi distinguido colega preopinante niega terminantemente, dándole enunciación taxativa a la enumeración del Art. 79 del C.P.P., no la comparte.-
b.1) Estoy sin querer plantear una discusión doctrinaria en este ámbito a la amplitud de los términos a facultades que acuerda el Art. 368 del C.P.P., cuando utiliza en plural el término "acusaciones", lo que evidencia que puede existir más de una.-
Todo ello sin perjuicio de los demás argumentos que desarrolla mi estimado Roberto Atilio Falcone en "El Particular Damnificado su intervención en el proceso penal" -referido a la amplitud de las facultades del particular damnificado en la materia.-
b.2) Pero existe otro aspecto que a esta altura corresponde dejar sentado.-
Los representantes del particular damnificado, no se excedieron, en el ejercicio de las restringidas facultades que le acuerda el Dr. Dupuy.-
Basta advertir que su descripción de los hechos, coincide exactamente con la que hizo el ministerio público.-
Y eso es lo que constituye lo básico y sin duda alguna debe ser común, para observar el principio de congruencia: La ceñida descripción de los hechos en ambas acusaciones (Ver al respecto S.C.J.B.A. P.33.363, del 16/9/86, P. 43.499 del 27/12/91; P. 45.897 del 14/5/96 y P. 37.695 del 5/6/87).-
La mención del agravante contenida en la última parte del Art. 142 bis del Código Penal, no constituye, en mi opinión, la introducción de un hecho o episodio distinto a los descriptos por el ministerio público, sino una diferencia en la calificación legal.-
Y ésta, -es una opinión y consolidada doctrinariamente en tanto que la calificación dada a los hechos por el ministerio público- de manera alguna se torna obligatoria ni para el tribunal ni para las partes.-
c) Pero además mi colega brinda otro argumento en apoyo de su tesis con el que no coincido.-
Ya que afirma que reconocer la aplicación de la agravante contenida en la última parte del art. 142 bis del C.P., significa sin más retrotraer el trámite de la causa a etapas anteriores, incluso, a la celebración de la audiencia prevista en el Art. 338 del C.P.P..-
Son dos las razones de mi desistimiento:
c.1) La agravante prevista en la última parte del Art. 142 bis del C.P., es común a todos los tipos legales, contenidos en el libro segundo, título Vº, capítulo Iº, referidos a los delitos contra la libertad individual.-
Una interpretación sistemática de todas las figuras básicas y sus agravantes, me lleva a concluir que aún mediando una inclusión vía legislativa poco afortunada, el resultado muerte, constituye una calificante común y no sólo ceñida al Art. 142 bis del C.P. (conf. Creus Carlos, Derecho Penal -parte especial- T.I, págs. 289 -punto 666).-
c.2) La circunstancia que se aplique o no el art. 142 bis del C.P. en este caso, no significa reconocer la posibilidad que deba entender la justicia federal y por consiguiente abrir una instancia posible de anulación de todo lo actuado.-
La reforma introducida en la Ley 48, a la que hace referencia mi compañero, y por la que se atribuye el conocimiento de los hechos descriptos en el Art. 142 bis del C.P. a la justicia nacional, obedeció a muy precisas circunstancias en que crecía la violencia política y el secuestro extorsivo se había constituido una fuente de financiamiento regular. Los debates llevados a cabo en la Cámara de Diputados de la Nación en las sesiones del 3 y 4 de abril de 1974 (Diario de Sesiones, págs. 6.621/6.707) y en la Honorable Cámara de Senadores el 20 y 21 de diciembre de 1973 (Diario de Sesiones, págs. 2.953/2.963) ponen de relieve que la sanción de las reformas al Art. 3º de la Ley 48 tuvo como único y exclusivo motivo reprimir ciertas formas de violencia política que ponían en peligro la subsistencia del sistema institucional.-
Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos fallos, sentando una clara distinción. Serán de competencia de la justicia federal únicamente aquellos secuestros extorsivos previstos en el Art. 142 bis del C.P. que revelen inequívoca y fehacientemente en sus autores el propósito de atentar contra el Estado Nacional, su seguridad o alguna de sus instituciones fundamentales.-
Y que por el contrario serán de nuestra competencia aquellos hechos que tienen -como éste-, estricta motivación particular.-
Ver, casos Lopez Iglesias, T.290 P. 362, Ibañez Guillermo, T. 316, pág. 1.519, Riquelme Oscar s/ privación ilegal de la libertad, T. 318, pág. 2127 de los que se desprende que los miembros del más alto tribunal se expidieron unánimemente sin que se registrara ninguna disidencia.-
Contrariamente a lo que se sostiene, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Bs. As. ha adoptado un criterio similar (P. 40195 y P. 46511), ya sólo anuló de oficio sentencias consecuencia de un juicio previo en el que se había omitido dar intervención anterior a la justicia federal.-
En estos autos esa intervención previa de la justicia federal se encuentra sobradamente cumplida ya que ante el pedido de inhibitoria de la defensa de Gregorio Ríos, el juzgado Federal de Dolores, atendiendo a que no se ha demostrado una motivación de los hechos que excediera lo estrictamente particular, no hizo lugar a lo peticionado.-
Recurrida la providencia en dos oportunidades, fue confirmada por la Cámara Federal con asiento en Mar del Plata (Interlocutorio 1.959, tomo X Fº 121) y por la Cámara Nacional de Casación Penal el 13 de octubre de 1.998 (Resolución 2160 tomo XI Fº 60).-
Es decir el requisito previo que justifica nuestra competencia conforme la S.C.B.A. se encuentra sobradamente cumplido.-
c.3) Pero hay algo más. De haber existido alguna equivocación en el planteo formulado por los Dres. Pepe y Pellicori, que abriera la posible jurisdicción federal, correspondería por hidalguía señalar que este tribunal los precedió en igual postura.-
Siguiendo la opinión de mi respetado colega cuando recomendó en la providencia recaída en causa nº 10.111, (Habeas Corpus de Gregorio Ríos) que se debía "Ampliar la investigación en orden a los delitos de asociación ilícita y secuestro coactivo seguido de muerte (Arts. 210 y 142 bis último párrafo, C.P.)", obrante a fs. 647 de la causa 10.111, me adherí sin duda alguna a sus términos y lo mismo hizo mi otra colega.-
Por todo lo que cabría concluir que sólo resta por dejar de lado la nulidad planteada por mi colega de los términos en que realizó sus alegaciones los doctores Pepe y Pellicori y pues no hicieron más que seguir la tesitura que ya había adoptado este tribunal en su resolución del 17 de abril de 1.998, convalidada por el juzgado Federal de Dolores a cargo entonces del Dr. Ghiglione, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata y la Cámara Nacional de Casación Penal, en coincidentes pronunciamientos.-
Siendo mi íntima y sincera convicción, así lo voto (Art. 373 C.P.P.).-
A la misma primera cuestión, la señora Juez Dra. Yaltone, dijo:
Por los fundamentos expuestos en el voto del Dr. Begué y por ser mi íntima y sincera convicción, adhiero y voto en el mismo sentido, con excepción de las manifestaciones "óbiter dicta" efectuadas por mi colega.- (Art. 373 C.P.P.).-
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez Dr. Dupuy, dijo:
Dejando a salvo mi opinión personal vertida en el tratamiento de la cuestión precedente, he de motivar mi sincera convicción acerca de estos extremos, en la forma en que expondré, con las constancias documentales (art. 366, incs. 1 y 5 a 7, CPP.), declaraciones de los acusados ante órgano competente y según las pertinentes garantías (art. 366, inc. 2, CPP.) y declaraciones de testigos fallecidos, ausentes o que no han podido concurrir (art. 366, inc. 3, CPP.), incorporadas a la audiencia por su lectura, y las declaraciones testimoniales y pericias prestadas en la audiencia, que se mencionarán, a saber.
HECHO I
Mediante las siguientes constancias, arribo a la sincera convicción del hecho que describiré luego, a saber.
1º) El acta de fs. 1, ilustrada con el croquis de fs. 3 y las fotografías de fs. 36/77, 366 vta./373; el acta de fs. 14, ilustrada con el croquis de fs. 15; la de fs. 138; los secuestros de fs. 9, 12 y 258; pericias planimétricas de fs. 240 y 294, de rastros de fs. 243 y 279, ésta ilustrada con las fotografías de fs. 281/285; balística de fs. 144 y 287; mecánica de fs. 291; de incendio, de fs. 177, y declaraciones testimoniales de Pedro Hilario Guevara; Fabio Daniel Varela; Roberto Maximiliano Hobaica; María Micaela Ramat; Guillermo Crinigan; Hugo Alberto Cañete; Roberto Alejandro Cheres; Gabriel Adrián Michi, describen rastros y efectos del delito en la forma en que se expondrá.
2º.) La pericia de ADN forense del IMBICE, de fs. 5221, según la cual existe una compatibilidad entre las pruebas de ADN del interfecto y el de José Cabezas de un 99,995 %, y con el de Norma Rosa Marotti, de un 99,999 %, lo cual me conduce a la sincera convicción acerca de la identidad del cadáver con el cuerpo de quien en vida fuera José Luis Cabezas.
3º.1) El acta de procedimiento, constatación, inspección ocular y secuestro de fs. 1, ilustrada con el croquis de fs. 3, y los restantes elementos citados en el punto 1º; informe preliminar de autopsia de fs. 153; el acta de necropsia de fs. 2149, con el secuestro de un proyectil; el informe preliminar de autopsia de fs. 215; la autopsia de fs. 217, ilustrada con las fotografías de fs. 221/230; la reautopsia de fs. 18.391, ilustrada con las fotografías de fs. 18.431 y 18.435/18.559; la ampliación en la audiencia, por el doctor Darío Amado, respecto de las características de las lesiones por efecto de disparo -y no por efecto del fuego- que produjeron la muerte del occiso, completado ello con las pericias de fs. 9293, me permite arribar a la certeza de que las lesiones por disparo fueron recibidas en vida de la víctima y su cuerpo quemado ya sin vida, así como de la causa de la muerte, en la forma en que lo daré por reconstruído más abajo.
3º.2) acta de necropsia y secuestro, de fs. 2149, de un proyectil en el cráneo del referido cadáver; pericia química de fs. 3633 respecto de que en tal proyectil había restos de material biológico preferentemente de cerebro y nervios; pericia inmunohematológica de fs. 3650, complementada con la anatomopatológica, de fs. 3663 con un 99,98 % de probabilidad de compatibilidad entre el material encontrado en el proyectil y los órganos del occiso; pericias de fs. 2925, ratificada y ampliada satisfactoriamente en su declaración en audiencia por el doctor Darío Amado, y de fs. 2931, del Laboratorio de Balística, respecto de la incolumidad del proyectil pese a la acción del fuego sobre el cuerpo en el cual se secuestró, me convence, sin lugar a dudas, de la identidad entre el proyectil secuestrado a fs. 2149, correspondiente al calibre 32 largo, disparado por un arma de ánima rayada tipo revólver con estriado levógiro, según la pericia balística de fs. 1076/1079, ilustrada con las fotografías de fs. 1080/1086, y uno de los causantes de las lesiones que condujeron a la muerte de José Luis Cabezas.
3º.3) La reautopsia, de fs. 18.391, que encuentra en el tejidos del cráneo de la víctima micropartículas del material de fabricación de los proyectiles y dos orificios de ingreso de proyectil, me conduce a la certeza de la existencia de otro disparo, además del antes referido.
Tales constancias, asimismo, me llevan a la certeza de que, por surgir del informe de reautopsia de fs. 18391 que los dos orificios de ingreso son vitales, es decir, recibidos en vida de la víctima, que el proyectil referido en el punto anterior fue uno de los utilizados en su muerte.
4º.1) Las testimoniales de Oscar Alberto Andreani y Eduardo Federico Lerke, que ven a José Luis Cabezas por última vez con vida, saliendo de la fiesta referenciada, entre las 5.05 y las 5.1O hs. del 25 de enero de 1997, lo cual corrobora las declaraciones indagatorias de Sergio Gustavo González, de fs. 6801; 6996; 7586; 18.374; 29450; de Miguel Angel Retana, de fs. 6661; 7509; 18.314; de José Luis Auge, de fs. 8144; 10.730; 18.308; 29.450; de Horacio Anselmo Braga, de fs. 8810; 9370; 18.378, y 29.455 y la declaración de Horacio Anselmo Braga acerca del horario de producción del hecho.
4º.2) El acta de fs. 9, donde se secuestra el reloj de la víctima detenido a las 5.30 a 5.45 (fs. 1843), por acción del fuego, lo cual permite inferir la hora de la muerte entre las 5 y las 5.30 (fs. 195/202).
4º.3) El hallazgo del automóvil ya quemado por Pedro Hilario Guevara, según testimoniara, ocurrido a las 7 hs. aproximadamente, del 25 de enero de 1997.
4º.4) El informe preliminar de autopsia, de fs. 153, que así lo dictamina.
4º.5) El certificado de defunción de fs. 1931 y sus rectificaciones de fs. 2277 y 28.523.
Ello me conduce a la convicción sincera de que los hechos -privación de libertad y muerte de la víctima- ocurrieron aproximadamente entre las cinco y las cinco y cuarenta y cinco, del 25 de enero de 1997.
5º.1) Mediante las declaraciones testimoniales de Celsio Miguel Bogado, Horacio Orlando Sonetti, Gabriel Alberto Lorenzo, Jesús Alberto Laguarde, María Consuelo García de Rampoldi, Jorge Alberto Rampoldi, María Cecilia Mastelli, Diana Beatriz Solana de Baffiggi, Adriana Palacio, Ramiro Sansó, obtengo mi convicción de que, al menos, cinco personas del sexo masculino en un Fiat Uno blanco de cuatro puertas y portón trasero con una abolladura en el guardabarros izquierdo, en las primeras horas de la madrugada del 25 de enero de 1997, rondaron la manzana de Pinamar donde se hallaba la finca de Oscar Alberto Andreani, sita en Burriquetas 3938, en la cual se desarrollaba una fiesta a la cual había asistido José Luis Cabezas.
5º.2) De la testimonial de Diana Beatriz Solana de Baffiggi surgió que una de esas personas, al ser requerida por la testigo de que saquen el auto de junto a la acera de su casa -en frente de la manzana antes citada-, donde se encontraba estacionado, bajó el vidrio del automóvil y le respondió que eran custodios y que ya se iba a enterar de quién. Ello fue corroborado por la testimonial de María Cecilia Mastelli.
5º.3) Las testimoniales hábiles y directas, contestes en lo esencial, tiempo y lugar, de Esteban Rafael Giménez y Lucio Nicolás Giménez, de haber visto, en la época de los hechos, desde el acceso a una panadería sita en una esquina, fugazmente por el temor que ello les causó, en proximidades de Rivadavia, entre Eneas y Shaw, de Pinamar, aproximadamente entre las 4.30 y las 4.45, que dos personas del sexo masculino, en la vereda de la acera opuesta, introducían a otra, del mismo sexo, en un automóvil blanco de cuatro puertas, afirmando uno de ellos haber visto que para ello se llevó a cabo un movimiento similar a un golpe, que graficó con su puño, en zona próxima a la parte superior de la espalda, cuello o nuca de la víctima.
5º.4) El informe de reautopsia de la víctima, de fs. 18.391, que, coincidiendo con uno de los testigos del punto 4º.3, sin perjuicio del no aclarado origen de la fractura maxilar -según planteara el señor Defensor, doctor Cerolini, e informara en la audiencia el cirujano y traumatólogo maxilobucofacial doctor Julio César Fernández-, sí da cuenta, con la autoridad científica de los doctores Juan Carlos Cassano y Miguel Amadeo García Olivera, de la Asesoría Pericial de Tribunales -y lo tengo por cierto-, de la presencia de sufusiones hemorrágicas en distintas partes del cuerpo que indican la existencia de uno o varios traumatismos aplicados con violencia sobre las zonas afectadas, una de ellas correspondiente al cuello.
5º.5) Acta de fs. 1 y restantes piezas indicadas en el punto 1º, actuaciones de fs. 195/202, que refieren el hallazgo del cadáver de la víctima, José Luis Cabezas, quemado, con sus muñecas esposadas, y autopsia de fs. 153, que establece que las marcas dejadas por las esposas en las muñecas del cuerpo de quien en vida fuera José Luis Cabezas son de carácter vital, indicio ostensible de su privación de libertad antes de la muerte.
5º.6) Me indican las declaraciones indagatoria de declaraciones indagatorias de Sergio Gustavo González, de fs. 6801; 6996; 7586; 18.374; 29450; de Miguel Angel Retana, de fs. 6661; 7509; 18.314; de José Luis Auge, de fs. 8144; 10.730; 18.308; 29.450; de Horacio Anselmo Braga, de fs. 8810; 9370; 18.378, y 29.455; las declaraciones y movimientos, en la reconstrucción actuada a fs. 48.645/47, de los nombrados Auge y Retana, y la declaración de Horacio Anselmo Braga que, a fines de diciembre de 1996, en la localidad de Los Hornos, Partido de La Plata, un funcionario policial del sexo masculino propuso a otra persona del mismo sexo, vacaciones pagadas para él y otros, en la costa atlántica, a cambio de la realización de un acto de violencia contra un periodista. Que el segundo consiguió tres personas más, del sexo masculino, para ello, saliendo los cuatro, con el funcionario policial, hacia tal lugar, en los primeros días de enero de 1997, luego de una reunión de aproximadamente tres horas. Que estas cuatro personas, amén de beneficiarse con ello, desarrollaron diversas actividades, bajo la dirección del primero, para identificar a la víctima, tratándose éste del periodista gráfico José Luis Cabezas.
Que estas actividades culminaron, la madrugada del 25 de enero de 1997, en rondar, con otro u otros del mismo sexo, con base en un Fiat Uno blanco, de cuatro puertas y portón trasero que había participado, previamente, en una colisión con su guardabarros izquierdo, la finca de Oscar Andreani, sita en Burriquetas 3938, donde se encontraba el nombrado, a la espera de que saliera del lugar. Que, estando el Fiat estacionado en esquina lindante a dicha finca, una persona del sexo femenino se acercó a pedirle que lo saquen de allí.
Este indicio corrobora lo expuesto en el punto 5º.2.
Que luego de esto, aproximadamente a las cinco de la mañana, al menos ellos cuatro, en el referido automóvil, conducido por el funcionario policial que los había alistado, esperaron a Cabezas ante su domicilio temporario en la zona, sito en calle Rivadavia nº 1256 y, cuando éste llegó en un automóvil Ford Fiesta, dos de los reclutados en Los Hornos desarrollaron, uno de ellos con un arma de fuego en la mano, sobre la víctima una acción similar en lo esencial a la testificada por los nombrados Giménez -sin perjuicio de que niegan golpe alguno a la víctima-, bajo la dirección del referido funcionario, desde el volante del Fiat Uno, donde permaneció con los dos restantes, disponibles éstos a realizar la misma acción o colaborar en ella, si se les hubiera indicado, ya que para ésto reconocen haber sido alistados.
Este indicio adquiere certeza en tanto en la versión se refiere que, cuando dos de ellos llevaban a cabo la aprehensión de Cabezas, salía gente de una panadería vecina o había en ella movimiento de personas, lo cual importa coadyuvar tales dichos por el elemento de público y notorio.
La no referencia por los testigos Giménez al Fiat Uno no empece a tal coincidencia, en tanto dicho automotor se encontraba estacionado, según los coencausados, en un terreno baldío de la acera opuesta a la vereda donde se produjo el acto de captura, esto es, de la misma manzana donde se encontraban los testigos y, por ende, de dificultosa visión para éstos.
La existencia de una motocicleta, citada por los testigos como aparentemente vinculada al hecho -no expuesta por los coimputados-, no hace sino corroborar lo afirmado de que en el hecho pueden haber participado más personas, además de las referenciadas.
Se han cuestionado tales declaraciones, por la Defensa de otros imputados, por la discordancia en ciertas circunstancias con los dichos de los nombrados testigos Giménez y ciertas incoherencias del relato.
En punto a las incoherencias señaladas por los letrados, he de aclarar que no meritúo como contradicción esencial entre las testimoniales citadas y el indicio que extraigo de las declaraciones de los imputados, la eventual presencia de una motocicleta, la deducida presencia de un tercero en el automóvil al que se subió a la víctima y la omisión de referirse, por los testigos Giménez, a un automóvil así como que uno de los autores estuviera armado.
Ello es así, en mi valoración, en tanto, por un lado, fue desde considerable distancia y muy fugaz la visión que el temor hizo que los testigos tuvieran del hecho, tal que es verosímil que no hayan visto el arma y que ésta estuviera, teniendo ello por probado porque lo manifiestan los imputados en su perjuicio. La presencia de una tercera persona en el auto es deducida -no testificada-, a partir del lugar por donde les pareció que ingresaban víctima y captores, siendo que vieron el suceso con el automóvil de por medio. Igualmente, no testificaron sino que también presumieron la efectiva vinculación de la motocicleta al hecho, pudiendo haber sido un vehículo circunstancial al que los imputados no prestaron atención.
Las restantes incoherencias de cada relato -destacadas, sobre todo, por el doctor Freire- y de ellos entre sí, obedecen, algunas, a actitudes defensistas de ostensible mendacidad -volveré sobre el tema-, que no tomo en cuenta, o a limitaciones intelectuales de alguno (fs. 8307) así como pauperismo de léxico, que hacen que su lenguaje, además de coloquial, rudimentario en su capacidad expresiva, lo cual se ve agravado por la mediatización, en las indagatorias escritas que se debieron utilizar para conformar este voto.
Es así que doy por probado lo atestiguado y no lo deducido por los testigos, que tal no es su función, y aquéllas circunstancias de lo que me indica la versión de los coencausados, en las que no se exculpan. Ello conforma mi sincera convicción.
Arribo, así, a la certeza de que, en calle Rivadavia frente al Nº 1256, alrededor de las cinco del 25 de enero de 1997, dos personas privaron materialmente de la libertad a José Luis Cabezas, bajo la dirección de otro que los habría reclutado y determinado directamente para eso y se hallaba presente, a pocos metros, en un automóvil Fiat Uno blanco con una abolladura en el guardabarros izquierdo, y con la tranquilidad que les daba saber que dos más -que habían contribuido, con anterioridad, uno, convocándolos al hecho, ambos en la espera a la víctima-, se hallaban también disponibles en el auto para ayudarlos en el supuesto de ser necesario, tras lo cual se fueron del lugar, manejando uno de los captores materiales, aquél que no llevaba arma.
6°.1) Me indican las indagatorias declaraciones indagatorias de Sergio Gustavo González, de fs. 6801; 6996; 7586; 18.374; 29450; de Miguel Angel Retana, de fs. 6661; 7509; 18.314; de José Luis Auge, de fs. 8144; 10.730; 18.308; 29.450; de Horacio Anselmo Braga, de fs. 8810; 9370; 18.378, y 29.455, así como éste, en su declaración en audiencia, que el funcionario policial que los llevó al hecho conocía previamente a uno de ellos. Que éste contribuyó a juntar a los tres restantes, así como que dicho funcionario les facilitó el viaje, en dos oportunidades, a Valeria del Mar; los acompañó al alojamiento que un tercero, también de estado policial, les había conseguido, y les facilitó un automóvil Dodge 1500 para que se movilizaran; que ambos policías costearon materialmente su estadía y gastos durante la misma, todo ello en orden a agredir al periodista; que otro funcionario policial llamó a los cinco para exhibirles la persona de la víctima; que el que les había conseguido el alojamiento les proporcionó el teléfono de la víctima; que les fueron indicando los pasos a dar para el fin propuesto, desde rondar el lugar donde trabajaba la víctima, identificarlo, seguirlo y fijar el tiempo del hecho por el primer policía, quien dispuso el merodeo en que se mantuvieron en torno al lugar donde la víctima se hallaba antes del crimen, los determinó directamente a la privación de libertad, dispuso la forma de llevarla a cabo y la dirigió, y les indicó el lugar a donde llevar a la víctima, distribuyendo los roles de cada uno en todo ello.
Parto, para tal inferencia, de aceptar que nadie miente al declarar, aún sin juramento legal, si con ello se perjudica. Y eso es lo que ellos logran con tal exposición, ya que aceptan la realización material de actos preparatorios de la privación de libertad y, en definitiva, muerte, de la víctima.
6°.2) Infiero, igualmente, de lo expuesto por Gustavo Prellezo, en su indagatoria de fs. 36.572/90, que alistó, a través de otro, a quien conocía de antes, a éste y tres más, llevándolos a Valeria del Mar donde les había conseguido un departamento por mediación del encargado del Destacamento policial de tal localidad, facilitándoles su automóvil Dodge 1500 para ello.
Esta declaración, además, corrobora, en lo esencial, lo expuesto en el punto anterior, en orden a la previsión, deliberada en frío, de la privación de libertad y concurrencia de más de dos personas para el hecho.
Creo -en la medida de lo que he de explicar- en lo expuesto en tal indagatoria, como he de exponerlo más adelante, porque, prestada con las garantías de ley, la falta de libertad y promesas recibidas de beneficios, alegada para producirla, se sustenta en sus solas afirmaciones y ha producido, durante la misma, actos -como el llanto en momentos críticos- que me inducen a creer en su sinceridad, al menos, en los puntos en que no procura exculparse. Esto dicho sobre la base del mismo principio expuesto en el punto anterior.
6º.3) La afirmación, en la testimonial de fs.6412, 9969, 10018, 20336, 33513, por Carlos Mariano Quinteros, de haber sido quien consiguió alojamiento para las cuatro personas, por requerimiento del policía encargado del Destacamento Valeria del Mar, corroborada por la de Paula Quinteros, entre otras -he de volver sobre el tema-, y de que los cuatro allí se alojaron, en forma conteste con lo expuesto, corrobora tales inferencias.
6º.4) Lo dicho por ambos testigos, además, de que los cuatro referidos habían requerido una frazada, para un quinto, permite inferir, además, el mantenimiento de la vinculación entre el grupo y su reclutador.
6°.5) La afirmación testimonial por Paula Adriana Quinteros, de haber visto a una persona coincidente en sus características con el policía que los hubo reclutado, y para quien se pidió una frazada, día en el cual vio un Fiat blanco en la puerta, con los cuatro que se movilizaban en un dodge 1500, alojados en el departamento alquilado en dos oportunidades para ello con intervención en el pago del encargado del Destacamento policial de Valeria del Mar, habiéndole sido informado por la propietaria del departamento que tenía entendido que eran policías, corrobora en forma directa las anteriores inferencias.
6°.6) La afirmación testimonial por Diana Beatriz Solana de Baffiggi, que ha reconocido a uno de los reclutados en Los Hornos, a fs. 9146, y Marta Cecilia Mastelli, que ha reconocido a uno de ellos, a fs. 9142, de haber presenciado la permanencia frente a casa de Andreani de, al menos, cinco personas, no siempre juntas, ostentando el carácter de personal de seguridad.
Por lo expuesto, las dos testigos, amén de corroborar las presunciones del principio, permiten inferir que los reclutados en Los Hornos actuaban, por momentos, sin la presencia del Policía que los alistara y fingiendo un poder de hecho, atemorizante, acorde con el carácter de policías que, según se viera, les era atribuido en el lugar de alojamiento.
Permite esto ya una primera inferencia acerca de que actuaban sobre la base de un plan preconcebido de pluralidad de sujetos.
6°.8) Las afirmaciones testimoniales de Celsio Miguel Bogado, quien a fs. 9136 y 9148, ha reconocido a dos de los reclutados en Los Hornos, Horacio Orlando Sonetti, quien ha reconocido, a fs. 9154, a uno, y Jesús Alberto Laguarde, que reconoció a uno de ellos a fs. 9197, coincidente con las anteriores, como quienes estaban en torno a la fiesta de Andreani, son otro elemento corroborante de los dichos de los coencausados.
Los dos primeros vieron, a requerimiento de las anteriores testigos, a parte de las personas antes mencionadas, rondando el mismo lugar referido por Solanas, en forma sospechosa. El restante, a uno de ellos en el interior de la finca donde se desarrollaba una fiesta.
Por requerimiento de ellos, según testifican, se llamó telefónicamente en dos oportunidades a la policía local, al lugar, según testifican Gabriel Alberto Lorenzo y Celcio Miguel Bogado.
Los dichos de los nombrados, por su parte, reciben respaldo en la testimonial de Lorenzo, acerca de haber efectuado el llamado telefónico antes referido.
Asimismo, el informe de fs. 5102, da cuenta de los dos llamados telefónicos, desde la finca de Burriquetas 3938 (fs. 5108), donde se hallaban Bogado, Sonetti y Mastelli, al teléfono 101 de la Comisaría de Pinamar, a las 3.24 y 3.35 hs., del 25 de febrero de 1997.
Lo que antecede permite arribar a la misma inferencia acerca de la autonomía de acción de los cuatro sujetos, que presupone un plan.
6º.8) Las declaraciones testimoniales del ya citado Lorenzo y Oscar Alberto Andreani, entre otros, prueban la presencia de José Luis Cabezas en la finca donde se encontraban prestando servicios Bogado, Sonetti y Laguarde, y a la que hacen referencia Solana y Mastelli.
6°.9) La pericia planimétrica de fs. 266/7, pericia planimétrica de fs. 297/99, acta relevamiento foto planimétrico fs. 1027, fotos de fs. 2201/9, fotos maqueta casa de Andreani de fs. 16985, 24202/7, 24208/15, 24313/16, 24322/27, corroboran, en forma directa, en modo, tiempo y lugar, las inferencias antes referenciadas.
6º.10) Las indagatorias de declaraciones indagatorias de Sergio Gustavo González, de fs. 6801; 6996; 7586; 18.374; 29450; de Miguel Angel Retana, de fs. 6661; 7509; 18.314; de José Luis Auge, de fs. 8144; 10.730; 18.308; 29.450; de Horacio Anselmo Braga, de fs. 8810; 9370; 18.378, y 29.455 y la declaración de Braga en la audiencia, en punto en el que no se exculpan, me permiten inducir que dos de los acompañantes en el Fiat Uno concurrieron, con otra persona, a adquirir un bidón de combustible, previamente a la comisión de los delitos y mientras los otros permanecían rondando el lugar donde José Luis Cabezas se encontraba, aún con vida, esa misma noche.
Esta no disimulación de la compra del combustible con el cual luego se borrarían las huellas del crimen, ante ellos, indica el común conocimiento de todos del plan de cómo ocultar las pruebas, no ya de la privación de libertad, sino del homicidio a cometerse, mediante la quema posteriormente producida.
6°.11) Infiero, además, un concertado acuerdo previo integrando un plan deliberado y frío para concurrir el autor y dos personas más, al menos, a los hechos, en el contexto valorativo expuesto, por los siguientes episodios:
a) El relatado por Carlos Raúl Vigo y Juan Ruperto Cabrera, testimonialmente, coincidente en lo esencial con el de los cuatro coencausados de Los Hornos en sus declaraciones citadas, de haber sido, parte de ellos, detenidos en averiguación de sus antecedentes y posteriormente liberados por el encargado del Destacamento de Policía de Valeria del Mar, sin labrar actuaciones, que indica su intención de disimular la presencia de esas personas en la localidad.
b) El favorecimiento a su circulación, que surge de la testimonial de Julián Andrés Coronel, para quien los cuatro coencausados resultaban policialmente sospechosos, lo cual no fue escuchado por el encargado del Destacamento.
c) El mismo favorecimiento, que se infiere de las indagatorias citadas de Auge, Retana, Braga y González, en punto a que el encargado del Destacamento Valeria del Mar les indicó un lugar donde arreglar el Dodge 1500, en oportunidad en que éste tuviera un desperfecto mecánico, lo cual es corroborado testimonialmente por Rodolfo Alberto peña, quien reconoció la factura de reparación de fs. 469/70, del anexo 13, y a Auge, en la audiencia, y por Javier Alejandro Peña, en el sentido de que el encargado del Destacamento les enviaba trabajo.
6º.12) El modo en que, como lo expusiera antes, se llevó a cabo la privación de la libertad de la víctima, en forma diversa a la que se dice convenida según las declaraciones de los reclutados en Los Hornos. Ello permite inferir un plan previo convenido de acción diverso al expuesto en las indagatorias, en acuerdo de al menos tres de las personas: el reclutador y dirigente de los actos y los dos autores.
En las últimas versiones y ante el tribunal, los imputados han procurado explicar tal accionar como resultado de haberles sido señalado, una vez producida la captura de Cabezas, por el policía que los dirigía, poniendo el Fiat Uno a la par del Ford Fiesta cuando introdujeron a la víctima a éste. Tal circunstancia se ve desmentida por los testigos directos de apellido Giménez, ya citados, cuando no refieren que otro auto se haya puesto a la par durante el acto de captura e introducción en el automóvil y hasta que éste salió, conforme ésto con las primeras versiones de los indagados.
Doy por probado, así, que los dos captores sabían, según el plan preconcebido, que debían subir al auto a Cabezas y para dónde debía salir dicho vehículo.
También me permite inferir, por haber actuado desembozadamente, que dentro del plan por todos ellos conocido estaba la muerte de la víctima que iba a suceder posteriormente.
6º.13) Me indica, la indagatoria de González, que con ello no se exculpa, a fs. 6996, corroborada por las declaraciones de los restantes coencausados reclutados en Los Hornos, que uno de los captores condujo el vehículo en el cual se llevó a la víctima al lugar y momento del homicidio, desplegando una actividad respecto de la muerte de la víctima, que mantenía bajo su dominación, que considero una cooperación determinante y esencial, en el plan deliberado fríamente de la muerte.
6º.14) Me indica la declaración de Braga ante el tribunal, corroborada por las indagatorias de los restantes, que otro, teniendo el arma de fuego provista para la privación de la libertad, por indicación de un tercero, apuntó a la víctima, en presencia del anterior, contribuyendo así a inmovilizarlo para que se produzca el disparo homicida.
Ello permite, además, por el sólo hecho de la confianza que el otorgamiento de un arma importa, inferir el acuerdo previo, en el contexto de un plan deliberado y frío de la muerte.
Es ésta una cooperación esencial para la muerte, en tanto sólo él tenía un arma y sin ella no se habría podido cometer como se cometió.
6º.15) La declaración de Braga, corroborada por las restantes indagatorias de sus coencausados de Los Hornos, me indican la participación material de, al menos, una de esas personas -el que tenía el arma-, con el policía que los reclutara, en la quema del vehículo y el cadáver, con acuerdo previo, en tanto ambos estaban armados y sabían de la compra previa del combustible para producirlo, con más las restantes razones expuestas antes.
Es esta una colaboración posterior que, por el conocimiento que declara haber tenido de la compra del combustible, por la mendacidad en aquello que lo perjudica y por los restantes elementos analizados que indican un acuerdo previo, sólo puedo presumirla bajo un frío y deliberado plan anterior.
6º.16) La altura aproximada de la víctima informada por la autopsia de fs. 195, de 1,75 m, mas las fotografías que de él se glosan a fs. 221/230 y la videofilmación de la fiesta de Andreani (fs. 732), donde se lo aprecia en relación a otras personas así como su contextura robusta, me permiten presumir una envergadura y peso tales, del cuerpo de José Luis Cabezas, que me convencen sinceramente acerca de la necesidad de más de dos personas para su introducción, ya fallecido, en el auto.
6º.17) La reconstrucción ante el tribunal, actuada a fs. 48645/47, por Auge y Retana, impresionó fuertemente mis sentidos acerca de que, en el momento de la ejecución, la misma persona que contribuyó con el policía al reclutamiento de los hornenses y, a la vez, uno de los que acompañó a comprar combustible, impidió a otro de los reclutados bajar del auto en el cual se encontraban, ante la producción del homicidio, en la forma en que he de exponerlo; ello permite inferir que la pluralidad de agentes fue esencial para que se llevara a la práctica en orden al plan preconcebido en frío. En el mismo sentido depone González, en la indagatoria de fs. 7586, cuando dice que en el momento de los disparos, uno de los que se había quedado en el Fiat estaba con la puerta del auto abierta y los pies en el suelo.
La acción de quien retuvo al otro, sin perjuicio de haber sido ya esencial y determinante al tiempo del reclutamiento, lo fue también durante el homicidio. La muerte no se habría producido en la forma en que se hizo si el otro bajaba y, previamente, no se habría reclutado a los restantes para el hecho, sin él.
6º.18) El no esposamiento al tiempo de la privación de la libertad, no descripta tal acción por los imputados ni por los testigos, me indica que ello se llevó a cabo con posterioridad.
6º.19) La necesidad de que quien posea tales efectos sea policía, por el conocimiento de dónde adquirirlos, así como el hábito aprendido de colocarlas, por tal tipo de funcionarios, incompatible con los caracteres sociales de los restantes imputados en el lugar del homicidio, al igual que el escaso tiempo en que se desarrollaron los hechos y tendencia natural de quien está habituado al mando, a dirigir lo que ordena, me permiten inferir que las esposas fueron colocadas, en el lugar del crimen, por un funcionario policial, esto es, que allí, un funcionario policial se encontraba desarrollando una actividad cooperadora necesaria con la muerte.
6°.20) El acta de procedimiento, constatación e inspección ocular, de fs. 1, ilustrada con el croquis de fs. 3 y restantes pruebas objetivas citadas en el punto 1º, especialmente las de fs. 138/139 vta.; 144; 24; 331; 353 y 2149; las pericias de bomberos de fs. 177; 331 y 787, ilustrada con las fotos de fs. 788/793 y pericia química de fs. 2907/2990, acerca de la quema del cadáver y del auto y el modo intencional en que ello se produjo, indican el intento, por actos posteriores a la muerte, de ocultar la identidad de la víctima y, así, procurar la impunidad, según un plan frío anterior.
Todo ello me conduce a la sincera convicción de la prueba de la materialidad de la premeditación del concurso homicida, de más de dos personas, con el autor, en el momento del hecho.
7º.1) Los signos de esposamiento en las muñecas de la víctima todavía en vida, según la autopsia citada, revelan un estado físico de indefensión de Cabezas al tiempo de recibir los disparos.
7°.2) A la misma conclusión me conduce la inferencia que surge de las declaraciones de Auge, González, Retana y Braga, citadas, acerca del esposamiento a que fue sometido y la posición de rodillas, en que se hallaba la víctima al tiempo de la recepción de los disparos, propio de una ejecución
Estos elementos me indican que la víctima recibió los disparos esposado, en posición de rodillas, en estado, por ende, de indefensión y con todos los caracteres de una ejecución.
Es así que, por tales motivaciones, arribo a la sincera convicción de que el día 25 de enero de 1997, aproximadamente a las 5, en la calle Rivadavia, entre Enas y Shaw, a la altura del Nº 1256, de Pinamar, Partido del mismo nombre, dos personas del sexo masculino interceptaron a José Luis Cabezas, que bajaba del automóvil Ford Fiesta dominio AUD 396 y, uno con violencia física y el otro con intimidación mediante un arma de fuego y también violencia física, golpeándolo a la altura del cuello, redujeron a José Luis Cabezas y lo introdujeron nuevamente en el automóvil en el que había llegado al lugar, vehículo al cual también subieron, el primero al volante, saliendo en dirección determinada. Ello se llevó a cabo bajo la dirección de un funcionario policial que permanecía a pocos metros, en el interior de un automóvil Fiat Uno blanco de cuatro puertas y portón trasero con una abolladura en el guardabarros izquierdo, estacionado en un terreno baldío vecino, acompañado por dos personas del sexo masculino que se encontraban disponibles en el momento para auxiliar a los captores en el supuesto de ser necesario, quienes habían contribuido -al igual que los dos primeros- en las tareas de seguimiento, identificación y espera del nombrado, durante esa noche, en forma activa, y uno de ellos había contribuido con el funcionario policial a alistar a los tres restantes, a los fines premeditados de todos estos actos y los que se describirán.
Con posterioridad a ello, habiendo sido conducido el auto por el captor que se hallaba al volante, hasta el lugar del hecho, donde permaneció manteniendo el cautiverio de la víctima, el que poseía un arma lo hizo bajar del mismo y, tras ser esposado por otra persona, lo mantuvo, también con el arma, inmovilizado en posición de rodillas, mientras una persona le efectuó un disparo con un arma de fuego de ánima rayada tipo revólver con estriado levógiro, calibre 32 largo, y otro disparo más, que ingresaron, por la región de la nuca, a nivel del hueso occipital, con trayectoria de atrás hacia adelante y de abajo hacia arriba, causando destrucción de masa encefálica que le provocó la muerte en forma prácticamente inmediata.
Interín, los dos restantes -uno de ellos, el mismo que contribuyera con el funcionario policial al reclutamiento de los demás- permanecían en el Fiat Uno, en inmediaciones del lugar.
Por fin, introdujeron el cuerpo sin vida en el asiento del acompañante del automóvil Ford Fiesta y, en el interior de una excavación municipal de 7 m. de frente, 17,80 m. de largo, ubicada al costado del camino de tierra que va de General Madariaga a Pinamar, a la altura del km. 385 de la Ruta Provincial 11 y distante aproximadamente a 5 Km. de la misma, paraje Los Manantiales del Partido de Gral. Juan Madariaga, a la cual habían hecho entrar al referido automotor, lo rociaron, así como al cadáver, con combustible líquido adquirido en compañía de los dos que habían permanecido en el Fiat Uno, y encendieron fuego todo, alejándose del lugar.
A.- Por expresa imposición del art. 368, CPP., y opino que, no cuestionada tal norma en su constitucionalidad -cualquiera sea, en ese sentido, mi opinión-, sin ser permitido al tribunal analizar la razonabilidad de la decisión, no corresponde entrar al tratamiento del apoderamiento ilegítimo de una cámara fotográfica de la Editorial Perfil que se hallaba en poder de la víctima y la billetera con dinero y documentos de éste, no habiendo sido ello materia de acusación por el Ministerio Público Fiscal en oportunidad de la norma citada.
Pese a que, en el caso particular, mediaba la acusación de fs. 47.585, lo cierto es que, sin la del art. 368, CPP., se vieron impedidas las respectivas Defensas de ejercer su ministerio por la referida norma procesal y no lo hicieron. Ello sólo basta para impedir un pronunciamiento válido al respecto.
Reglamentada expresamente por el rito la consecuencia de tal omisión como imperativa de absolución, no es la nulidad la solución plausible sino la legalmente fijada.
Debo, sin embargo, dejar a salvo mi opinión en contrario de tal resolución, en tanto un apoderamiento ilegítimo no forma parte necesaria de una privación de libertad ni de un hecho de dar muerte, tal de poderse considerar comprendida, su acción, dentro de las mismas y, agrego, el apoderamiento no requiere un dolo específico, bastando la voluntad de la acción y el conocimiento de la ilegitimidad y ajenidad de la cosa de la que se apodera. No es el supuesto del daño recibido por el automotor, de subsidiariedad legal (art. 182, C.P.).
Con esta aclaración, opino que, ante la situación procesal creada y salvada mi opinión, corresponde dictar veredicto absolutorio respecto del delito de robo calificado por el uso de armas, y por cometerse en despoblado y en banda y participación primaria en el mismo (arts. 45; 166, inc. 2º, C.P.) por el que medió la acusación de fs. 47585/47695 vta., respecto de los acusados Gustavo Daniel Prellezo, Horacio Anselmo Braga, Sergio Gustavo Gonzalez, José Luis Auge y Héctor Miguel Retana.-
B. No advierto, concordando con el cuestionamiento del doctor Cerolini, prueba alguna de que, los que permanecieron en el Fiat Uno durante el homicidio, lo hicieran en el carácter de "campana", esto es, para avisar si alguien se acercaba.
Dicho extremo de la acusación no se prueba.
C. Ya he expuesto cómo arribo a la convicción de que la víctima recibió golpes durante su privación de libertad, contra lo cuestionado por el doctor Cerolini, con excepción del origen traumático de la fractura de maxilar. A ello me remito.
D. En cuanto al número de sujetos materialmente concurrentes a la muerte, probada la materialidad de la premeditación de tal concurrencia al hecho, por haberse reclutado a cuatro para ello, no me cabe duda que al menos dos -cualquiera sea su grado de participación- colaboraron materialmente con el autor -según ellos mismos lo reconocen-, en el resultado mortal, a saber, el que lo condujo, en el automóvil, manteniéndolo así privado de su libertad hasta el lugar y momento donde y durante los cuales se produjo el hecho en su presencia, como continuidad asegurativa, y el que lo inmovilizó, apuntándolo, para que se produzca eficientemente uno de los disparos. Ambos concurrieron en aminorar la defensa de la víctima.
El cuestionamiento debe desestimarse.
E. También he expuesto mi convicción acerca del esposamiento de la víctima, lo cual lo colocaba en material estado de indefensión ante el acto homicida.
También desestimo, en esta medida relativa a la materialidad, el planteo del doctor Cerolini.
F. Ya he expuesto mi convicción en punto a, durante la privación de libertad, las razones que me llevan a descreer de las indagatorias en lo que respecta a que el Fiat Uno se haya puesto a la par del Ford Fiesta, por lo cual, los planteos al respecto del doctor Freire debo considerarlos satisfechos.
G. En oportunidad de la autoría responsable trataré en particular la situación del que procuró bajar, así como la subjetividad de cada uno, no siendo ello parte de la materialidad de los hechos.
En lo material, mi sincera convicción es la de que tal fue la concurrencia, tales los hechos y tal el resultado.
Hecho II.
Arribo, igualmente, a la convicción sincera del hecho que describiré más abajo, a la que me conducen los elementos que pasaré a enumerar:
1º) Mediante la testimonial de Carlos Mariano Quinteros, de fs. 20.336 y sus ratificadas; de Antonia Galloro de Galati, de fs. 6457 y 9972, y de Paula Andrea Quinteros, se establece que el encargado del Destacamento de Valeria del Mar de la entonces Policía Bonaerense, a principios de enero, por encargo de quien había reclutado a los cuatro hornenses, y por mediación del referido suboficial Quinteros, obtuvo alojamiento para los cuatro reclutados de referencia en unos departamentos de la señora Galloro, en dos oportunidades, abonando materialmente, en una de ellas, parte de la deuda del alquiler.
Estas declaraciones se encuentran corroboradas, en cuanto a la ocupación del departamento, por Yesica Paola Soria, Cecilia Roxana Tellechea y Hugo Román Pazos.
2º) Mediante la declaración testimonial de Julián Andrés Coronel se prueba que el referido encargado del Destacamento, a través de dos funcionarios policiales, envió a los reclutados en Los Hornos aviso, de parte del otro funcionario -el que los reclutara-, para que se preparen a regresar del primer viaje efectuado a los efectos del hecho I, resultándole, al testigo y su acompañante, sospechosa, desde el punto de vista preventivo policial, las características de las personas destinatarias del mensaje, criterio que fue compartido por otro policía de la jurisdicción.
3°) De la testimonial de Carlos Eleodoro Negrete surge probado que durante su servicio del 24 al 25 de enero de 1997, a las seis o siete menos cuarto -de la mañana del 25- el funcionario reclutador de los hornenses le dejó llaves y dinero para que le entregue al jefe del Destacamento Valeria del Mar, habiendo concurrido a tal dependencia en un Fiat Uno blanco dentro del cual vio un bulto o frazada.
La circulación de dicho oficial de policía en el Fiat Uno blanco es corroborada por el suboficial Quinteros, en su testimonial citada, y a un automóvil similar frente a la casa de departamentos se refirieron Román Pazos, Yesica Soria y Cecilia Tellechea, asociándolo a la persona del oficial que los había reclutado, que pernoctó una noche en el lugar.
Quinteros, al igual que su hija Paula y la señora Galloro de Galati, atestiguan la falta de una frazada del departamento que se les había alquilado.
Puedo de ello inferir, por algunas coincidencias y por la testimonial de Pazos, en el sentido de que los que ocupaban tal departamento se fueron entre las cinco y cuarto y las cinco y veinte, después de la muerte de Cabezas, siendo que él, a esa hora, los vio cargando cosas en el Fiat Uno blanco, uno con una frazada, que se trataba del momento en que Prellezo, según él mismo reconoció ante el tribunal, se preparaba a regresar del segundo viaje de los hornenses, después de haberse cometido el hecho, en cuya medida los dichos de este coimputado corroboran a los del testigo.
4º) Dice también Negrete que no era la primera vez que esa persona visitó al encargado del Destacamento durante ese mes, habiéndolo hecho en una o dos oportunidades más, aunque en otro vehículo.
5º) Declaró testimonialmente Juan Ruperto Cabrera que en una oportunidad, con Carlos Raúl Vigo, que testificalmente corroboró el episodio, llevó al Destacamento Valeria del Mar a las cuatro personas de Los Hornos que se movilizaban en un Dodge 1500, en averiguación de sus antecedentes, por resultarles sospechosos. Que la misma impresión manifestó poseer de ellos un oficial que en el Destacamento se encontraba, quedando en libertad por amistad con el jefe del Destacamento, una vez verificada su carencia de antecedentes telefónicamente.
Por lo expuesto arribo a la sincera convicción de que, a principios de enero de 1997, una persona del sexo masculino que ejercía funciones policiales de encargado del Destacamento de la entonces Policía Bonaerense, de Valeria del Mar, sito en tal localidad, del Partido de Pinamar, consiguió alojamiento para los cuatro alistados en Los Hornos, pagó materialmente parte del mismo, actuó como nexo entre el reclutante y ellos y evitó que de ellos queden constancias policiales en la dependencia a su mando, cooperando, así, materialmente, mediante actividades previas indispensables -en tanto fue necesario el alojamiento en la zona y el nexo que representó-para la producción del hecho I.
A. No doy, así, por probado que esta persona haya aportado datos de la víctima, en tanto ello surge de los sólos dichos de los coencausados. Lo dicho vale, cualquiera haya sido el conocimiento que de datos de la víctima en realidad tuvieren, en el momento de ser reclutados. No resulta indispensable ese detalle en el plan, para el delito que les atribuye la acusación.
No probado que el arma secuestrada a Capristo haya sido una de las utilizadas en el crimen, no corresponde entrar al tratamiento del tema, sin perjuicio de que tome nota el Ministerio Público, para el supuesto de no haberse investigado ya, de las irregularidades, en ese procedimiento, expuestas en la audiencia, a los efectos que hubiere corresponder (cfr. normas de la ley del Ministerio Público, ya citadas).
Hecho III.
Mediante las constancias que citaré, arribo a la convicción sincera del hecho que luego voy a describir.
1º) Lo que me indican las declaraciones indagatorias de Sergio Gustavo González, de fs. 6996 y 7586; de Horacio Anselmo Braga, de fs. 9370; de Miguel Héctor Retana, a fs. 7595, y la de José Luis Auge, de fs. 8144, así como la prestada por Braga en la audiencia, todos ellos sin exculparse, en tanto admiten, con esos dichos, encontrarse inmersos en el plan del hecho I y sin que aparezca motivo alguno para la inclusión de esa persona. De ellas surge que -según Braga y Retana, con motivo de una llamada telefónica recibida en su celular por quien los reclutara para el hecho I-, aproximadamente tres días antes del hecho -Braga concreta creer que el 22 de enero-, fueron los cinco, desde zona céntrica de Pinamar, llevados por el referido, a la Comisaría, donde -según Braga, tras comunicarse nuevamente por su celular- estacionó, bajando dos de los reclutados en Los Hornos, los mismos que luego capturarían a la víctima. Que allí conversaron con una persona de civil que estaba en la puerta, que les indicó que José Luis Cabezas estaba con el Comisario en un lugar próximo, donde había ocurrido un accidente con un automóvil Land Rover, lo cual les permitió tomar conocimiento de su persona.
Retana refiere el episodio, al que concurrieron por un llamado telefónico que su receptor, el reclutante de todos, atribuyó al oficial de servicio de la Comisaría, y que luego, el mismo, habló en la Comisaría con el oficial de servicio; Auge se limita a describir el episodio y a la persona que vio en la Comisaría; Braga da su apellido porque dice haberlo escuchado de boca de quien los reclutara, diciendo que estaba de guardia en la Comisaría; González refiere el apellido. Los tres coinciden con la referencia a la persona que era el oficial de servicio de la Comisaría de Pinamar el 22 de enero de 1997, según declaración de Luna ante el tribunal.
2º) Lo que me indica el resultado del sistema de cruces telefónicos utilizado en la causa y ofrecido como prueba, en la actuación glosada a fs. 10.127, donde, en el punto 89, surge una comunicación telefónica, el día 22 de enero de 1997, a las 21.33, saliente de un teléfono de la Comisaría de Pinamar, abonado 0254-91204, y entrante al teléfono celular de Prellezo, abonado n° 068835033, de 0,50 de duración, y otra, en el punto 90, a las 21.42, del referido celular al abonado 025491202, perteneciente, al igual que el antes referido, según reconoce Luna en su declaración, Comisaría de Pinamar, de 1,30 de duración. La segunda comunicación también surge de la planilla de fs. 36.233, nº 30.
3º) Las declaraciones testimoniales de Daniel Edgardo Figueroa, de fs 621, y de María Victoria Porto, de fs. 623, donde refieren el episodio y la presencia de Cabezas.
4º) Las presencia de los declarantes en la zona para esa fecha, según se probara en el hecho I.
5º) La testimonial de Rubén Pablo Paso, que dice haber visto a quien reclutara a los imputados de Los Hornos, en Pinamar, en esa época.
Es así que por tales motivaciones arribo a la sincera convicción de que una persona del sexo masculino que revistaba en la Comisaría de Pinamar, el día 22 de enero de 1997, en oportunidad de actuar como Oficial de Servicio de la misma, avisó telefónicamente al Oficial de Policía que había reclutado a los cuatro restantes en Los Hornos, la oportunidad en la cual, en dicha dependencia, se encontraba José Luis Cabezas y, cuando llegaron a la Comisaría los cinco, indicó al reclutador y dos de los reclutados un predio vecino, donde se encontraba la víctima, de modo que pudieron conocer los rasgos físicos de José Luis Cabezas. Así, prestó una colaboración anterior para el delito, no indispensable, en tanto había otros modos de obtener el mismo fin.
A. No doy por acreditados los restantes cargos enunciados por la Fiscalía, esto es, que el oficial de referencia haya llevado a cabo una necesaria e indispensable colaboración sin el cual el hecho no habría podido cometerse, mediante seguimiento, vigilancia y contralor de la víctima manteniendo un continuo contacto con uno de los coautores, como pieza necesaria de la trama, indicando dónde se hallaba la víctima el 24 de enero a la noche y preparando, el día previo a la privación de libertad, la distracción de los vecinos del lugar mediante el anuncio de un falso procedimiento policial.
Ello así, por cuanto la tarea genérica no cuento más que con los dichos de los coencausados en sus indagatorias y, del anuncio telefónico del lugar donde estaba la víctima la noche del 24, que también le es atribuido, por así haberlo dicho el reclutador, sólo se prueba por los dichos de los coencausados de Los Hornos; el cruce telefónico de fs. 36.239, punto 116, que parecería confirmarlo, se encuentra contradicho con el de fs. 10.154, punto 49, dejándome un margen de duda que debe jugar en favor del acusado (art. 1, CPP.).
En cuanto a la distracción de los vecinos mediante el anuncio de un falso procedimiento policial, surge únicamente de la testimonial de Ariel Horacio Silva. En careo con Luna, manteniéndose ambos en sus dichos, sostuvo Silva que Luna solía andar en una motocicleta que, por sus características, es grande, siendo que sucesivos testigos comparecientes a la audiencia -entre los que recuerdo a Oscar Alberto Alanis- sostienen no haber visto a Luna nunca en un vehículo así, sino en automóviles y una moto pequeña.
Esta circunstancia, sin poder afirmar la mendacidad del testigo en una declaración coherente en lo restante con las de Diego Sebastián Silva y Griselda Cristina Skerlj, quienes no depusieron específicamente sobre este punto, no me dejó, acerca de los dichos de Ariel Silva, la seguridad suficiente como para llegar a formar convicción, lo cual sólo puede resolverse en favor de éste (art. 1, CPP.).
B. Cuestionó, igualmente, el referido letrado, la credibilidad de los informes de llamadas telefónicas, por no constituir una prueba fehaciente, cierta, siendo a lo sumo un indicio o presunción; por desconocerse el contenido de las mismas, y por la posibilidad de que sean manipuladas, para lo cual acudió a dos ejemplos, a partir del informe policial derivado de las operaciones técnicas.
Me he cuidado de no tomar en cuenta más que el resultado de la operación técnica, en su relación con los dichos de los coencausados, uno de ellos, al menos, el coencausado Retana, mencionando el episodio con relación a la llamada telefónica, en la indagatoria de fs. 7595, que fuera requerida el 16 de abril de 1997 (fs. 7095) con anterioridad a la agregación del informe del 17 de abril (fs. 10.119) de cruzamiento de llamadas. Se da el caso, además, de que se trata de comunicaciones que combinan dos empresas diversas (Unifon y TelPin). No las he tomado como prueba autónoma, sino integrada con referencias ajenas a tales informes técnicos.
Testificaron Juan Agustín Izurieta, de Telpin, y Carlos Alberto Stea, de Unifon, que la información que remitieron es la proveniente de un sistema electrónico de datos, archivado, con todos los caracteres de lo que en prueba tasada posee la prueba informativa, la cual debe basarse en documentación respaldatoria. Lo informado, por quien lo hace, no es sino la trasmisión del contenido de la documentación respaldatoria, en el caso, los archivos informáticos, en los que se guarda el respaldo, que se poseen en función de atender las quejas de los abonados, por la naturaleza misma de tal sistema.
El margen de error admitido en el sistema, según expusiera testificalmente José Luis Costa, es de algo más del uno por ciento. La concordancia con previas declaraciones, en el contexto presuncional en que se evalúan, aventa, en mi sincera convicción, tal riesgo.
En cuanto a la inclusión fraudulenta de llamadas, requiere, según la testimonial de Marcos Antonio Ramos Martínez, de Movicom, de medios y tecnología adecuadas y, en lo que nos interesa, según Carlos Alberto Stea, de Unifón, es posible pero poco probable, mediando normas de seguridad en punto al ingreso de terceros. Juan Carlos Pacheco, ex encargado de asuntos legales de Telecom, que manifestó su disconformidad con la actuación a su respecto de tal empresa, concluyó en que las quejas de los abonados por el resultado del sistema resultaban siempre que alguien de la familia había hablado de más. Por fin, Costa declaró bajo juramento el modo de funcionamiento del sistema de cruces de llamadas, así como que ellos no tocaban el archivo de llamadas, sólamente agregaban lo que era necesario para el interés del Juez, como son los titulares al lado del número. Por fin, que para adulterar un dato, por convenios, dos empresas implicadas en la llamada -como es el caso-, habría que modificar los archivos informáticos de ambas, y resulta incompatible la producción de tal fraude con las llamadas ya archivadas -como también son las del caso-, en tanto ya han sido remitidas de una a otra empresa, para la liquidación de lo que se factura por los referidos convenios.
Adviértase que las llamadas que se refieren son del meses de enero de 1997, cuando aún no se había cometido el homicidio, y fueron remitidas en abril (fs. 10.124), cuando ya se encontraban satisfechos los pagos.
El planteo, para el caso, debe desestimarse.
D) Por fin, en orden a las críticas del doctor Lanza a las presunciones o indicios como prueba, debo recordar que el sistema vigente para el caso, previsto por el art. 210, CPP., se basa en la libertad probatoria y remite a las libres convicciones motivadas, no rigiendo ya el límite a la prueba presuncional que establecía el viejo art. 259, inc. 1º, C.P.P. que, opino, tampoco existe en lógica de la prueba.
Hecho IV.
Arribo a la convicción del hecho a describir, mediante los siguientes elementos, de las características enunciadas en el acápite, a saber.
1º.1) Indica la indagatoria de fs. 20.048, de Gregorio Ríos, que una persona del sexo masculino, encargado de la seguridad de Alfredo Enrique Nallib Yabrán, había conocido -por presentación del Comisario de Pinamar- al reclutador de las personas del hecho I. Que a éste le había entregado los números de sus teléfonos particulares y comerciales donde poder mantener contacto con él por poseer, el empresario nombrado, una finca veraniega, denominada "Narbay", en dicha localidad, y por diversos otros motivos, que se concretaron, fundamentalmente, en llamadas vinculados a procedimientos policiales de conocidos de Yabrán y su encargado de vigilancia y, a la inversa, en el interés en desarrollar actividades de vigilancia privada por el funcionario policial. Asimismo, que dicho encargado de la custodia, a principios de octubre de cada año preparaba la seguridad de las vacaciones de su empleador, contando con personal por él contratado para ello a fin de vigilar la finca "Narbay" desde un inmueble vecino, para lo cual se contactaba él personalmente y vinculaba a su personal, con personal de la Comisaría de Pinamar.
1º.2) La declaración ante el tribunal de Prellezo indica que el reclutador de las personas del hecho I había conocido a una persona del sexo masculino, encargado de la seguridad de Yabrán, al igual que a éste, en 1995, con motivo de un procedimiento contra personal vinculado a ellos. Que le había informado sus teléfonos y el encargado de la custodia de Yabrán, a su vez, a él, los suyos, comunicándose, posteriormente, por los mismos motivos expuestos en 1º.1. Explica que, por intermedio de tal jefe de vigiladores, en 1996, requirió una entrevista con Yabrán, de sentido social o protocolar, la cual obtuvo, llevándose a cabo para la época de las fiestas de fin de año de 1996. Que, durante el mes de enero de 1997, se mantuvieron contactos telefónicos mutuos con el encargado de la vigilancia de Yabrán, por los diversos motivos expuestos.
1º.3) Si bien se niega, en la indagatoria de Ríos, de fs. 20.048, que el encargado de la seguridad de Yabrán haya conseguido la entrevista entre éste y el reclutador del hecho I, las comunicaciones telefónicas informadas a fs. 10.126, posiciones 42 y 44, y 14.603, posición 1841, según el contenido con que las explica Prellezo, y la testimonial de Esther Rinaldi, secretaria de Yabrán, confirman tal reunión. Esta, el día antes de Navidad.
De la testimonial de Luis Abrucese, persona vinculada estrechamente a empresas donde Yabrán era capitalista y amigo personal suyos, quedó la impresión que mediaban serias dificultades para encontrarse con él, por lo cual infiero que el dirigente del hecho I no habría tenido otro axceso a las mismas que a través de su conocido, el encargado de la vigilancia del nombrado.
A ello agrego algunas mendacidades, de carácter defensista, en la indagatoria de fs. 20.048, como la de que no tomó conocimiento de otro incidente de sus custodios con periodistas que el ocurrido en Pinamar, cuando, como se verá, testificalmente se prueba que sabía del de Amato. Igualmente, la innecesariedad de mentir, en ese sentido, de Prellezo.
Ello prueba la vinculación preexistente entre ambos sujetos, en razón de sus respectivas funciones de seguridad, por intereses de Yabrán y sus conocidos y personales en la seguridad privada de Yabrán.
2°.1) De la declaración testimonial de Héctor Horacio D'Amico, no cuestionado por la Defensa, y Teresa María Pasitti, surge la importancia que para Yabrán tenía la reserva de su imagen en orden a su identidad física.
2°.2) La declaración testimonial de D'Amico, que refirieron la reserva que mantenía respecto de sus relaciones, en tanto, cuando se lo interrogaba acerca de la amistad con un funcionario remitía al mismo para que él sea el que responda.
2°.3) De la declaración testimonial de Oscar Alberto Javurek, contador de algunas empresas de las que era capitalista Yabrán, surgió un notable grado de confusión patrimonial entre sus gastos propios y las imputaciones empresarias, lo que permite presumir la indiferenciación entre sus intereses personales y empresarios.
2°.4) De la declaración testimonial de Miguel Angel Lobos, de fs. 11.503, el secreto que guardaba incluso respecto de su domicilio en Martínez, al no tenerla a su nombre, sino de una empresa, conteste con lo expuesto en el punto 2º.3. El testigo comprueba, además, que las personas que en ella atendían negaban la identidad del propietario y los vecinos que la afirmaban, se negaban a identificar. Asimismo, las medidas de seguridad con que la tenía resguardada, incluyendo un muro circundante y garitas de custodia.
Ello permite inferir un notable miedo por su seguridad que se presentaba en forma de agresividad, expuesto por el secreto de los vecinos.
2°.5) Las declaraciones testimoniales de Omar Asencio Cabral; Walter Rubén Quintero; Roque Ramón Miño; Jorge Luis Montero; Luis Alberto Pistoni; Sixto José Martínez; Héctor Alejandro Borches; Angel Alberto Cuello y Juan Angel Arce, refirieron la custodia con que cuidaba a sus fincas, esposa e hijos.
2°.6) Necesidad por parte del grupo empresarial del cual Yabrán era capitalista, de la reserva de sus negocios y vinculaciones, que surge de:
a) La testimonial de D'Amico, citada, en orden a la sutil manera en que derivaba a que se les pregunte a otros su vinculación con él, sin responder cuando se le preguntaba sobre esos temas.
b) Las testimoniales de D'Amico y Teresa María Pacitti en relación a la forma despistante en que se era conducido para las entrevistas con Yabrán.
3°.1) De las testimoniales de Fernando Adrián Amato y Marcelo Germán Lombardi surge la forma violenta en que fue repelida su presencia con fines periodísticos, escritos y gráficos, en proximidades del domicilio de Yabrán, mediante el disparo de armas de fuego.
Si bien Yabrán pidió disculpas respecto de tal tratamiento, a la Revista Noticias para la que dichos periodistas trabajaban, según testimonió Teresa María Pacitti, en oportunidad de pretender la autoridad instructoria el ingreso a la vivienda de Yabrán, ello le fue impedido en forma amenazante, con armas, según testimonio, también, de Amato.
3°.2) Episodio, referenciado en la audiencia, de la agresión, por vigiladores de la empresa con la cual contrataba Ríos, de los referidos intereses Yabrán, a periodistas marplatenses, por los mismos motivos, en Pinamar. Al respecto media condena firme por lesiones leves y daño en concurso material (fs. 45, fotocopia de causa 65.934 agregada como anexo).
3º.3) Provisión de cinco armas y de las autorizaciones pertinentes a los vigiladores de la seguridad del domicilio de Yabrán que no contaran con ellas, testimoniado por Domingo Osvaldo Montoya, presidente de la empresa de servicios con la que contrataba el encargado de la seguridad de Yabrán. Esta afirmación me permite descreer, parcialmente, los testimonios de los vigiladores que negaron contar con armas dentro de la vivienda de Martínez.
Desaparecida la prueba tasada, nada impide dividir la prueba testimonial.
3º.4) Portación de dichas armas dentro de la finca, que testificó Héctor Alejandro Borches.
Adviértase que este testigo es el único de los vigiladores que ya no presta servicios para la empresa y, concordante con Montoya, su presidente, testigo éste indudablemente no interesado, conforman prueba fiable frente a los restantes, en negativa al extremo referido, que eventualmente pueden verse en situación de conflicto por el uso de tales armas.
3º.5) Estricta relación de mando y contralor que el encargado de la vigilancia de Yabrán tenía sobre el personal de que disponía para ello, que testimoniaron los vigiladores citados en el punto 2º.5.
De lo expuesto cabe inferir la inescrupulosidad en orden a la agresión personal, con que el encargado de la vigilancia de Yabrán hacía cumplir su función y luego respaldaba, a los vigiladores a su cargo.
4º.1) De las declaraciones testimoniales de Patricio Nicolás Haimovici, Gustavo Antonio González, Edgardo Alberto Zunino, Fernando Adrián Amato y Teresa María Pacitti, surgió que el magazine "Noticias" fue uno de los principales medios periodísticos en la investigación de los negocios de Yabrán.
4º.2) De las declaraciones testimoniales de los nombrados antes igualmente surgió que José Luis Cabezas, además, fue uno de los primeros en obtener una fotografía actual de Yabrán y el primero, de miembros de la familia de Yabrán.
4º.3) De la declaración testimonial de Daniel Emilio Cibert, que afirmó que José Luis Cabezas le dijo, poco antes de su muerte, conocer datos ilegales, vinculados con el narcotráfico, de los negocios de Yabrán, que ponían en riesgo su vida, por el poder, que atribuyó superior al Estado, que el nombrado tenía.
Este testimonio se ve corroborado por el de Teresa María Guerrero Vivot de Cibert, acerca de haber escuchado de la víctima expresiones en el mismo sentido, al igual que María Gabriela Grosso.
Al respecto, respaldan los dichos del primero, los siguientes testigos:
a) Del veterinario Alejandro Félix Rubio Aguirre, quien dijo que, antes de la producción del hecho Cibert le comentó lo que Cabezas le había dicho;
b) De Federico Fernando Fornes, a quien Cibert le comentó el tema al día siguiente de la muerte de Cabezas;
c) Del contador José Ricardo Eyras y de María de los Angeles Micono de Guzmán, que escucharon de boca de Cibert lo que aquí relatara, días después de la muerte de Cabezas;
d) De Alberto Lucas Gervasio y de Claudio Gorrini, que vieron la angustia y temor de los Cibert por lo sucedido a Cabezas y lo que ellos sabían;
e) De Milena Beatriz Julia Spragon, a fs. 14.398, quien dijo haber escuchado la misma versión de boca de su hijo, Cibert.
Estos testigos no han sido cuestionados y me resultaron plenamente creíbles, abonando mi convicción en la veracidad de Cibert.
4°.5) De la testimonial de Teresa Zenteno Núñez surgió que en una oportunidad próximamente previa al hecho, José Luis Cabezas les dijo que investigaba "algo grosso" (sic) pero no decía nombres; que Yabrán quería comprar Pinamar S.A.
De todo ello infiero la existencia de graves motivos por parte del inescrupuloso encargado de la seguridad de Yabrán para procurar la muerte de José Luis Cabezas.
5º.1) De la indagatoria de fs. 36.572/590 de Prellezo, respecto de cuya valoración ya me he referido someramente más arriba y volveré sobre ello, puede inferirse que, en la reunión del dirigente del hecho I con Yabrán, el 23 ó 24 de diciembre de 1996, éste le dijo que esperaba pasar un verano sin periodistas.
5º.2) De la indagatoria de Ríos, de fs. 20.048/062, como ya se expusiera, surge que éste preparaba la seguridad de las vacaciones de Yabrán en el mes de octubre.
5º.3) De los informes de fs.10.125, posiciones 7; 9; 22 y 50; 32.006, posiciones 12 y 13; 32.009, posición 5; 36.237; 36.238, posiciones 21; 30 y 33 surge que en los meses de octubre y noviembre hubo seis llamadas del funcionario policial al encargado de la custodia, y seis en sentido inverso, tres al menos al domicilio particular del policía.
Estas llamadas han sido expresamente referenciadas en la acusación oral.
5º.4) De lo expuesto en el punto 5º.6 del Hecho I puede inferirse que el funcionario policial que reclutó a los partícipes, en Los Hornos, lo hizo a fines de diciembre de 1996.
5º.5) De la declaración indagatoria de Silvia Patricia Belawski, de fs. 34.837, puede inferirse que, en febrero de 1997, el dirigente del hecho I le reconoció, durante una discusión ante lo que ella sospechaba, que detrás de la muerte de Cabezas estaban Yabrán y el jefe de su custodia.
5º.6) De las indagatorias de Braga de fs. 29455 y de González a fs. 29450, puede inferirse que el hecho se llevó a cabo en favor de los intereses de Yabrán.
5º.7) De las declaraciones testimoniales de Zulma Weizner, de fs. 1036, y de César Gustavo Rojas, de fs. 2848, judicialmente a fs. 16686, infiero temor, por parte de Yabrán, a ser involucrado en el hecho I, en tanto testifican que el nombrado requirió dinero a sus familiares, en cuyo domicilio los testigos trabajaban, y se retiró de su finca de veraneo en Pinamar, apresuradamente y con dinero en efectivo.
No sólo declararon bajo juramento, sino que los testigos Rojas y Wiesner no se prueba que hayan sido beneficiados por sus dichos. Por el contrario, el retirarse atemorizados les causó la pérdida de su empleo.
Estos testigos encuentran respaldo probatorio, a su vez, en:
a) La testimonial de Sebastiana Ayala, en la audiencia, quien manifestó que efectivamente ambos fueron empleados en una finca vecina a la de Yabrán durante su veraneo en enero de 1997 -lo cual también es reconocido por Ríos en su indagatoria de fs. 20.048-, ocupada por familiares del nombrado, y que se habían cerrado las cortinas de tal inmueble cuando Yabrán estuvo dentro del mismo, diciendo Weizner que era por el temor de éste, por saberse que se lo involucraba en el hecho.
Si bien la testigo negó haberles dicho lo que ellos comentan, es lo cierto que, continuando al servicio de los familiares de Yabrán, resulta interesada en hacerlo, razón por la cual, en ese sentido, descreo de sus dichos (sobre la divisibilidad de la testimonial, cfr. Ellero, op. y loc. cits.).
b) Wiesner y Rojas comentaron la circunstancia de referencia a Rodolfo Hilario De Gall Melo, según testificó éste, antes de declararlo policialmente, pues fue el nombrado quien les indicó que acudieran a la Comisaría.
No puede tomarse como un beneficio por la declaración que los llevara a mentir, al pago del pasaje por la Policía, en tanto ello ocurrió con posterioridad a que le efectuaran el comentario a De Gall Melo, como se dijo antes, y la entrega de pasaje a los testigos era una medida que surgía imperativa para la instrucción, de la norma del art. 272 inc. 4º del C.P.P., ley 3589, t.o. decr. 1174/86, vigente al tiempo de los hechos.
Con tales elementos adquiero mi convicción sincera de la determinación, por el encargado de la custodia de Yabrán, al funcionario policial dirigente del hecho I para que cometa el homicidio de José Luis Cabezas, durante el periodo de preparación de las vacaciones de Yabrán, esto es, entre septiembre y noviembre de 1996.
6º.1) En su declaración judicial de fs. 29.445, incorporada por lectura, Horacio Anselmo Braga refiere el conocimiento de la participación de una persona del entorno del empresario. En ese contexto es que manifiesta que, en determinado momento, a quien los había reclutado "se le terminaban los tiempos".
En su declaración en la audiencia rectificó aquel extremo, sin alegar coacción, error o promesa como motivo de haberla vertido. Tampoco la había expuesto en su indagatoria de fs. 9370, sino una mera búsqueda o esperanza de ley del arrepentido que, con mas un compromiso con un familiar de la víctima, lo motivaba a completar la verdad de su versión.
Ante el tribunal, simplemente dijo que en la indagatoria había dicho eso por el asedio de "los medios", sin que me esa dado advertir cómo puede llevar tal circunstancia a ser mendaz en una cuestión que le creaba un serio peligro personal, para evitar el cual se había entregado en detención.
No advierto motivo valedero para no aceptar, como lo he hecho, con carácter de indicio la indagatoria de fs. 29.455.
6º.2) En su declaración en la audiencia, Braga produjo, sin embargo, un hecho particular. Resaltó que, sin perder la serenidad, era ostensible que Prellezo era presa de una notable ansiedad, "porque le llegaba la fecha". A preguntas de la doctora Pepe, no logró explicar cómo conocía una fecha si, como afirmaba, no estaba previsto modo, lugar y momento de lo que debían hacer, ni aún a partir de que ello lo está diciendo después de producido el hecho.
Esta circunstancia de hecho corrobora, como conducta posterior, que el declarante sí sabe de una fecha -o tiempo, tal como lo refiriera en la indagatoria- y ello sólo posee sentido en el contexto de lo afirmado en su indagatoria escrita y negado en la audiencia.
A esto aduno las contradicciones en la declaración de Braga en la audiencia en orden a este tema, oportunidad en la cual, por momentos, la motivación del hecho fue una venganza de Prellezo contra el titular de la Comisaría de Pinamar, absurda, en tanto el delito se cometió en jurisdicción de Gral. Juan Madariaga y Prellezo, que había prestado servicios en la zona, no podía ignorarlo.
6º.3) Acudiendo ahora a la confrontación de tal hecho producido por Braga con las comunicaciones telefónicas informadas en la causa e incorporadas por lectura, es de advertir lo siguiente.
Media una llamada del encargado de la custodia de Yabrán al dirigente del hecho I, el día 17 de enero de 1997, viernes, a las 8 (fs. 11.675, del cuerpo 58, linea de referencia nº 763). Téngase presente que el 8 de enero, diez días antes, se había hecho entrega del automotor que, según la explicación que se pretende dar, motivaba tales comunicaciones. Tras esa llamada telefónica, según la declaración de Braga, cree que un domingo a la tarde, siete días después del 12 de enero en que fueron devueltos a La Plata -el domingo fue 19 de enero-, quien los reclutara los pasa a buscar para traerlos nuevamente a Valeria del Mar. Según la declaración de Prellezo este viaje se produjo el 20 de enero.
A partir de ese momento arrecian las comunicaciones telefónicas, hasta entonces esporádicas.
El martes 21 de enero, a las 14.52 (fs.15962 cuerpo 79 linea de referencia nº 3069), el jefe de la custodia de Yabrán se comunica a la Comisaría de Mar de Ajó, donde prestaba servicios el policía dirigente del hecho I; a las 19.55 (fs.16.613 linea de referencia nº 132 cuerpo 83), efectúa una llamada, de duración prolongada (se indica 113), con el titular de la Comisaría de Pinamar, y a las 19.57 (fs.16.613 linea de referencia nº 133 cuerpo 83), otra de 53, con la Comisaría misma.
El miércoles 22, el policía llama al jefe de custodia, a las 18.38 (fs.10.127 linea de referencia nº 87, cuerpo 50), con 2.5 de duración, y a las 20.20 (fs.10.127, linea de referencia nº 88 cuerpo 50), nuevamente, con 1 de duración.
Respecto de este día, 22, ocurre el episodio del Land Rover, durante el cual Cabezas es exhibido por el policía, por mediación del Oficial de Servicio de la Comisaría de Pinamar, a las personas que había reclutado (cfr. hecho I punto 5º.6)
El jueves 23, el policía vuelve a comunicarse hacia el teléfono del jefe de custodia privada, con 1.1 de duración, a las 9.41 (fs.10.127 linea de referencia nº 92 cuerpo 50). Este llama a la Comisaría de Pinamar a las 13.21 (fs. 16.613 linea de referencia nº 140 cuerpo 83) con duración 12; luego, a las 13.24 (fs. 16.613 linea de referencia nº 141), vuelve a llamar a dicha Comisaría, con 255 de duración, y al policía, a las 15.15 (fs. 16.613 linea de referencia nº 148 cuerpo 83), con 457 de duración; al Comisario de Pinamar, a las 18.39 (fs.16.613 linea de referencia nº 150 cuerpo 83), con 304 de duración, y a las 18.42 (fs. 16.613 linea de referencia nº 151 cuerpo 83), al policía del hecho I, con 301 de duración.
Ese mismo día 23, según Braga, el encargado del Destacamento Valeria del Mar les informa a los reclutados por Prellezo la dirección del hotel Victoria donde trabajaba Cabezas.
En el contexto de las motivaciones que antecedieron, los elementos enunciados en este punto 7º mejora, mediante la presunción de que era el jefe de la custodia de Yabrán el que apuraba los tiempos del policía dirigente del hecho I, mi convicción acerca de la directa determinación de su parte a la comisión del mismo.
7º) En orden al modo en que se llevó a cabo la determinación, presumo que lo fue mediante el uso persuasivo de la palabra, atento el uso de medio telefónico para comunicarse durante esa época, mas allá de posibles encuentros personales. Ello surge de las comunicaciones entre el determinador y el determinado, en el periodo durante el cual se produjo, que surgen de los informes antes citados.
Es así que tengo por cierto que, entre septiembre y noviembre de 1996, una persona del sexo masculino que prestaba servicios de encargado de la custodia de la seguridad de Alfredo Enrique Nallib Yabrán, para proteger los intereses del nombrado, persuadió con la palabra al funcionario policial dirigente del hecho I a que lo cometiera, matando a José Luis Cabezas, que por su función periodística respecto de la revista "Noticias" molestaba seriamente a los mismos, a consecuencia de lo cual el referido funcionario dirigió, en la forma expuesta, la producción de tal delito.
A. Se ha cuestionado al testigo Cibert por el señor Defensor, doctor Sandro, por no probarse la veracidad de algunas anécdotas que Cabezas le relató en relación al temor que sentía. Más allá de que no es respecto de esos puntos que meritúo al testigo -quien los conoce de boca de un tercero- sino del hecho, también escuchado por su esposa, de tener conocimiento la víctima de circunstancias súmamente graves que, de ser ciertas, harían efectivamente temer el saberlas en función periodística, aún sin tales anécdotas, la corroboración testifical me convence de la veracidad de Cibert.
B. También ha cuestionado las comunicaciones telefónicas como presunción. He aceptado tales elementos contextualmente con otro hecho, como indicativos hacia una inferencia, y en un contexto mayor, presuncional.
Hecho 5.
Arribo a la convicción del hecho a describir, mediante los siguientes elementos, de las características enunciadas en el acápite, a saber.
1°) El documento público de fs. 46.024, agregado por lectura, instrumenta la denuncia de una persona del sexo femenino, de estado policial, por el robo del automóvil marca Fiat 1, modelo 1994, dominio SJE 849, color blanco, motor nº 159 A 30388139029, chasis 8 AS146000*R5114594, el día 22 de julio de 1996, en Comisaría 1ra de la ciudad de La Plata.
2º.1) Con el escrito de fs. 46.047, cuyas firmas se certifican a fs.46.048, se prueba que de resultas de tal denuncia, la denunciante percibió de la Compañía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada de la Ciudad de La Plata la suma de $ 11.000, habiéndose hecho efectivo el pago de $10.932, por adeudar la cuarta cuota del mismo.
2º.2) El formulario 15 del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, lleno y con firmas certificadas, de fs. 46053/54, presentado a la causa con el escrito de fs. 46.047, cuyas firmas también se certifican (fs. 46.047/48), con más la denuncia de cesión de fs. 46.050, todo ello agregado a la causa el 24 de octubre de 1996, permiten dar por robado que, como consecuencia del cobro de tal indemnización, el 15 de septiembre de 1996 la denunciante, con autorización de su cónyuge, cedió, los derechos sobre el automotor a dicha compañía aseguradora, los derechos sobre el automotor.
3°) Se prueba, en los puntos 5º.1, 5º.3 y 6º.5 que una persona de sexo masculino, de estado policial, durante el mes de enero de 1.997, circuló en un Fiat Uno blanco de cuatro puertas en la ciudad de Pinamar.
4º) La testimonial de Marta Gutierrez, corroborada por la declaración de Anibal Norberto Luna me permite inferir que a fines de 1996, la misma persona del sexo masculino, de condición policial y cónyuge divorciado de la persona referida al principio (cfr. 1º), le prestó un automóvil Fiat Uno a su conviviente.
5º) La declaración testimonial de Bárbara Natale en la audiencia, respaldada por el acta de choque de fs. 8289, denuncia del siniestro de fs.8288 con mas la factura agregada a fs.8290, agregada por lectura, acreditan que el día 24 de enero de 1997, en Pinamar un automóvil similar al de la nombrada fue chocado por un automóvil Fiat Uno, sin chapa patente, que circulaba a excesiva velocidad, colisionando ambos vehículos en sus respectivos guardabarros delanteros izquierdos, tras lo cual el Fiat Uno se dio a la fuga.
Ello se completa con la indagatoria de Braga, de fs. 9370, en cuyo extremo no se exculpa, reiterada, aunque con modificaciones propias de su memoria por el transcurso del tiempo, en su declaración en la audiencia. En ella reconoce haber estado, en el Fiat Uno blanco cuatro puertas a la conducción del policía del sexo masculino, cónyuge divorciado de la denunciante, en persecución de la futura víctima del homicidio y haber sufrido un accidente de tránsito similar al descripto por la testigo.
Ello me permite inferir que tal vehículo debió haber sufrido, necesariamente, una abolladura en su paragolpes izquierdo.
Igualmente, que ese vehículo, sin chapa patente, era tenido, por su conductor, en forma ilegal, por la falta de chapa patente y el haber evitado la identificación, huyendo.
También, en el contexto probatorio que se esgrime, corrobora que su conductor era de condición policial, por ser un dato de la realidad la facilidad y tranquilidad con que circulan funcionarios policiales, amparados en su condición, en automóviles sin chapa patente.
6º) La testimonial de Solana, referenciada más arriba, con mas su reconocimiento en rueda de fs. 9146, a Braga, visto en relación a un automóvil de similares características con una abolladura en el guardabarros izquierdo, en las primeras horas del día 25 de enero de 1997 frente a la finca donde se realizara la espera del hecho I, corroboradas en lo esencial por lo que infiero de lo declarado por los coimputados acerca de que tal espera lo hicieron en el automóvil antes chocado, como se indicara, permite presumir que, con posterioridad al choque el automóvil quedó, efectivamente, con un abollón en su paragolpes izquierdo.
7º) Las declaraciones testimoniales de Paula Andrea Quinteros, indica que a fines de enero de 1997, el oficial de policía que el 24 y 25 de enero poseía tal automotor se encontraba en el interior de la finca de departamentos para alquilar donde se habían alojado los reclutados para el hecho I, en compañía de éstos, lugar frente al cual se veía estacionado un automóvil de las mismas características del referido.
8º.1) El acta de hallazgo de un automotor Fiat Uno de similares características incendiado en un camino vecinal del interior del Parque Pereyra Iraola, de fs. 2, de la causa Nº 16.374 del Juzgado Criminal 5, de La Plata, caratulada "Hallazgo automotor Fiat Uno carrocería 8AS146000R511", agregada por cuerda.
8º.2) La pericia de fs. 101, establece en tal automóvil rastros de su original pintura blanca, lo que se corrobora con la pericia de fs. 139/40..
8º.3) La pericia de fs. 144 de la referida causa, prueba tal circunstancia y que, además de haber sido desmantelado, al modo de los automóviles robados, y contar con una serie allí enumerada de daños, presentaba "el guardabarros izquierdo presenta en su parte superior inicial signos de deformaciones y pequeño pliegue, faltando el tornillo de fijación en su montura superior, a criterio de este perito estos daños tendrían una data anterior al incendio".
8º.4) La pericia de revenido químico de fs. 14 de dicha causa, prueba que la identificación no destruída de la carrocería de tal automotor, coincidía en sus trece primeros números con el denunciado según el punto 1.
8º.6) La declaración testimonial de Luciani Rubén Anibal, en la audiencia, permite inferir el ofrecimiento de una suma de dinero a otras personas para que asuman la autoría en el robo del automóvil, lo cual corrobora la no adecuación a la realidad del robo denunciado.
La compatibilidad de estos daños con los que pueden producirse en un choque como el descripto por Bárbara Natale, la coincidencia parcial de la numeración y el tránsito -sin chapa patente y dándose a la fuga, en conducción del policía cónyuge divorciado de la denunciante- impidiendo de tal modo la identificación del automóvil, con más la necesidad de que alguien asuma la autoría del robo, conducen inequívocamente a la conclusión de que el cónyuge divorciado de la denunciante mantuvo en su posesión, con posterioridad a la denuncia y al cobro del seguro, el automóvil denunciado como robado.
A. El doctor Burlando cuestionó la comisión del delito por la falta de perjuicio, lo cual estimo haber demostrado.
B. Los doctores Galván y Thompson cuestionaron la identidad del vehículo entre el denunciado, el utilizado en Pinamar y el que se hallara en el Parque Pereyra Iraola. Sin perjuicio del recorte de la chapa donde se encuentra el número identificatorio en sus cuatro últimas cifras y la imposibilidad de establecer la identidad entre el abollón del guardabarros que presentaba el automóvil incendiado con el que viera Solanas, la coincidencia de la numeración incompleta y la existencia de tal daño preexistente, con mas la circunstancia de que el automóvil fue quemado, como en el hecho I, me permiten arribar a la sincera convicción de tal identidad.
Hecho 6.
Mediante las constancias que citaré, arribo a la convicción sincera del hecho que luego voy a describir.
1º.1) El acta de secuestro de fs. 46.173, en el que fuera el domicilio conyugal del director del hecho I y su cónyuge divorciada, ocupado por ésta y una hija menor de ambos, donde se logra la incautación del Documento Nacional de Identidad del primero.
1º.2) El acta de secuestro, de fs. 6635, de la que surge la tenencia, por el dirigente del hecho I, de un automóvil de propiedad de su cónyuge divorciada, al tiempo de su detención -del cual se procede a la incautación-, pese a la separación de bienes decretada según la documentación glosada en el sobre 79.
1º.3) La percepción, en conjunto, pese a ser un bien propio de la cónyuge divorciada, del seguro del hecho 5, en octubre de 1996, luego de la disolución de la sociedad conyugal sentenciada el 25 de junio de 1996, según documento aportado (sobre Nº 79).
1º.4) La declaración, ante el tribunal, de Gustavo Daniel Prellezo, en la cual refirió haber llevado a cabo, con obreros por él aportados, obras de embellecimiento de la casa referida en 1º.2. Igualmente, habló en primera persona respecto del cobro del seguro del Fiat Uno.
Ello se corrobora con la declaración indagatoria de Silvia Patricia Belawski, acerca de la concurrencia, esporádica, de Prellezo a su domicilio y de continuar manteniendo una relación amistosa con el mismo.
Igualmente, con la testimonial de Carlos María Almeida (fs. 29.531), quien refirió haber visto al indicado cortando el césped de dicha vivienda.
Tales elementos indican la permanencia de una comunidad de posesiones entre ambos cónyuges divorciados tal que, pese a la sentencia de disolución de la sociedad conyugal y separación de bienes, ésta no se había hecho efectiva al tiempo de los hechos.
2º) Declaración indagatoria de Gregorio Ríos, de fs.20048, donde manifiesta que no recuerda cuándo el dirigente del hecho I, antes referido, le facilitó el número telefónico de su domicilio particular en City Bell, lo cual concuerda con las llamadas telefónicas informadas a fs. 32.006, posición 12, el 31 de octubre de 1996, a las 11.56, del teléfono abonado nº 014152327, celular reconocido, a fs. 20.054, como propio por el instigador referido, y el abonado 021-803729, correspondiente al que fuera domicilio conyugal del dirigente del hecho I, donde vivía su cónyuge divorciada, y las informadas a fs. 36.237, del 14 de noviembre de 1996, a las 14.13 y a las 15.29, ambos del abonado 017985960, de la oficina que ocupaba el instigador en la localidad de Martínez, al mismo teléfono antes citado.
Ambas llamadas fueron tenidas en cuenta, en el hecho IV, como medio de comunicación durante el periodo de los actos determinadores del instigador al dirigente del hecho I.
3º) Indica la declaración de Prellezo, ante el tribunal, que uno de los reclutados en Los Hornos -el que colaborara en alistar a los restantes- concurría al que fuera el domicilio conyugal, para efectuar obras de albañilería.
4º) Indica, la declaración indagatoria de Retana, de fs.6662, la concurrencia de otro de los reclutados para el hecho, al referido domicilio.
5º) De la declaración testimonial de Carlos María Almeida, a fs. 29.531, surge que las personas que concurrían a la mencionada vivienda para hacer jardinería usaban teléfono celular.
6º) Se prueba, con los puntos 3º a 7º, del hecho 5, que el automóvil Fiat Uno denunciado en el mismo por la cónyuge divorciada del reclutador de los partícipes de Los Hornos fue el denunciado como robado, por su cónyuge divorciada.
Todo lo expuesto me conduce a la sincera convicción de que una persona del sexo femenino, con anterioridad a la producción del hecho I, materialmente aportó, mediante la disimulación de la tenencia del Fiat Uno por el autor del hecho I, denunciado de robo en el hecho 5, tal vehículo a la comisión del primero, y facilitó su vivienda para encuentros entre los partícipes del mismo, prestando así una cooperación previa que, por contarse con otro automotor, Dodge 1500, adquirido irregularmente de modo que tampoco se podía identificar con el dirigente del hecho, no resultó indispensable para la comisión del mismo.
A. Los cuestionamientos efectuados por el doctor Galván en orden al Derecho de fondo apuntan a los elementos subjetivos del delito, por lo que no corresponde que sean tratados en este momento, durante el cual se encuentra a resolución el aporte material que, en la forma expuesta, tengo por cierto.
Tales las materialidades que se prueban en orden a los hechos por los que he sido llamado a juzgar, sin perjuicio de otras, vinculadas al hecho, de resorte del Ministerio Público Fiscal, sobre las cuales sería abstracto el pronunciamiento.
Por ser mi sincera convicción, así lo voto. (art. 371 inc. 1º, 373 y concs. CPP.).-
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez Dr. Begué, dijo:
Concuerdo y adhiero al análisis de la prueba que realiza mi distinguido colega preopinante con referencia a la mencionada en los acápites Iº a Vº.-
Aunque, seguidamente me remito, teniendo en cuenta aquella y particularizadamente la que menciono a continuación a mis conclusiones, consecuencia de una distinta valoración de sus alcances.-
Concuerdo, también dejando claro mi reserva que se impone la absolución de los encausados en orden al delito de robo calificado por el uso de armas, habida cuenta el desistimiento del ministerio público. Aunque también dejo a salvo mi opinión en contrario (Art. 374 del C.P.P.).-
No coincido sin embargo con el análisis de la prueba que efectúa y conclusiones a las que arriba en lo que individualiza como punto VIº referido a la participación -que se describe- de una mujer en el secuestro y homicidio a José Luis Cabezas. Como asimismo describo mi propia postura respecto a la actuación que les cupo al grupo de Los Hornos.-
Debo en un primer término pasar a examinar si se encuentra acreditada la materialidad delictiva respecto de la figura fraudatoria por la cual medió acusación fiscal.-
En tal sentido mediante denuncia obrante a fs 46.024, título de automotor de fs 46.026, informe del Registro Nacional del Automotor de fs 6556/59, actuaciones de fs 46.047 y fs 46.050, primer testimonio de poder general para juicios de fs 46.049, diligencia de allanamiento y secuestro de fs 46.173, copia de recibo de fs 46.276, póliza de seguro de automotor de fs 46.303, documentación referente a la póliza de seguro y anexo de fs 46.306/317, denuncia de siniestro de fs 46.319, documentación de fs 46.320/39, fotocopias certificadas de cheques de fs 46.408, que fueran incorporadas al debate, más las constancias de la causa nº 16.374 que corre agregada por cuerda a la presente, a saber: informe de fs 1, acta de fs 2/3, pericia de revenido de fs 14 y vta, pedido de secuestro de automotor de fs 15/16 y 86, pericia planimétrica, fotográfica y de levantamiento de rastros de fs 20, copia de acta de choque de fs 68, informe pericial de fs 93/96, pericia de rastros de fs 98, pericia balística de fs 100 y vta, pericia química de fs 101, informe pericial de fs 105, fotografías de fs 106/113 referenciadas a fs 114, pericia planimétrica de fs 147/48, placas fotográficas de fs 151/62, informe pericial de fs 164, denuncia de siniestro de fs 172 y facturas de fs 173/74, informe pericial, planimetría y fotografías de fs 179/87 y 197/98 y fs 199/201 y pericia química de fs 192/93, con más los testimonios brindados durante el curso de la audiencia por Oscar García, Jaime Ferrer, José Galone, Cristián Pastore, Julián Coronel y Marta Silvina Gutiérrez, se acredita legalmente que el día 22 de julio de 1.996, una persona adulta de sexo femenino, habiendo acordado previamente con su cónyuge la acción a desplegar, concurrió a la Comisaría 1ra de la ciudad de La Plata, y denunció falsamente, la sustracción del vehículo de propiedad de ambos, marca Fiat 1, modelo 1.994, dominio SJE 849, color blanco, motor nº 159 A 30388139029, chasis 8AS146000 * R5114594, fecho lo cual se presentó ante la Compañía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en la ciudad de La Plata, entidad con la cual había efectuado un contrato de seguro, póliza Nº 167.981, plan C, que cubría los riesgos de responsabilidad civil contra terceros, pérdida total por accidente y pérdida total y parcial por incendio y robo y hurto, a fin de denunciar el siniestro.-
Tal ardid tuvo por objetivo percibir en concepto de indemnización por el seguro la suma de $ 11.000 en que se había pactado, habiéndose hecho efectivo el pago de $ 10.932, por adeudar la cuarta cuota del mismo, causándole, obviamente, un perjuicio igual a la Compañía.
Habiendo conseguido la suma de dinero, procedieron a la compra de un vehículo Ford Fiesta color azul, dominio AWR 729. Dicho rodado fue destinado a ser usado en City Bell, llevándose Gustavo Daniel Prellezo el Fiat Uno blanco a la Costa, para su uso, no resultando óbice la maniobra ejecutada, habida cuenta que por su calidad de funcionario policial estaba en condiciones de eludir cualquier tipo de control.-
Sin perjuicio de remitirme a los elementos de prueba que ya he mencionado al iniciar el desarrollo de mi opinión, procuraré brindar las razones por las cuales interpretando razonablemente aquellos, he formado mi convicción referida a que los hechos ocurrieron en la forma en que he descripto.-
1º) Que el vehículo, cuya sustracción se denunció, era de propiedad de Silvia Patricia Belawsky y la que lo utilizaba habitualmente, lo tengo por acreditado mediante el título de automotor de fs 46.026 e informe del Registro Nacional de automotor de fs 6558, con más los testimonios de los vecinos Miguel Angel Iriarte y Mónica Larregina, ambos contestes en afirmar que sabían que Silvia Patricia Belawsky era propietaria de un Fiat Uno, blanco, en el que circulaba habitualmente.-
2º) Que la denuncia fue falsa, habida cuenta que no habían sido desapoderados del vehículo, lo tengo por acreditado por: el testimonio de Alicia Beatriz Riera, a quien considero hábil y veraz - los fundamentos en los cuales baso esta afirmación los desarrollaré en extenso al tratar la autoría responsable.-
Quien declaró, que el matrimonio Belawsky - Prellezo tenía en su poder el vehículo, con posterioridad a la fecha en que se denunció su sustracción, el 22 de julio de 1.9996 - pleno período invernal - habida cuenta que vio al rodado en la casa de la familia.-
He tomado en cuenta, asimismo, que tres testigos que conocían al coautor, dos de ellos en razón de su funciones de policías, Julián Coronel y Cristián Pastore vieron que el agente se movilizaba en él en el verano de 1.996/97, en la Costa, lo mismo que Luna y Martha Gutierrez.-
3º) Que el ardid, valiéndose de la falsa denuncia, integrante de la acción ardidosa, tuvo por objeto percibir el monto del seguro resulta de la denuncia de siniestro efectuada ante la compañía aseguradora el 25 de julio de 1.996, ( fs 46.319 y 46.321), de la documentación referente a la póliza de seguro de fs 46.306/317, las fotocopias certificadas de cheques de fs 46.408, copia de recibo de fs 46.276 que acredita que percibió la suma de $ 10.932 y el primer testimonio de poder general para juicio, cesión de derechos y comunicación al Juez de la causa, firmada por los agentes, de fs 46.047/50, mediante el cual se ceden los derechos a la compañía aseguradora a fin de poder iniciar las acciones legales.-
4º) Que ambos agentes habían acordado la acción a desplegar resulta de la presentación al Juez de la causa firmada por ambos, comunicando haber percibido la indemnización por el seguro y pese a mediar sentencia de divorcio, existía entre ambos una relación más que cordial, lo demuestra el viaje al exterior que realizaron juntos, los sucesivos viajes a la ciudad de Buenos Aires y haber compartido un asado en la Costa, en la casa de Camaratta, surge de los relatos de Marta Silvina Gutiérrez, Aníbal Norberto Luna y la propia procesada.-
Creo haber brindado las razones que me llevan a sostener que se ha acreditado el cuerpo del delito y respondido a las objeciones y cuestionamientos que hicieron, agudamente, los Sres. defensores Galván y Thompson, al dictamen fiscal.-
II) Tradicionalmente el abordaje de esta primera cuestión, mal llamada del cuerpo del delito, se hizo destacando únicamente los denominados elementos materiales del delito, en caso que la descripción típica permitiera ese aislamiento.-
En este caso tal distinción -en el supuesto de ser posible- está condenada de antemano al fracaso.-
Ya que concibo la privación ilegal de la libertad de José Luis Cabezas y su posterior homicidio padeciendo tal condición, como el objetivo querido de un proceso cuidadosamente planeado al que concurrieron por lo menos nueve personas, tres de ellas funcionarios policiales.-
En ese concurso, se manifiestan distintos tipos de comportamientos en cada uno de los actores que en algún caso resultan incriminables por su correspondencia con algún tipo legal y en otros sólo devienen punibles, por su relación de accesoriedad con el objetivo plurisubjetivo, acordado en forma dolosa que no era sino otro que la privación ilegal de la libertad de José Luis Cabezas.-
De tal manera resulta imprescindible tener en cuenta en las descripciones subsiguientes, que todas esas conductas, resultan la consecuencia de un acuerdo previo de todos y cada uno de los participantes, a los que conforme los términos de un auténtico pactum sceleris, se les atribuye y asumen voluntariamente quehaceres que no son otra cosa que fracciones del proceso ilícito, en una auténtica división de funciones, pero que sin embargo adquieren únicamente sentido cuando se las integra en el trámite común y el objetivo ilícito final.-
Sin embargo la necesariedad de establecer un punto de convergencia común de unificación de las actividades y voluntades, de los sujetos no significa la postergación siquiera por un momento de la inexcusable obligación de analizar a través de la naturaleza del aporte comprometido, el grado de compromiso en la ejecución misma del ilícito de cada uno de ellos.-
Por tales razones, entiendo que cada una de las conductas concretamente descriptas y que se atribuyen a cada uno de los ocho partícipes aquí acusados, deben ser entendidas como fracciones de un todo, que no es sino el acuerdo previo, en llevar a cabo un proceso que tenía por objeto a través de un delito privación de la libertad de José Luis Cabezas- impedirle la continuidad de su labor fotográfica.-
A continuación debo necesariamente efectuar una fatigosa pero imprescindible enumeración de toda la prueba reunida y de la que me he servido para formar mi convicción.-
Tengo en cuenta la siguiente prueba de carácter pericial consistente en: Diligencia de autopsia practicada por el Dr. Amado (S.E.I.T.) de fs. 195/201, 217/21, con más las fotografías de fs. 222/30 y pericia de reautopsia de fs. 18.391/18.559 (original: Anexo XIX), con más la ampliación de fs. 23.570/99 (original: Anexo XXIII), informe preliminar de pericia de incendio (fs. 177/178) e informe de fs. 331/32 con más las fotografías de fs. 333/338, pericia "Leve du corp" de fs. 215/216, pericia odontológica de fs. 231/237, pericias de levantamiento de rastros de fs. 243 (S.E.I.T.), 277/280 con más las fotografías de fs. 281/285 (Policía Científica de Dolores), inspección ocular balística de fs. 287/289, mecánica de fs. 291/292, pericias planimétricas de fs. 239/241, 267, 294/295, 297/299, pericia anatomopatológica de fs. 353, pericia de incendio de fs. 787/93, con más el cuadernillo que se encuentra reservado como Anexo II, pericia química de fs. 1829/1830, pericia sobre restos de elementos de fs. 1832/43, pericia practicada por CITEFA, sobres restos de elementos de fs. 2906/2910, ampliación pericia (Dr. Amado) fs. 2915/29, ampliación de pericia (Lic. Olavarría) fs. 2931/37, pericia química e inmunohematológica sobre proyectil y arma (fs. 3633/34) con más las fotografías de fs. 3635/48, pericia inmunogenética (análisis de ADN) sobre restos extraídos del proyectil (fs. 3650/52) y ampliación de fs. 8756/58, pericia anatomopatológica de fs. 3653 e imágenes digitalizadas de fs. 3654, de fs. 3664/66 (original Anexo VII) y su ampliación de fs. 5907/90, estudio de ADN de fs. 5221/23, respecto de restos de la víctima, pericias anatomopatológicas de fs. 21.248/49 y de fs. 22.152 con más; b) prueba instrumental conformada por: el acta de inspección ocular de fs. 1/2 vta., croquis de fs. 3 y referencias de fs. 3 vta., croquis de fs. 15 y referencias de fs. 15 vta., complementada por las fotografías de fs. 36/76 y referencias de fs. 77 y vta., acta de fs. 14, acta de fs. 138/139 con más las fotografías de fs. 281/85, actas de secuestro de fs. 9 y vta., 12 y vta., 259, 339, 1623 (arma) y 11.049 (máquina), certificado de defunción de fs. 2277, acta de entrega del cadáver de fs. 156, acta policial de fs. 82, acta de secuestro e automóvil Dodge 1500, obrante en fotocopia certificada a fs. 6394, acta de inspección ocular de fs. 10.014 y vta., croquis de fs. 10.015, fotografías de fs. 10.016/10.017 y sus referencias, acta de secuestro de automóvil Fiat Uno en Pereyra Iraola (Partido de Berazategui) obrante en fotocopia a fs. 9924/25 y 2/3 de la causa Nº 16.374 caratulada "Hallazgo Automotor Fiat Uno carrocería 8 AS 146000 R 511...", listado de comunicaciones de Skytel de fs. 1383/84 utilizado por la víctima, análisis de llamadas de fs. 10.119/57 referentes a Unifon Prellezo, teléfono de City Bell y Unifon Luna, informe y análisis de llamadas de Prellezo de fs. 10.189/94, informe de agenda de Prellezo de fs. 11.155, informe de Movicom de fs. 11.158 sobre titularidad teléfono 446120, informe de Telecom de fs. 11.458/71 sobre titularidad teléfonos relacionados con Yabran, Yabito S.A., Ríos, informe y análisis de llamadas del celular de Luna de fs. 11.589/603, informe y anexos de llamadas de fs. 11.625/768 referidas al celular 4152327 utilizado por Gregorio Ríos, informe de Telecom sobre titularidad teléfono de Yabito y oficina de Gregorio Ríos, informe de Telpin adjuntando legajos referentes a llamadas entrantes y salientes a la comisaría de Pinamar de fs. 11.683, Anexo 31 que contiene análisis de llamadas entrantes y salientes de la comisaría de Pinamar en catorce cuerpos, análisis de llamada de fs. 12.902 referentes a llamadas entrantes al celular 4152327 de Ríos, informe de Unifon de fs. 12.930 referentes a llamadas entrantes al celular 4152327, cuerpo 68 referente a análisis de llamadas salientes del destacamento de Valeria del Mar, Anexo 14 llamadas originadas y recibidas en la línea 025491214 correspondientes al destacamento de Valeria del Mar, análisis de llamadas relacionadas al celular de Luna de fs. 15.448/459, informe y análisis de llamadas salientes y entrantes de la comisaría de Mar de Ajó de fs. 15.801 a 16.085, cuerpo 113 consistente en documentación de respaldo de llamadas entrantes y salientes de la comisaría de Mar de Ajó, informe sobre llamadas de líneas telefónicas referentes a movimientos de celdas CTI de fs. 16.089/230, informe sobre llamadas y movimiento de celdas de fs. 16.234/44, análisis e llamadas de fs. 16.656/63 referentes al celular 4152327 utilizado por Gregorio Ríos, análisis y gráficos de llamadas de fs. 16.706/44 referente a ubicación de celdas del celular 4152327 y 168835033 utilizados por Ríos y Prellezo respectivamente, informe de llamadas relacionadas con el abonado 0254-90764 a nombre de Matzner de fs. 18.929/90, ubicación de celdas CTI de fs. 21.468/481, detalle de llamadas de Tel. 068835075 de Luna de fs. 21.537/43, detalle de llamadas referentes al celular del ex oficial Cammarata de fs. 21.544/547, informe y detalle de llamadas del celular de Prellezo de fs. 21.652/54, detalle de llamadas de fs. 21.732/34 relacionadas con el celular de Cammarata, detalle de llamadas efectuadas por el celular del ex oficial Luna de fs. 21.744/49, documentación de respaldo referente al tel. 01.3942528 de Yabito de fs. 22.401/589, análisis de llamadas de fs. 23.918/24.040 referente al tel. 3942528 de Yabito S.A., informe de llamadas salientes del tel. 01-7895960 instalado en la oficina de Ríos de fs. 24.754/771, documentación de respaldo de s. 24.772/81 del tel. de la oficina de Gregorio Ríos, informe de llamadas entrantes de T.A.S.A., abonados varios entre ellos tel. 021.803728 a nombre de Prellezo, 01-7937095 y 01-7985960 relacionados con Gregorio Ríos de fs. 26.001/162, informe de Telpin de fs. 27.338 y 27.342/3 referente a titularidad de locutorios de Pinamar y Valeria del Mar, análisis de llamadas salientes referentes a locutorios de Pinamar de fs. 28.845/910, informe de análisis de llamadas de fs. 32.001/4 referente a las empresas Movicom, Miniphon, CTI y Unifon, listado referente a llamadas y antenas de fs. 32.005/25 del celular 4152327, listado de llamadas de fs. 32.185/91 referentes al celular de Luna, informe telefónico de fs. 36.231/40 integrado de Prellezo, documentación de respaldo de Movicom relacionado con el celular 01-4152327 utilizado por Ríos de fs. 36.066/37.128, anexos 45, 45 bis, 46, 47, 48 y 49; como así c) prueba testimonial que se ha recepcionado en este debate: dada por las declaraciones prestadas entre otros por Pedro Hilario Guevara, Favio Daniel Varela, Roberto Maximiliano Hobaica, María Micaela Ramat, Hugo Alberto Cañete, Guillermo Crinigan, María Cristina Robledo, Miguel Celsio Bogado, Horacio Orlando Sonetti, Alberto Gabriel Lorenzo, Jesús Alberto Laguarde, Marta Cecilia Mastelli, Diana Beatriz Solana, Lucio Nicolás Gimenez, Rafael Esteban Gimenez, Griselda Skerlj, Paula Quinteros, Jésica Paola Soria, Cecilia Tellechea, Luciano Padilla, Gabriel Arias, Horacio Raúl Fernandez, Juan Ruperto Cabreras, Claudio Raúl Vigo, Gabriel Micchi, Bárbara Natale, Luis Alberto Gonzalez, Luis Alberto Maniaci, Mónica Ferreyra, Miguel Eduardo Ugartemendía, Marta Silvina Gutierrez, Carlos Eleodoro Negrete, Julián Andrés Coronel, María Cristina Ortiz, Rubén Pasos, Hugo Román Pazos, Oscar Gonzalez, Roberto Borche, Cristian Sebastián Pastore, Eduardo Daniel Tallarico, Gustavo Pirán, Raúl Rogelio Poletti, Duran, Gustavo Pirán, Ferreira Texeira Esteban, Izurieta Juan Agustín, Stea Carlos Alberto, Costa José Luis , Dangavs Nauris, Aglieti y Ballent Sara, declaraciones indagatorias de fs. 8144/63 y 18.308/13 vta. (Auge), 6661/75, 7595/604 vta. y 18.314/19 (Retana), 6801/14 vta., 6996/7005, 7586/93 y 18.374/77 y 24.450/53 vta. (Gonzalez), 9370/90 y 29.455/58 vta. (Braga), 20.081/90 y 26.529/34 vta. (Prellezo).-
Teniendo en cuenta aquellas primeras breves consideraciones previas, que deben tenerse solamente como una advertencia metodológica y de enunciación que anticipa el encuadre legal que propondré más adelante y la enumeración de la prueba valorada procedo a describir todo ese trámite previo al que me referí y el mismo proceso ejecutivo del delito, al que aparecen vinculados directamente cinco de los complotados.-
En el curso de los meses, que van desde septiembre a los primeros días de noviembre de 1.996, un poderoso empresario, con fuertes intereses en Pinamar en donde transcurrían sus vacaciones estivales, juntamente con el jefe de los vigiladores que custodiaban su persona, su familia y sus bienes y preservaban su intimidad, determinaron directamente a un oficial principal de la Policía de la Pcia, de Bs. As. que desempeñaba funciones en la zona, persona adulta del sexo masculino, para que secuestrara, privando de su libertad al fotógrafo José Luis Cabezas y atentara contra su integridad física para de tal forma impedir que cumpliera su labor profesional en aquella ciudad.-
Ese oficial principal, mantuvo reuniones previas y permanentes comunicaciones con sus dos instigadores en el cuerpo de todo el iter criminis, recibiendo permanente información de las actividades periodísticas del equipo de la revista Noticias que integraba.-
Asumiendo decididamente la misión encomendada, en su condición de director-organizador del complot, el oficial instigado, procuró reunir datos que permitieran individualizar y ubicar a su futura víctima, para lo cual le solicitó a su ex esposa -con la que sin embargo continuaba conviviendo- que los solicitara en la oficina de antecedentes de la misma policía de la Pcia. de Bs. As., gestión en la que la mujer no tuvo ningún éxito.-
Contemporáneamente puso en conocimiento de sus propósitos a otros dos oficiales de la Policía de la Pcia. de Bs. As. que con pleno conocimiento del objetivo del complot, y sus motivaciones, aceptaron participar en el mismo, comprometido aportes que más adelante, analizaremos como efectivizaron.-
En la segunda quincena de diciembre de 1.996, o primeros días el año siguiente, el oficial principal, se reunió en Los Hornos, Pdo. de La Plata, con cuatro personas adultas del sexo masculino, a las que propuso trasladar a la costa atlántica a los fines de "asustar", "golpear", "apretar" o "levantar", lo que no puede sino traducirse como privar ilegítimamente de su libertad a José Luis Cabezas y atentar contra su integridad física, con el objeto de interrumpir la labor profesional que llevaba a cabo en Pinamar.-
Aceptada la propuesta, el oficial principal, adquirió bajo nombre supuesto y utilizando ilegalmente un documento de identidad que no le pertenecía -un automóvil Dodge, azul turquesa, que proyectaba utilizar en la comisión del hecho- con el que el 2 de enero de 1.997 viajaron a la costa.-
Ya en Valeria del Mar, los cuatro miembros del grupo fueron alojados en un Dpto. ubicado en Grandville 206 cuy alquiler había sido convenido previamente por el jefe del Dto. policial del lugar.-
Una vez instalados en la zona y luego de una breve vuelta y retorno hacia y desde La Plata, el grupo, junto al funcionario policial que los reclutara, efectuaron tareas de localización y seguimiento de la futura víctima José Luis Cabezas, quien había sido destacado en la ciudad de Pinamar por la revista "Noticias", con el objeto de conocer sus movimientos, vehículo en el que se trasladaba, compañías y su domicilio, contando también con la colaboración de los funcionarios policiales aludidos partícipes de estos hechos.-
En el anochecer del 24 de enero de 1.997, y en circunstancias que el funcionario policial y los otro cuatro vecinos de Los Hornos se encontraban en el centro de Pinamar, luego de haber sido avisado aquel telefónicamente, por parte de uno de sus colaboradores en los hechos en juzgamiento, acerca que la víctima asistiría a una reunión en la vivienda sita en calle Burriquetas esquina Troya de Pinamar, de Oscar Andreani, se trasladaron hacia dicho lugar a bordo de un automóvil Fiat Uno cuatro puertas color blanco, el cual había sido denunciado falsamente como sustraído el día 22 de julio de 1.996.-
Allí permanecieron en las inmediaciones de la finca acechando los movimientos de la víctima para luego trasladarse hasta el frente del edificio de departamentos donde ésta habitaba transitoriamente sito en calle Rivadavia nº 1056 entre Eneas y Shaw de Pinamar a la espera de su llegada.-
Pasadas las 05,15 horas del día 25 de enero, en circunstancias en que la víctima arribara al lugar a bordo de un Ford Fiesta dominio AUD 396, y descendía del mismo fue interceptado por dos de los integrantes del grupo, uno de los cuales exhibía un revólver calibre 32 suministrado con anterioridad por el funcionario policial que los reclutara y previo amenazarlo con esa arma lo redujeron introduciéndolo en el asiento trasero del mismo vehículo. Tomando uno de los sujetos la conducción del rodado, mientras el restante desde el asiento del acompañante encañonaba con el arma aludida al reportero gráfico que se encontraba semirecostado.-
Mientras ello ocurría, los tres restantes, conforme lo acordado previamente, apoyaban tal accionar desde el interior del automóvil Fiat Uno, que se encontraba estacionado en un terreno baldío existente sobre la vereda de enfrente.-
Una vez que aquellos privaron totalmente de su libertad a la víctima, el funcionario policial que se encontraba al mando del automotor Fiat Uno emprendió su marcha, siendo seguido por el automóvil Ford Fiesta, abandonando la ciudad y después de recorrer 15 kilómetros aproximadamente arriban a la zona conocida como Paraje Manantiales, ya en jurisdicción del Partido de General Madariaga.-
Allí se detuvieron luego de un corto giro ambos vehículos, frente a una excavación, en la que el policía introdujo el automóvil Ford Fiesta dominio AUD-396 -en el que permanecía la víctima- al interior de la cava.-
Realizada dicha maniobra, obligó al periodista a descender del rodado, y el jefe del grupo esposó a la víctima evitando cualesquier movimiento de resistencia que en esa instancia ya resultaba claramente infructuoso. Lo condujo hacia la pared lateral de la cava y tras haberlo obligado a arrodillarse dando la cara a ese lateral, de espaldas y aprovechando tal situación de indefensión, le efectuó dos disparos de arma de fuego utilizando un revólver calibre 32, que extrajo de entre sus ropas. Ingresando los proyectiles por la nuca a nivel del hueso occipital, siendo su trayectoria de atrás hacia adelante y de abajo hacia arriba, los que le ocasionaron la muerte en forma casi inmediata por destrucción de la masa encefálica.-
Acto seguido introdujeron a la víctima en el interior del rodado Ford Fiesta por la puerta lateral derecha y utilizando un combustible líquido, adquirido durante esa madrugada, rociaron el automóvil y el cuerpo de la víctima que se hallaba en su interior, procediendo uno de ellos a encender el fuego que provocó la casi completa incineración del rodado y del cadáver.-
A todo ello y mientras los hechos iban sucediéndose, los dos restantes sujetos del grupo permanecieron en el interior del vehículo Fiat, el cual había sido estacionado a la vera del camino, lindante a la excavación, vigilando y controlando la aparición eventual de cualquier imprevisto que pudiera malograr los criminales propósitos que los convocara, continuando de este modo con la colaboración comprometida.-
Con la cooperación imprescindible prestada por los cuatro hornenses, en la sustracción previa de José Luis Cabezas y su conducción a la cava, se crearon condiciones necesarias y favorables para que el oficial diera muerte a José Luis Cabezas en la forma relatada.-
Esta cooperación imprescindible en el homicidio del fotógrafo, se desprende de la propia descripción de los hechos, que he efectuado y que tiene como principal fundamento, sus propias manifestaciones.-
Tal cual lo hecho en juicios similares (ver Labonia Roberto, causa nº 6071 de este tribunal), paso a enumerar las pruebas que concreta y directamente acreditan cada una de las afirmaciones contenidas en la descripción precedente:
a) El pedido de antecedentes de José Luis Cabezas efectuado por Silvia Belawsky, a pedido de su ex esposo. A través de los testimonios de Margarita Formigo, de Fs. 5626, 6531, 30.056 y 30.928 incorporadas por lectura, habida cuenta del certificado de defunción de Fs. 38.167.-
b) El reclutamiento del grupo en Los Hornos. A través de las declaraciones de Auge, Braga, Gonzalez y Retana.-
c) La adquisición del Dodge 1500, azul turquesa ocultando el agente su identidad. Por los dichos de Gonzalez, Luis Alberto, Maniaci,José Luis, Mónica Ferreyra y el documento que obra a Fs. 463 anexo XIII (boleto).-
d) El alquiler y alojamiento del grupo de Grandville 206 de Valeria del Mar. Por los dichos de C. Quinteros, Paula Quinteros, Pazos, Hugo Ramón.-
e) Los seguimientos a la víctima por parte del grupo, utilizando para sus desplazamientos un Fiat Uno blanco.-
Mediante las declaraciones de los cuatro miembros del grupo, los dichos de Bárbara Natale y documentación referida a la colisión de Fs. 8286/91.-
f) La espera a la víctima en la noche del 24 al 25 de enero de 1.997, en afueras de la casa de O. Andreani.-
Mediante los dichos de los cuatro hornenses y los testimonios de Marta Mastelli, Diana Solana, Celso Bogado, Horacio Sonetti y Gabriel Lorenzo.-
g) La espera frente al domicilio de José Luis Cabezas y su intercepción, reducción y privación ilegal de su libertad introduciéndolo en el Ford Fiesta.-
Mediante las declaraciones de Auge, Braga, Gonzalez y Retana y los testimonios de Lucilo y Rafael Esteban Gimenez que trabajaban en una panadería vecina.-
h) El traslado hasta la excavación, la detención de los automotores, luego de un corto giro, el esposamiento de José Luis Cabezas.-
Mediante los dichos de los hornenses, manifestaciones de Pedro H. Guevara, Guillermo Crinigan y el acta de secuestro de las esposas del cadáver de Fs.9 introducida por lectura.-
i) El obligar a bajar a José Luis Cabezas conducirlo hasta una pared lateral y dispararle en dos oportunidades con un arma de fuego provocándole la muerte.-
Mediante las declaraciones de Auge, Braga, Gonzalez y Retana.-
Que coinciden con las diligencias de autopsia de Fs. 195/201, 217/21, fotografías de Fs. 222/30, reautopsia de Fs. 18.391/559, ampliación de Fs. 23.570/99, testimonio de Dr. Amado, certificado de defunción de Fs. 2277.-
j) El incendio subsiguiente del cadáver y automóvil.-
Mediante los dichos de los cuatro hornenses, ratificados por las fotografías de Fs. 281/85, 333/38, pericias de incendio de Fs. 177/78, 787/93.-
III.- Mediante las mismas constancias enumeradas con anterioridad, con más las declaraciones indagatorias antes citadas, especialmente las de fs. 8144/63 y 18.308/13 vta. (Auge), 6661/75, 7595/604 vta. y 18.314/19 (Retana), 6801/14 vta., 6996/7005, 7586/93 y 18.374/77 y 24.559/53 vta. (Gonzalez), 9370/90 y 29.455/58 vta. (Braga), complementadas por las diligencias de careo de fs. 28.463/65, 28.466/68, 2.469/71 y 28.472/75, con más las declaraciones testimoniales de Paula Andrea Quinteros, Rodolfo Alberto Peña, Javier Alejandro Peña, Carlos Eleodoro Negrete, Cristian Sebastián Pastore, Julián Andrés Coronel, Claudio Paez, Juan Ruperto Cabrera, Claudio Vigo, Carlos Mariano quinteros y Antonio Galloro, testimonios estos dos últimos que ingresaran por lectura.-
Estoy en condiciones de sostener por mi sincera convicción que una persona de sexo masculino, que se desempañaba a la época de los hechos como Oficial Inspector de la policía de la provincia de Buenos Aires, a cargo del Destacamento de Valeria del Mar, Partido de Pinamar, sin poder precisarse lugar y fecha exacta, aunque durante el transcurso de los últimos meses del año 1.996, convino con quien había asumido personalmente la organización, dirección y ejecución del complot que tenía por objeto secuestrar privando de su libertad a José Luis Cabezas y atentar contra su integridad física, como un medio para interrumpir e impedir a labor periodística que se le había encomendado en Pinamar, sumarse a esa empresa criminal. Creando de tal forma con su colaboración esencial condiciones favorables para que Gustavo Daniel Prellezo, diera muerte a José Luis Cabezas, cooperación en Luna que debe de calificarse como esencial y sin la cual el homicidio no hubiera podido consumarse.-
A tal efecto comprometió y efectivizó entre los últimos días de 1.996 y el 25 de enero de 1.997, los siguientes aportes a la ejecución del ilícito:
Procuró al grupo reclutado en Los Hornos un alojamiento en el lugar bajo su jurisdicción a fin de evitar que fuera objeto de cualesquier indagación policial, les facilitó dinero para su manutención y ayuda para el arreglo mecánico del auto que utilizaban, les sirvió de nexo con el organizador del grupo que se encontraba en Mar de Ajó, les brindó información sobre su futura víctima, evitó dejar constancia administrativa en la dependencia de una averiguación de antecedentes provocada por la intervención de otro policía y le suministró a quien tengo como ejecutor del homicidio una de las armas utilizadas en el hecho, que desde un primer momento había conocido y consentido".-
Sin perjuicio de la prueba enumerada al inicio del acápite, tengo por probados los siguientes extremos por la prueba que en cada caso enumero.-
a) El conocimiento y participación del oficial inspector en el complot y sus objetivos. Acreditado a partir de los dichos de Auge, Braga, Gonzalez y Retana, corroborados por la íntima amistad existente entre Gustavo Daniel Prellezo y Sergio Cammarata, probada por sus propios dichos y las manifestaciones de Pastore, Coronel, Gutierrez, en el curso de la audiencia.-
b) el convenio de alquiler del Dpto. ubicado en Grandville 206 de Valeria del Mar que fuera ocupado por los hornenses.-
La intervención se encuentra acreditada mediante los dichos de A. Galloro, C. Quinteros, Paula Quinteros y oficial Negrete, quien recibe la llave.-
c) La ocupación de la unidad por parte del grupo de los hornenses.-
Acreditada por los testimonios de Paula Quinteros, Pazos, Hugo Ramón, Jéssica Paula Soria, Cecilia Tellechea.-
d) Su servicio como nexo del grupo con Gustavo Daniel Prellezo que se encontraba en Mar de Ajó con las declaraciones de Auge, Braga, Gonzalez y Retana, corroborados por los dichos de los policías Pastore, Coronel y Hugo G. Matzkin.-
e) El facilitamiento de dinero, por los dichos de los cuatro miembros del grupo. E incluso reconocido parcialmente por el mismo imputado aunque atribuyéndole otro sentido.-
f) Colaboración para el arreglo de un desperfecto mecánico en el auto que se proyectaba utilizar en la comisión del hecho.-
Por los dichos de los hornenses y las manifestaciones de Peña, cuando dice que estos recurrieron a su taller mecánico a indicaciones de un oficial del destacamento.-
g) Les brindó información sobre su futura víctima.-
Así lo sostiene Anselmo H. Braga, quien afirma que previa consulta le brindó el teléfono del hotel Victoria y el receptor llamó al establecimiento y de tal forma confirmó que allí se encontraba la agencia de Noticias.-
h) En ocasión que se realizó una averiguación de antecedentes referida a Auge, Braga, Gonzalez y Retana, conducidos detenidos dos de ellos al Dto. por Vigo y Colo, evitó dejar constancia administrativa de la diligencia como constituía su obligación.-
Hecho admitido en su indagatoria incorporada por lectura (ver Fs. 8702 Vta..-
i) Suministró a Gustavo Daniel Prellezo una de las armas utilizadas para reducir y dar muerte a José Luis Cabezas.-
A partir de la descripción del arma utilizada por Prellezo, que hace Braga, revólver, empavonado, calibre 32 con un punto rojo.-
Es razonable inferir que se trata de la misma arma, que le fuera secuestrada a Capristo y Montenegro conforme lo declararon en la audiencia y que el suboficial Paez reconoció haber entregado al jefe del Dto. Valeria del Mar, aunque posteriormente pudo verlo a Prellezo de visita en esa misma oficina.-
IV.- Mediante las mismas constancias enumeradas en los hechos descriptos en primer término, con más las declaraciones indagatorias citadas en el hecho descripto anteriormente, complementadas con las declaraciones testimoniales brindadas por Ricardo Luis Manselle, Julián Andrés coronel. Cristian Pastore, con más los informes relativos a registros de llamadas entrantes y salientes del tel. celular nº 068-835033 y nº 068-835075 obrantes a fs. 21.744 y 36.231/40.-
Estoy en condiciones de sostener por ser mi sincera convicción que:
Una persona del sexo masculino que al tiempo de los hechos se desempañaba como oficial ayudante en la seccional de policía de Pinamar, en el curso de los últimos meses de 1.996, convino con quien había asumido personalmente la organización, dirección y ejecución del complot que tenía por objeto secuestra privando de su libertad a José Luis Cabezas y atentar contra su integridad física como un medio para interrumpir e impedir la labor periodística que se le había encomendado en Pinamar, sumarse a esa empresa criminal, creando de tal manera, con su colaboración esencial condiciones apropiadas para que Gustavo Daniel Prellezo, diera muerte a José Luis Cabezas y prestando de tal forma una colaboración imprescindible sin la cual el homicidio no hubiera podido llevarse a cabo.-
Siendo -de los complotados- el que se desempeñaba en la dependencia policial de Pinamar, tomó a su cargo, la obtención de datos referidos a la individualización y ubicación del domicilio de la víctima.-
Las averiguaciones que había comprometido se efectivizaron el 22 de enero de 1.997, cuando merced a su llamado, todos los integrantes del grupo concurrieron a la seccional policial y en el lugar el oficial principal y dos de los cuatro hornenses, precisamente quienes intervinieron en su aprehensión, lo reconocieron físicamente.-
Y es ese el mismo día en que a partir del episodio, a través del seguimiento efectuado se conoce el domicilio de José Luis Cabezas.-
Otro aporte se concreta el 24 de enero de 1.997, a través de un llamado telefónico al organizador del grupo al que advierte de la presencia de Cabezas en la fiesta de Andreani.-
Sin perjuicio de remitirme a la prueba producida a la que ha hice referencia, cada una de las afirmaciones contenidas en la descripción precedente, se encuentran acreditadas particularizadamente por las siguientes:
a) La participación en el complot y la asignación de tareas de inteligencia.-
A partir de los dichos de Auge, Braga, Gonzalez y Retana.-
Corroborados por la íntima amistad existente entre el imputado Gustavo Daniel Prellezo y Sergio Cammarata.-
b) El seguimiento de José Luis Cabezas que realiza. A través de los dichos de Auge, Braga, Gonzalez y Retana y el reconocimiento de su novia Martha S. Gutierrez de poseer un scooter y de Julian Coronel testimoniando que lo usaba.-
c) El aviso del 22 de enero, que permitió primero el reconocimiento físico de Cabezas y luego su domicilio.-
A través de los dichos de los hornenses y los registros de las llamadas intercambiadas entre la seccional de Pinamar -donde Luna ese día se desempañaba como oficial de servicio- y el celular de Gustavo Daniel Prellezo de Fs. 13.623 y 21.654.-
d) La comunicación telefónica con Prellezo el 24 de enero de 1.997 al anochecer avisándole que José Luis Cabezas concurriría a la fiesta de Andreani.-
A través de los dichos de los hornenses y la llamada registrada a las 20,48 malgrer la diferencia en un número un "3" por un "5" que dada la coincidencia horaria y demás referencias, atribuyo a un error.-
V.- También el ministerio público acusa a una mujer, oficial de Policía de la Pcia. de Bs. As. ex esposa que sin embargo convivía con el director y organizador de la empresa criminal que tenía por objeto, a través de la comisión de un delito impedir la labor profesional de José Luis Cabezas, de participar conscientemente en ese hecho colectivo.-
No encuentro -y disiento con mi colega- elementos que justifiquen materialmente la participación que se le atribuye a la mujer, -ni cuál fue el aporte objetivo realizado- a la empresa criminal colectiva.-
No advierto tampoco circunstancias que me convenzan de la participación consciente de la señora en esa empresa criminal colectiva.-
Si bien es cierto que la señora y el oficial principal todavía convivían, no me parece razonable que la hiciera partícipe innecesariamente de sus tenebrosos proyectos.-
Incluso su mismo pedido para que su ex esposa obtuviera referencias sobre José Luis Cabezas pone de relieve cierto desinterés y frialdad acerca de las consecuencias que tal actitud le podía acarrear.-
Basta preguntarse si era cierto que al oficial principal le resultaba tan fácil obtener esos antecedentes sin dejar rastros, por qué se los hizo solicitar a su ex esposa?.-
Mucho menos, admito la existencia del elemento objetivo que es menester para tener por configurada la participación.-
El aporte del automóvil Fiat Uno blanco, que se denunció falsamente como sustraído el 22 de julio de 1996 y se utilizó en la comisión del hecho, nunca podría ser considerado como tal, como lo entiende la acusación, desde el momento en que es el mismo ministerio público quien ha fijado como fecha de la iniciación de la instigación que recibe su ex esposo los meses de octubre y noviembre de 1.996 y obviamente es a partir de esa fecha en donde se debe tener por iniciada la empresa criminal.-
Cómo podía saber Silvia Belawsky, en julio de 1.996, que el auto que había ayudado a obtener ilegítimamente a Gustavo Daniel Prellezo iba a ser utilizado en la ejecución de un delito que este siquiera había concebido. Contradicción que observó con inteligencia la eficaz defensa y que puso con mucho acierto de relieve.-
Tampoco se puede invocar ningún otro aporte concreto ya que aún de saber para qué solicitaba los antecedentes de José Luis Cabezas, éstos no le fueron suministrados.-
Y el auxilio posterior que conforme los únicos dichos que Braga le atribuye a Prellezo, habría prometido, no los veo suficientemente acreditados.-
Y más. Aún de haber existido no se han materializado.-
Ello me inclina a sostener que no se ha acreditado por parte de la acusación la materialidad de la participación que se atribuyó a Silvia Belawsky ni tampoco algún conocimiento previo en la privación ilegal de la libertad y homicidio de José Luis Cabezas.-
En el caso de compartirse esta opinión, quedo eximido de referirme en las cuestiones subsiguientes, al mismo tema. (3ra. parte del Art. 371 del C.P.P., texto conforme ley 12.059).-
VI.- Mediante las mismas constancias enumeradas en los hechos ya descriptos, más las declaraciones indagatorias anteriormente citadas, que ingresaran por lectura específicamente las obrantes a fs. 6996/7005, 18.374/77 (Sergio Gustavo Gonzalez), 7595/7604 y 18.314/19 (Héctor Miguel Retana), y de fs. 34.837/49 (Silvia Patricia Belawsky), de Alfredo Enrique Nallib Yabran y Gregorio Ríos, informes sobre registros de llamadas telefónicas obrantes a fs. 10.125/27, 36.236/240 (Gustavo Prellezo), 15.801/16.085 (Cría. de Mar de Ajó), 32.005/14 con más los testimonios recepcionados a Omar Asencio Cabral, Edgardo Zunino, Walter Rubén Quinteros, Roque Ramón Miños, Gustavo Gonzalez, Héctor D'Amico, Teresa María Paciti, Carlos Navas, Patricio Haimovichi, Gabriel Micchi, Marcelo Germán Lombardi, Fernando Amato, Eduardo Lerke, Daniel Emilio Cibert, María Guerrero Bibot, Jorge Ricardo Eyras, Federico Fornes, Alberto Gervacio, María de los Angeles Micono de Cuzani, Alejandro Rubio Aguirre, José Luis Costa, Luis Pistoni, Ricardo Luis Manselle, Gustavo Peralta, Francisco Larrosa, Ricardo Cristiano, Luciana Carluccio, Néstor Plescia, Rodolfo de Gall Melo y María Cristina Robledo.-
En el transcurso de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1.996, sin poderse precisar el lugar, dos personas adultas del sexo masculino, una de ellas un poderoso empresario y la otra el jefe de las custodias de su persona, familia y bienes, procedieron a determinar directamente a un oficial principal de la policía de la Pcia. de Bs. As., que prestaba servicios en la costa atlántica, para que privara ilegítimamente de su libertad a José Luis Cabezas y atentara contra su integridad física con el fin de impedirle continuar con la labor periodística que llevaba a cabo en Pinamar en la temporada de verano.-
Creando de tal forma condiciones, de cuyos alcances previó. Y no significaban sino condiciones que tornaban posible la muerte de José Luis Cabezas, en razón de la actuación voluntaria o involuntaria de los instigados, atento la naturaleza del hecho encomendado que presupone el uso de la violencia.-
A través de las entrevistas y frecuentes comunicaciones telefónicas existentes entre ambos, se debe de tener por acreditado que quien tuvo a su cargo la selección del instigado, lo determinó personalmente en una clara cadena de instigación y mantuvo el efecto originario que había obtenido en la voluntad del oficial policial, fue el jefe de la custodia hoy procesado en autos.-
Lo dicho, además de la prueba ya mencionada, lo acredito específicamente con la que cito a continuación:
a) El hecho de la instigación. Lo tengo por acreditado en razón de la inexistencia de motivos propios en Gustavo Daniel Prellezo y los dichos de sus consortes de causa José Luis Auge, Horacio Anselmo Braga, Sergio Gustavo Gonzalez y Héctor Miguel Retana, que se refiere a la existencia de una persona que había "encargado" el hecho.-
b) La voluntad de interrumpir la labor gráfica de José Luis Cabezas a través de los siguientes presupuestos.
b.1) La resistencia de Alfredo Enrique Nallib Yabran a que su imagen trascendiera públicamente. Conf. testigos Arias Feijo, G. Cantón, Héctor D'Amico, Gustavo Gonzalez, Edgardo Zunino, Teresa María Pacitti.-
b.2) Aquella voluntad se materializó en los violentos incidentes que mantuvieron sus custodios, con periodistas, en especial fotógrafos. Tomo en cuenta la tarjeta de Fs. 17.168/9 reconocida por Alfredo Yabran a Fs. 23.765. Los dichos de Fernando Amato, Héctor D'Amico, Carlos Navas, Eduardo Lerke, Marcelo Lombardi. Causas 8277 y la originada en Martinez en 1.991 a Fs. 12.549, en ambas se acreditan agresiones de custodios a periodistas.-
b.3) La actividad fotográfica de José Luis Cabezas y la revista Noticias al publicar los puntos de su labor molestaban profundamente al empresario.-
Meritúo los dichos de Héctor D'Amico y Gustavo Gonzalez, refiriéndose a las gestiones de Sergio Villarruel para que no se publicaran las fotografías tomadas.-
c) La conducción del agente como jefe de la custodia de Alfredo Yabran.-
Se encuentra reconocida en sus propios dichos y en los de Alfredo Yabran. (Fs. 23.768) y testimonios de Cabral, Miño.-
d) Las reuniones previas del agente con Gustavo Daniel Prellezo y las comunicaciones. Acreditadas mediante dichos de Prellezo que reproduce Belawsky, que se realizaban e el restaurante La Carreta y otra en los meses de octubre-noviembre de 1.996 en Martinez.-
Otra reconoce Ríos, un almuerzo en esa época que compartió con el Crio. Gomez y Prellezo.-
Las comunicaciones telefónicas conforme los registros de llamadas, señalan que entre el 10/10/96 y el 23/1/97, se comprobaron por lo menos 44. Incluida una de 6 minutos del 31/12/96. A menos de 48 horas de la asdquisición del Dodge 1500 y que el grupo de Los Hornos emprendiera el viaje hacia Pinamar en busca del fotógrafo.-
La base a partir de la cual se construye todo el amplio plexo probatorio, que permite reconstruir los prolegómenos; el mismo proceso ejecutivo del delito, sus consecuencias e incluso vislumbrar las maniobras posteriores llevadas a cabo por sus autores y cómplices a los fines de obtener su impunidad, lo constituyen las sucesivas declaraciones prestadas en autos por Héctor Miguel Retana, Horacio Braga, José Luis Auge y Sergio Gonzalez, incluidas en el juicio a través de su lectura conforme el procedimiento previsto en el inc. 2º del Art. 366 del C.P.P..-
Esas manifestaciones de los autoinculpados, que obran a Fs.6801/14, 6996/7005, 7586/94, 18374/77, 29.450/54, 6661/74, 7505/604, 18.314/19, 8144, 10.730, 18.308/13, 29.450/55, 8810/11, 9370/90, 18.378 y 29.455/59, de estos actuados integradas a la prestada por Anselmo Braga en la audiencia. Sin perjuicio de algunas poco significativas diferencias, que cabe atribuir a distintas percepciones, o protagonismo en los hechos incluidos en el relato, o incluso a una evidente y atendible intención de disminuir o atenuar su responsabilidad, en algunos casos con infantil ingenuidad, guardan una sorprendentemente coincidencia, rasgo que constituye sin duda alguna, una condición más que me persuade de su veracidad.-
A través de un ejercicio de síntesis que integra los sucesivos relatos expuestos en los autos, creo que es posible sostener que:
En el curso de diciembre Gustavo Daniel Prellezo, oficial principal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que se desempeñaba en la comisaría de Mar de Ajó, tomó contacto con los mencionados Auge, Braga, Gonzalez y Retana, en el barrio de Los Hornos, de la ciudad de La Plata, y les propuso formar un grupo, para asustar o apretar un periodista en la costa (ver dichos de Braga a Fs. 9371 y Retana de Fs. 6662).-
Habiendo aceptado la propuesta los cuatro en un automóvil Dodge 1500, celeste turquesa que conducía Gustavo Daniel Prellezo arribaron a Valeria del Mar en las primeras horas del día siguiente, alojándose en un departamento de la Calle Grandville Nº 206. (recordar dichos de Auge a Fs. 8146 y Sergio Gonzalez de Fs. 6804).-
Antes de retirarse Gustavo Daniel Prellezo, les hizo entrega de dinero con el objeto de abonar el alquiler por intermedio del oficial Cammarata y para su manutención, como asimismo del vehículo utilizado para su traslado, Dodge 1500 -celeste turquesa, patente B 1.497.603, indicándoles que en caso de necesitar algo más o comunicarse con él, debían de pedírselo o hacerlo mediante el titular del destacamento policial existente en el lugar. (Ver Fs. 8146, 6663) quien además les suministraría referencias que les permitieran la ubicación de su futura víctima.-
Los integrantes del grupo, se dedicaron a conocer el lugar y sus alrededores, hasta que arribó Gustavo Daniel Prellezo y les informó que el periodista que debían agredir e intimidar se llamaba Cabezas, que era fotógrafo, pertenecía a la revista Noticias y que se hallaba molestándolos con su actividad.-
Aproximadamente el catorce o quince de enero, todo el grupo y Gustavo Daniel Prellezo retornaron a la localidad de Los Hornos, siguiendo el policía hacia su domicilio en City Bell.-
Una semana más tarde, el 20 de enero nuevamente el policía por intermedio de Auge convocó al grupo, que retornó a Valeria del Mar, en razón que aquel les manifestó que ya tenía unos datos sobre donde se podía encontrar el periodista, probablemente alojado en el hotel Victoria de Pinamar o que frecuentaba el mismo.-
Nuevamente se alojaron en el mismo edificio, en Valeria del Mar, aunque esta vez en una unidad mas amplía.-
Días después, reaparece Gustavo Daniel Prellezo en Valeria del Mar y en el Fiat uno blanco que utilizaba los lleva a recorrer el centro de Pinamar, hasta que el 22 de enero de 1997, merced al aviso que se les brinda desde la seccional de policía local concurren adonde se llevaba a cabo una muestra de automóviles Land Rover y Braga, Gonzalez y Prellezo, tienen por fin ocasión de conocer al fotógrafo José Luis Cabezas.-
El 24 de enero por la tarde en el Fiat uno blanco Gustavo Daniel Prellezo, acompañado por Braga y Gonzalez persigue infructuosamente al Ford Fiesta, en el que circulaban Micchi y Cabezas.-
Por la noche Prellezo, es avisado que el fotógrafo, asistiría a una reunión con motivo del cumpleaños de Oscar Andreani, razón por la cual el grupo, se aposta en las inmediaciones a la espera de la salida del fotógrafo.-
Luego aproximadamente a las 03,30 hs. siempre en el Fiat uno blanco que conducía Prellezo, se dirigen a la calle Rivadavia entre Eneas y Shaw de Pinamar, lugar donde se domiciliaba José Luis Cabezas.-
Al arribar este -conduciendo el Ford Fiesta- Prellezo, le suministra un revólver a Sergio Braga para reducir al fotógrafo.-
Al descender del vehículo José Luis Cabezas, Gonzalez lo detiene por detrás tomándolo del cuello, mientras Braga, lo apunta por delante con el arma (ver Fs. 18.316).-
Reducido de tal forma, el periodista es obligado a reingresar en el asiento trasero del automóvil que había conducido, hasta allí.-
En esas circunstancias se acerca el Fiat uno conducido por Prellezo, quien indica a Braga y Gonzalez que lo sigan, saliendo de Pinamar, tomando por la ruta interbalnearia en dirección norte y a los 10 Km. ingresan a un camino de tierra, a la izquierda y recorridos 5 km. detienen ambos automotores.-
Ya ante una cava existente a la vera del camino, frente al establecimiento Los Manantiales, Prellezo toma el volante del Ford Fiesta, y lo introduce en su interior.-
Detenido el automóvil Gustavo Daniel Prellezo obliga a José Luis Cabezas a apearse, le coloca esposas, lo hace arrodillar y le dispara con un revolver calibre 32 largo en dos oportunidades, haciendo en ambas ocasiones impacto en el cráneo, lo que le provoca su fallecimiento casi en el acto.-
Luego de quitarle la billetera, con la ayuda de Braga, arrastra el cadáver, lo reingresa en el Ford Fiesta, rociándo el vehículo con el combustible, contenido en un bidón que había adquirido horas antes.-
Seguidamente lo obliga a Braga, a que encienda el fuego, lo que este hace de inmediato utilizando su encendedor.-
Comenzando de inmediato un intenso incendio que consumió gran parte del automotor y del cadáver de José Luis Cabezas mientras los miembros del grupo se alejan del lugar, llevándose la máquina fotográfica que la revista había suministrado a la víctima.-
Arribados al departamento de la calle Grandville de Valeria del Mar, lo desocupan, pasan por el destacamento policial en donde dejan la llave, y luego toman por la ruta 11 en dirección a La Plata.-
En el camino por indicación de Prellezo, Gonzalez procede a desarmar la máquina fotográfica, arrojando sus partes a la vera del camino y su cuerpo --componente principal- a un curso de agua.-
Desde casi el momento en que Retana, Gonzalez, Auge y Braga se presentaron y prestaron sucesivas declaraciones ante el juez de instrucción, se instaló con fuerza una difundida sospecha acerca de la veracidad de sus dichos, y si sus autoinculpaciones, no tenían sino por objeto ocultar otras pistas investigativas que condujeran a otros responsables.-
Obviamente, resulta muy difícil destruir esa convicción, que coincide con las generalizadas teorías conspiracionistas que forman parte de nuestra cultura y a la vez producto de la ignorancia de lo actuado en la causa.-
Pero, afortunadamente, en estos autos obra un sin número de prueba de condición objetiva e independiente que avalan los relatos de Retana, Gonzalez, Auge y Braga y me persuaden, que en sus rasgos mas esenciales resultan verosímiles.-
Son muchísimos los indicios que me inclinan a otorgar credibilidad a la síntesis que he expuestos:
a) En primer lugar -como ya lo dije- la significativa coincidencia que guardan los distintos relatos, que fueron prestados a medida que los miembros del grupo comenzaron a presentarse en los autos, entre el nueve y veintiocho de abril de 1997 y sus correspondientes ampliaciones.-
b) No aparece razonable -además- entender que nadie vaya a afrontar voluntariamente las gravísimas consecuencias de un hecho delictivo de esta naturaleza -siendo ajeno al mismo- por importante que fuera la retribución ofrecida.-
Solamente alguna mente muy ligera puede subestimar las consecuencias y sufrimientos que implica estar privado de la libertad tantos años.-
Pero hay muchos otros hechos, incluidos en los relatos, a lo mejor tenidos por menores o incidentales, que no pudieron ser previstos con antelación por los declarantes y que resultan a la vez corroborados, por prueba independiente que coadyuvan a fundamentar esa credibilidad que le otorgo.-
Examinemos sino todos por lo menos algunos de ellos:
c) Sostienen los cuatro declarantes que en los primeros días de enero, viajaron desde La Plata, hasta Valeria del Mar en un automóvil Dodge 1500, celeste turquesa de propiedad de Gustavo Daniel Prellezo.-
A través de los dichos de Luis A. Gonzalez y de José L. Maniaci se debe tener por acreditado que días antes Gustavo Daniel Prellezo adquirió un automotor de esas características al primero, utilizando el documento de identidad que el segundo había extraviado en la costa el año anterior.-
d) Los procesados han afirmado que al arribar a Valeria del Mar se dirigieron al destacamento policial en donde un oficial le indicó a Gustavo Daniel Prellezo el lugar en donde debían de alojarse.-
Tal circunstancia, -la intervención previa al arribo de un funcionario policial del destacamento, concertando la locación-, se encuentra acreditada a través de los testimonios de Carlos Quinteros, Paula Quinteros y Antonia Galoro, este último incorporado por lectura ante la imposibilidad de concurrir (ver Fs. 6457, 9972).-
Reconocida a mayor abundamiento en las declaraciones de Prellezo y Cammarata, leídas en la audiencia.-
e) Los miembros del grupo reclutado en Los Hornos, han afirmado que en ocasión de visitar Mar del Plata utilizando el Dodge 1500 de Prellezo, el vehículo sufrió un desperfecto y que fue asistido por el auxilio mecánico suministrado por la concesionaria.-
El testimonio de Luciano Padilla, el parte acompañado a fs. 9702 y el reconocimiento de las fotografías de fs. 469/70 del anexo 13 que le fueron exhibidas, afianzan suficientemente la versión expuesta.-
f) También el mismo vehículo sufrió otro desperfecto, esta vez en Valeria del Mar.-
Relatan que fue Prellezo, -merced a las indicaciones que le brindó tras una previa consulta, Cammarata- quien les indicó la dirección de un taller mecánico.-
También en este caso, el dueño del taller, Rodolfo Peña, ha reconocido el vehículo asistido cuyas fotos que obraban a fs. 469/70 del anexo 13 se le exhibieron, a los procesados, y ha recordado que fueron al taller por recomendación de un oficial de policía, cuyo nombre prudentemente no recordó.-
g) El alojamiento de Auge, Braga, Gonzalez y Retana, en un departamento del edificio de la calle Grandville (nº 206) de Valeria del Mar y la utilización por parte de ellos del automóvil Dodge 1500, celeste-turquesa de Prellezo, también se encuentra corroborada por los reconocimientos personales efectuados en el curso de la audiencia por Paula A. Quinteros, Jéssica P. Soria y Cecilia Tellechea y también del automotor a través de las fotografías obrantes a fs. 469/70 del anexo 13 que les fueron exhibidas.-
h) El secuestro del automóvil Dodge 1500, en Cariló, que relatan los cuatro declarantes, se encuentra acreditado tanto mediante los testimonios de los funcionarios intervinientes en el curso de la audiencia, Horacio Fernandez y Gabriel Farias como de Javier Peña, quien concurrió al lugar con una grúa procurando infructuosamente brindarle auxilio, y que luego mas adelante retiró del destacamento policial de Cariló, conforme lo ratificó Rodolfo Peña.-
i) Ponen de relieve los declarantes la utilización de un Fiat uno blanco, por parte de Prellezo para llevarlos desde Valeria del Mar hasta el centro de Pinamar, e incluso durante el proceso ejecutivo del delito.-
La afirmación se encuentra corroborada por los dichos de numerosos testigos que observaron la estadía en la costa y utilización por parte de Prellezo de un automotor de esas características. Con esos alcances tomo en cuenta las manifestaciones del coprocesado Aníbal Norberto Luna, los policías Negrete, Coronel, Paez y también Julio Capristo, Miguel Ugartemendía.-
j) Coinciden también los cuatro, en que el 22 de enero de 1997, en ocasión de registrarse un accidente en una exposición organizada por Land Rover, frente a la seccional de Pinamar, Prellezo recibió un aviso desde esa dependencia, acerca de la presencia de José Luis Cabezas a quien hasta ese momento no conocían.-
La presencia del fotógrafo, se encuentra corroborada por los dichos de Micchi, y el intercambio telefónico doble entre Prellezo y la seccional por las constancias suministradas por los registros de la compañía telefónica que obran a fs.26.847, posición nº 21 que fueron incorporados al juicio.-
k) Relatan Braga y Gonzalez, que el día del hecho, en horas de la tarde circulaban apresuradamente en el Fiat uno blanco que conducía Prellezo en persecución del Ford Fiesta en el que iban Micchi y Cabezas (ver Fs. 7.004, 9378).-
Es en esas circunstancias cuando embisten otro automóvil de la misma marca conducido por una mujer, prosiguiendo la marcha sin detenerse.-
El accidente se encuentra probado con los dichos de Bárbara Natale a su vez corroborados con la documentación introducida por lectura que obra a Fs. 8286/91, a saber: fotografías exposición policial, facturas de reparación y comunicación a la empresa de seguros Omega.-
En la comunicación de Fs. 8288 a la aseguradora y en la exposición policial de fs. 8289, la testigo afirma que fue embestida por un Fiat uno, blanco, sin patente.-
l) También afirman los cuatro que avisados de la concurrencia del fotógrafo lo acecharon en el Fiat uno blanco, junto a Prellezo, en adyacencias de la vivienda de Oscar Andreani, donde se llevaba a cabo una reunión.-
Relatan sucesivos encuentros, conversaciones e incidentes que tuvieron con vecinos y personal que custodiaba el acceso al festejo, en la noche que va del 24 al 25 de enero de 1997.-
Todos estos acontecimientos aparecen suficientemente acreditados a través de los testimonios de Diana Solana, Marta Mastelli, Celsio Bogado, Horacio Sonetti y Gabriel Lorenzo.-
ll) También afirman los imputados que ya en el camino de tierra, al advertir una camioneta estacionada perteneciente a unos cazadores de pájaros, el Fiat uno blanco, conducido por Gustavo Daniel Prellezo que abría la marcha vuelve sobre sus pasos unos doscientos metros y se detiene frente a la excavación.-
Varios testigos, Pedro Guevara, Fabio Varela, Roberto Hobaica, Maria M. Ramat, Guillermo Crínigan, se refieren simultáneamente a la existencia de huellas que denotan la maniobra de giro en 180 grados de los vehículos y la presencia de una camioneta que utilizaban los presuntos cazadores.-
m) También coadyuva a otorgarle veracidad al relato, el destino dado a la máquina fotográfica que llevaba el fotógrafo al momento de su secuestro.-
Los declarantes la advierten en el interior del Fiat uno, y por indicaciones de Prellezo, es Gonzalez quien procede a arrojar a la vera del camino sus partes desmontables y el cuerpo principal a un canal (ver Fs. 18.315).-
El cuerpo central de la máquina fue encontrado luego de intensas búsquedas, y las pericias realizadas me persuaden que la hallada es la que la revista Noticias hiciera entrega a José Luis Cabezas para que cumpliera su labor profesional.-
Con esos alcances es que tomo en cuenta las constancias de fs.11.263/4, 11.267/68, 11.271/73 y 11.275 y vta. incorporadas por su lectura, las pericias de fs. 19.220/55 y 28.081 y las ampliaciones realizadas por los científicos intervinientes Vicente Vetere, Rodolfo Iasi, Nauvis Dangaus, Sara Ballent, Aglietti y los testimonios de Cristina Robledo, Hugo N. Ropero, Gabriel Micchi, en cuanto se refieren a la identidad de la máquina hallada con la facilitada a José Luis Cabezas por la revista Noticias.-
Pero existe algo que aventa toda duda al respecto. A Fs. 36.583 vta. obra la declaración -introducida por lectura de Gustavo Daniel Prellezo quien relata el episodio en similares términos, -aunque corresponde también señalar que ahora en el curso de la audiencia, la rectificó alegando extremos que no acreditó.-
Pero si lo que se cuestiona es el modo en que la máquina fue hallada, introduciendo la sospecha que fue "plantada" luego de las declaraciones de los hornenses, la duda no tiene ninguna consistencia. Basta advertir que de ser así pudo ser "hallada" en cualesquier otra situación o mediante otro procedimiento no tan cuestionado o con fundamentos más conocidos que el empleado. La sospecha, que se intenta consolidar, cae, en razón de sus propios origenes.-
n) Manifiestan los declarantes, que al retirarse de la costa, casi arribando a La Plata, en un alto que hicieron en Pipinas, Prellezo que conducía el Fiat uno blanco que transportaba a todos, hizo un llamado e hizo referencia a un cumpleaños que se festejaba ese día.-
La llamada se encuentra registrada en la planilla obrante a Fs. 10.127, como realizada el 25 de enero de 1997, a las 08.27, bajo el número de orden 97.-
A mayor abundamiento su realización fue admitida por Aníbal Luna (Fs. 11.391), Gustavo Daniel Prellezo (Fs. 36.590) e incluso por la novia del primero Martha Gutierrez en el curso de la audiencia.-
ñ) Existe otro fuerte indicio que concurre a corroborar las declaraciones de los cuatro.-
Hasta el momento en que se registro el comparendo y primeras declaraciones en autos, es decir entre el 9 y el 28 de abril de 1997, las conclusiones de la primer autopsia, indicaban que José Luis Cabezas había fallecido como consecuencia de un disparo en el cráneo, -ver al respecto el protocolo de Fs. 195/202 y 2149/50, el informe ampliatorio dado en el curso de la audiencia por el Dr. Darío Amado.-
Sin embargo, con fundamentos en los dichos de José Luis Auge de Fs. 8157 Vta., Horacio Anselmo Braga de Fs. 9383 Vta., Sergio Gustavo Gonzalez de Fs. 7587 y Héctor Miguel Retana de Fs. 7598 que refieren que Gustavo Daniel Prellezo disparó en dos oportunidades contra el cráneo de José Luis Cabezas, se efectuó una reautopsia y allí se descubrieron entonces dos orificios de ingreso de proyectiles de armas de fuego, tal como lo habían manifestado los declarantes. (Ver Fs. 18.391/402, 18.435/559 y 23.570/74).-
o) Por último cabría agregar el testimonio de Oscar Gonzalez, comerciante de Los Hornos, quien relató -en el curso de la audiencia- que Retana, refiriéndose a José Luis Cabezas le manifestó "nosotros lo hicimos sonar", lo que confirmó, también aquí, Roberto Borche.-
Todo antes que el mencionado compareciera a los autos, efectuara un reconocimiento de su participación en el hecho y quedara detenido.-
Por ser mi íntima y sincera convicción, voto a esta primera cuestión planteada, por la afirmativa (Arts. 371 inc. 1º, 373 y concs. del C.P.P.).-
A la misma segunda cuestión, la Sra. Juez Dra. Yaltone, dijo:
Por los fundamentos del voto del Dr. Begué y siendo también mi íntima y sincera convicción, voto en el mismo sentido (Art. 373 C.P.P.).-
A la tercera cuestión, el señor Juez Dr. Dupuy, dijo:
Dejo a salvo mi opinión personal en orden a la materialidad, expuesta en el voto a la cuestión precedente, y acato la opinión de la mayoría en orden a cómo sucedieron los hechos en su aspecto material.
Obviamente, el tribunal se encuentra exento, a partir de lo resuelto a la cuestión precedente, de tratar la situación procesal de Silvia Patricia Belawski en la participación en el homicidio y privación de libertad (art.368 CPP.)
Como en mi voto a la segunda cuestión, motivaré mis convicciones con las constancias documentales (art. 366, incs. 1 y 5 a 7, CPP.), declaraciones de los acusados ante órgano competente y según las pertinentes garantías (art. 366, inc. 2, CPP.) y declaraciones de testigos fallecidos, ausentes o que no han podido concurrir (art. 366, inc. 3, CPP.), incorporadas a la audiencia por su lectura, y las declaraciones testimoniales y pericias prestadas en la audiencia
en las constancias documentales (art.366 inc.5 CPP.), declaraciones de los acusados ante órgano competente y según las pertinentes garantías (art. 1 CPP.), declaraciones de coimputados y de testigos fallecidos, ausentes o que no han podido concurrir (art.366 incisos 2 y 3 CPP) incorporadas a la audiencia por su lectura, y las declaraciones testimoniales y pericias prestadas en la audiencia, que se mencionarán.
I.- Arribo a la sincera convicción de la participación que he de exponer, en la privación de libertad y muerte del modo establecido en la cuestión anterior, del acusado Gustavo Daniel Prellezo, a partir de las pruebas que enunciaré.
1º) De lo que infiero de sus propios dichos, al prestar declaración indagatoria, a fs. 36.572, donde admite haber reclutado a Auge y, por medio de éste, a los tres restantes, con el fin, por ellos conocido, de ejercer violencia sobre la persona de un periodista. Haberlos trasladado, con ese fin, a Valeria del Mar, donde los alojó por gestión de Cammarata, pagando los reclutados sus gastos con dinero juntado por ellos, al principio, y luego haberles pagado también parte de la estadía con su propio peculio. Haber recibido telefónicamente, de Luna, la información de la presencia del periodista José Luis Cabezas en la Comisaría de Pinamar y haber trasladado a tal lugar a Braga, González, Auge y Retana para que los dos primeros identificaran al periodista entre dos que resultaron ser de la revista "Noticias".
Reconoce, igualmente, en esa indagatoria, haberse reunido, en diciembre, con Alfredo Yabrán, en sus oficinas de Buenos Aires, por mediación de Gregorio Ríos, oportunidad en la cual Yabrán le manifestó su interés de pasar esa temporada sin ser molestado fotográficamente por periodistas, lo cual él interpretó referido a la revista "Noticias".
Continúa el relato manifestando que siguió, con los otros cuatro, al automóvil Ford Fiesta en el que se movilizaban los periodistas de la revista "Noticias", hasta donde bajó uno de ellos, el fotógrafo, lugar que identificó como su domicilio, determinando que éste sería la víctima, regresando luego de ello a donde se alojaban los cuatro referidos.
Salta en su relato al día 25 -guardando legalmente admisible silencio sobre el periodo intermedio-, a la oportunidad en la cual trasladó de regreso, a los cuatro reclutados, a La Plata. En esas circunstancias dice haber escuchado recriminaciones de los restantes a Braga porque se le había escapado un tiro y había matado al fotógrafo Cabezas, mencionándose un solo disparo, porque había llevado un arma y de dónde había salido el arma.
Queda constancia en el acta de que en este momento el acusado irrumpe en llanto, aludiendo a que la muerte fue una desgracia no querida por la que se sentía culpable y de la que estaba arrepentido.
Agrega haber visto en el automóvil una máquina fotográfica grande, profesional, con flash, a la que González extrajo piezas que iba arrojando por la ventanilla.
Reconoce haber mantenido diversas reuniones con Ríos en la localidad de Martínez y haber conversado telefónicamente con él, por una empresa de alarmas que pensaban crear con Cammarata, en procura de obtener que la seguridad de Yabrán utilice los servicios de la misma.
Reconoce haber abonado sumas de dinero a los reclutados, con posterioridad a la muerte de José Luis Cabezas como contraprestación de la tarea que les había encomendado, y posteriormente dice que se las daba a través de Auge, porque él se las pedía y esos requerimientos parecían no tener fin.
Acepta, igualmente, su estrecha amistado con Cammarata y Luna.
En la audiencia oral, ante el tribunal, el acusado ha dicho que ello no se ajusta a la verdad, salvo el hecho de haber llevado a las cuatro personas que se refirieran a vacacionar a Valeria del Mar, pagando éstos sus gastos, y haberles obtenido alojamiento por gestión de Cammarata. Que el encuentro con Yabrán se limitó a las salutaciones y la negativa de éste a tener seguridad a través de la empresa que pensaba instalar. Que los encuentros con Ríos fueron en orden a tal empresa de seguridad, porque éste no le negaba definitivamente la contratación de sus servicios. Alegó que la indagatoria antes referida fue prestada por promesa de libertad de su esposa, y a los efectos de que ésta pudiera estar con su hija, en un contexto de tortura moral, por personal de la instrucción, en su lugar de detención, que debilitó su voluntad, con lo cual alega haberla prestado bajo promesa y coacción.
No se ha arrimado a la audiencia la menor prueba de ello, más que sus propios dichos, por lo que no advierto motivo para dudar de la libertad de la voluntad del declarante ante el Juez de la causa, en presencia de la Defensa y con las debidas garantías (fs.36572 ), siendo que, el llanto producido en una etapa crítica de su indagatoria citada, cuando se hablaba de la muerte de la víctima, se compadece plenamente con sentimientos espontáneos ante un hecho del que no fue ajeno, y no con una versión impuesta.
Tengo, así, por convincente, como base indiciaria, tal indagatoria.
No obstante, obran en ella una serie de exculpas y negaciones, en las cuales no creo. Son ellas las siguientes, a saber.
a) Que el fin haya sido el mero ejercicio de violencia sobre un periodista -secuestrarlo y abandonarlo desnudo en el campo- para perjudicar al Comisario de Pinamar en venganza de su traslado.
No creo en ello por la desproporción de la medida respecto del mencionado motivo de venganza, como el mismo acusado lo expresara ante el tribunal; porque no es acorde con las conductas humanas correr los riesgos que importan involucrar en un hecho delictivo tal a cuatro personas -de uno de los cuales, según igualmente admite, sabía que consumía drogas- para ello, por un funcionario público que, de legar a saberse tales acto, al menos hacía peligrar su fuente de trabajo, motivo del inventado motivo; porque el lugar donde se condujo al secuestrado no corresponde a jurisdicción de la Comisaría de Pinamar (cfr. fs. 1), según no podía ignorarlo por haber prestado servicios en dicha dependencia, con lo cual se desdibuja el propósito de la venganza; porque no es de acuerdo a las transacciones humanas que cuatro personas reclutadas y llevadas a un lugar para que realicen un acto delictivo costeen sus propios gastos, ni, tampoco verosímil, que se solvente los gastos de cuatro personas, con el magro sueldo policial, solamente para llevar a cabo una venganza laboral.
Mientras tanto, el desconocimiento del lugar por los cuatro reclutados y la llamada, citada por los doctores Pepe y Pellicori y que no recibieran de la Defensa justificación alguna, desde el celular de Prellezo, 068835033, el día 9 de enero de 1997, a las 5.22, desde una finca de la ciudad de Gral. Juan Madariaga, en cuyo Partido se encontraba la zona de la excavación donde se hallaran los restos del delito, al celular 014152327, de Bridees S.A., usado por Gregorio Ríos, según cruzamiento informado a fs. 36.233 (ref. 14) y 36.239 (ref. 81), sólo adquiere sentido en orden al informe a su instigador -cfr. hecho V de la cuestión anterior- de la elección de lugar en función de la reparación de caminos, para cuya tarea se terminó de construir la excavación en fecha próxima (cfr. informe de la Municipalidad de Gral. Juan Madariaga, 397). Esto me lleva a inferir que él fue quien eligió el lugar para dar muerte a la víctima, comunicando eso a su instigador y él, por ende, fue, y solamente él pudo serlo, quien guió allí.
Es más. En mi opinión, en el contexto probatorio que evalúo, es clara la presunción de que sabía de la existencia de la excavación municipal, a partir de que no aparece razonable elegir, en temporada vaciacional, ese camino que conduce a una laguna concurrida -la señalización de la laguna como lugar de esparcimiento fue apreciada por el suscripto en oportunidad de la reconstrucción, ante este tribunal, actuada a fs. 48645 -, salvo que se fuera a un lugar predeterminado. Ello adquiere mayor fuerza presuncional aún, a partir del indicio que surge del acta de fs. 14, ilustrada con el croquis de fs. 15, con más las testimoniales de Pedro Hilario Guevara, en el sentido de haber observado una huella de automotor pasando de largo la excavación y regresado hacia la misma, en forma conteste con las declaraciones de los coimputados, que corroboran tal maniobra, siendo que (fs. 138/139) la excavación no se ve hasta llegar, constatado ello en la reconstrucción efectuada por el tribunal.
Este elemento permite, además, presumir la planificación previa, fría y deliberada, por Prellezo, de hasta el acto final del plan, el lugar de destrucción de los rastros del crimen.
b) No me resulta veraz que el fin de los actos de reclutamiento de los restantes intervinientes haya sido ejercer violencia contra un periodista indeterminado.
No creo en ello, por la motivación instigada, según se prueba en el hecho VI de la cuestión precedente, y por su afirmación de no haber acudido, en la Comisaría, a conocer a la futura víctima, porque bastaba que dos lo hicieran, en la indagatoria citada. Resulta absurdo que una persona con formación de mando pretenda dirigir un grupo destinado a cometer un hecho, siquiera como el que describe -aprehender al periodista, llevarlo al campo, dejarlo desnudo, etc.-, sin conocer los rasgos físicos de la víctima ni, de algún modo, encontrarse en proximidades para mantener la conducción.
En tanto, Auge, en su indagatoria de fs. 8144;
Retana en sus indagatorias de fs.6661, 7595 y 18314 y Braga en su declaración en la audiencia sostienen, sin exculparse en ese extremo, que Prellezo bajó con González y Braga y fue quien les señaló a Cabezas como víctima, lo cual así creo y se compadece con el hecho de que, quien debía indicarles la ubicación de Cabezas, el oficial Luna, no lo haría, según la naturaleza de las acciones humanas, a unos desconocidos, sino a su amigo personal -amistad que ambos reconocen-, Prellezo.
Esta circunstancia indica, por una parte, que Prellezo sabía con anticipación contra qué periodista quería actuar, lo cual es corroborado por la indagatoria de Auge, a fs. 8144, cuando afirma que les dio el nombre anotado en un papel, y la declaración de Braga, en el sentido de que ya con anticipación se les había aportado el lugar de trabajo de Cabezas.
Y, por otro lado, en este contexto, cobra fuerza indiciaria su admisión de haber tenido conciencia del interés de Yabrán en lo que respecta a la molestia que le causaban los periodistas, que dice haber asociado con los de la Revista "Noticias", para la cual trabajaba Cabezas. Solo él podía tener presente esta circunstancia, en relación al hecho, por la instigación probada.
c) No creo en que un proyecto de empresa de alarmas haya sido el motivo de las reiteradas conversaciones telefónicas con Ríos, en tanto luce incongruente con sus propios dichos, ya que sostiene que Yabrán mismo le había negado la posibilidad que requería, y la no intervención de Ríos en la seguridad de los emprendimientos de las empresas de que Yabrán era accionista. Ello sin perjuicio de la inverosimilitud de la existencia de tal proyecto, que aparece como ambicioso hasta el absurdo, según lo describiera ante el tribunal, para ser llevado a cabo sin capital.
En cambio, los encuentros personales con Ríos, por Prellezo mismo reconocidos, y el análisis de las llamadas telefónicas con relación a los dichos de Braga en su indagatoria de fs.9370, efectuada en el voto que antecede, punto 6.3, del hecho IV, y la prueba misma de la instigación por Ríos a Prellezo para la comisión del homicidio, conducen inequívocamente a que fue tal el motivo de tales entrevistas.
d) No creo que las sumas de dinero que admite haber entregado a los reclutados para el hecho, luego del mismo, hayan obedecido a otro fin que retribuir la labor desarrollada, según lo expone en la citada indagatoria citada. Mal puede suponerse que, quienes participaron en el delito, puedan extorsionar, como parece sugerirlo -aunque no lo dice expresamente- en sus dichos, a otro partícipe, si con eso, ellos mismos se verían implicados.
Este pago posterior desmiente la falta de consentimiento del hecho y, por el contrario, es una prueba clara de que lo actuado por los que cobraban era lo convenido. Es ello una presunción tanto del dolo, cuanto de la premeditación de la pluralidad de partícipes, por Prellezo.
e) No creo en los reproches de los restantes a Braga, dentro del automóvil, de regreso a La Plata, porque éste haya culminado en la muerte de la víctima casi accidentalmente.
Lo desmienten, los coencausados reclutados en Los Hornos, en sus indagatorias, con las actitudes que se dice que tomaron todos dentro del automotor, no sólo el propio Braga, quien además lo hizo ante el tribunal.
En sentido inverso, corroborando en este aspecto a los coencausados, la posición de ejecución asignada a la víctima para su muerte, según se probara en el punto 7º.2 del hecho I, de inequívoco sentido, en tanto importa evitar el rostro de la víctima, y el uso de esposas para inmovilizar sus brazos, también acreditado en el cuerpo del delito -siendo que, de la misma marca, se secuestraron en su habitación en el domicilio paterno del acusado (fs.8526)-, permiten inferir la modalidad policial, y no vulgar o accidental que invoca, en el modo de cometerse el delito. También, que en la voluntad homicida se encontraba prevista la indefensión, aún con la mirada -sentido de la posición de ejecución- de la víctima, que asegura el actuar psíquicamente cobarde de la alevosía.
En el mismo sentido cargoso opera la motivación del crimen, según la instigación probada.
Todo ello indica la presencia del policía Prellezo, interesado en el hecho, en el lugar del crimen y su activa intervención respecto de la víctima, en ese acto, esposándolo y disponiendo la posición para su muerte, y en la privación de libertad, así como su dolo directo de que muriera.
Por otra parte, esos mismos fundamentos más el hecho de que, por ser funcionario público corría riesgos de ser reconocido si la víctima sobrevivía, son presunción harto suficiente de que Prellezo sabía que el hecho culminaría en la muerte de Cabezas. Ello se corrobora por la existencia de un segundo disparo, prácticamente en el mismo lugar, de notorio sentido homicida, que asegurara el deceso, incompatible con una muerte accidental.
Así, arribo a la convicción sincera de participación responsable de Gustavo Daniel Prellezo, en la privación ilegal de la libertad y, al menos su instigación en el homicidio, por los motivos que trataré de sistematizar del siguiente modo:
1º) Su propia admisión de haber instigado a la privación ilegal de la libertad de Cabezas y haber reclutado y conducido hasta el lugar a quienes serían sus ejecutores, habiéndolos, inmediatamente después del hecho, restituido hasta su lugar original de residencia, indica el dolo en la privación de libertad y de premeditación de un concurso plural.
2º) La coimputación de Braga y González, en sus indagatorias ya citadas y de aquél, en la audiencia, que en este extremo no se exculpan, acerca de la presencia de Prellezo dirigiendo la privación de libertad desde un auto estacionado en un lugar vecino.
3º) Solo él, en el grupo de acusados, había sido instigado para ello, en octubre del año anterior, como di por probado en el hecho IV del voto anterior. Indicio de motivación, presunción del dolo. Indicio de tiempo para reflexionar el hecho, presunción de la fría deliberación del concurso plural homicida.
4º) Secuestro, a fs.8526, en el domicilio de sus padres, interior de la habitación a él destinada, de esposas de la misma marca que las utilizadas en el delito, con más la facilidad para adquirirlas y el hábito de usarlas, por ser policía, carácter que no reunían los coencausados. presunción de autoría dolosa en tal tramo de la privación de libertad de la víctima.
Asimismo, presunción de la intencional colocación en estado de indefensión para la acción homicida.
5º) Solo él pudo haber elegido predeterminadamente y luego guiado a los copartícipes hasta la excavación donde se encontraron los restos del delito, según explicara más arriba. Presunción de premeditación del modo de producción del hecho y de presencia material en el lugar en que se produjo.
6º) Su reconocimiento de haber transportado, luego del hecho, en su automóvil, una máquina fotográfica similar a la que portaba Cabezas, en el contexto probatorio expuesto, por ser ese un elemento notoriamente identificatorio de la víctima (periodista gráfico) unido ello a las restantes maniobras para borrar las evidencias (quema de rastros), importa una presunción de la intervención dolosa en el homicidio fríamente planeado en su modo de comisión.
7º) Su reconocimiento de haber retribuído la actividad homicida. Indicio de conducta posterior que permite inferir el dolo respecto de la integridad de los hechos llevados a cabo por la pluralidad de partícipes, así como de la premeditación de ese concurso plural de sujetos en el hecho.
8º) Llamado telefónico -reconocido por el imputado aunque con otro sentido-, desde la localidad de Pipinas, el mismo día 5, a las 0.40, desde su celular al teléfono de Marta Gutiérrez, novia conviviente de Luna (ésto surgió de la testimonial de la nombrada en audiencia), abonado 0254-9-0341, de 0,40 de duración (fs. 36.234 y 36.340). Esta comunicación es excesivamente breve para la convocación que él alega haber tenido con su amigo, pidiéndole que le presente sus saludos de cumpleaños a Cammarata, le avise que no va a poder ir porque es también el de su padre y lo quiere pasar con éste, así como que le lleve un regalo de su parte.
Adquiere, así, sentido sólo en la breve referencia que indica su coencausado, José Luis Auge a fs. 8144, de haber sido una escueta felicitación de cumpleaños que, por ser injustificada respecto de Luna, solo resulta compatible con una frase en clave, en el contexto analizado, en orden a trasmitir la concreción del delito. Presunción de dolo de la integridad de los hechos y de plan frío y deliberado de los mismos.
A ello debe agregarse:
9º) Adquisición mediante una argucia, a nombre de un tercero, del automóvil Dodge 1500 en que se desplazaron los partícipes del hecho antes del mismo, en fecha inmediata anterior al viaje a Valeria del Mar con los reclutados para el hecho.
9º.1) Esta utilización surge de las indagatorias de los coencausados Auge, a fs. 8144, corroborada por los restantes en sus indagatorias y por Braga, ante el tribunal, así como de la factura a nombre de Auge, de fs. 469/70 del Anexo XIII, por la reparación de tal vehículo, reconocida y ratificada tal documentación, testimonialmente, por Javier Alejandro Peña.
9º.2) La adquisición, por Prellezo, del auto a otro nombre y con el documento de esa persona, el 2 de enero de 1997, se prueba mediante el boleto de compraventa de fs. 6462. En el mismo sentido se escucharon las declaraciones testimoniales de Luis Alberto González, acerca de haber sido inducido a redactar tal boleto con el documento correspondiente a la persona de quien se hacía figurar como comprador, y de José Luis Maniaci, a cuyo nombre y bajo la numeración de cuyo documento se compró, de residir en Rosario, Provincia de Santa Fe, nunca haber adquirido en La Plata tal automotor y haber olvidado su documento en una casa de alquiler de triciclones, en Pinamar, en la temporada de 1995.
Ello se ve corroborado por las testimoniales de Mónica Graciela Ferreyra, encargada del comercio de alquiler de triciclos a que se refiriera Maniaci, en 1995, deponiendo que cuando alguien olvidaba su documento y no regresaba a buscarlo lo entregaban a la Comisaría de Pinamar, sin que de ello quedara constancia.
Reconocido por Prellezo, de haber sido para esa época funcionario policial en la comisaría de Pinamar, sólo el, como lo testimonió González, pudo realizar esa compra irregular. Y, no existiendo otro motivo plausible para ello que la entrega a los coencausados -la que se llevó a cabo casi de inmediato a la compra-, es claramente indicativo de que tal era su destino. Es ésta otra presunción de la premeditación del dolo de homicidio, ya que no se justifican los riesgos de la irregularidad sino en un hecho más grave que meros actos de violencia, y del proyecto deliberado fríamente con anterioridad del crimen, con participación múltiple que requería tal vehículo que no se pudiera asociar con su persona.
10º.1) Ante el tribunal, Braga sostuvo que una de las armas que se utilizó en el hecho poseía, como característica particular, color rojo en la mira.
10.2) Un arma similar sostuvo, testimonialmente, Julio Mario Capristo, que le fue incautada policialmente en el Destacamento Valeria del Mar, en un episodio con serios visos e incluso denuncias de irregularidad que relató y fue corroborado, testimonialmente, por Pablo Ricardo Montenegro. De tales irregularidades tomará nota el Ministerio Fiscal a los efectos que hubiere corresponder según la legislación que lo rige. Tal arma no le fue reintegrada, sostuvo, por no haber podido acreditar su propiedad, quedando en tal Destacamento.
10.3) La testimonial de Capristo, corroborada por la del suboficial Claudio Alejandro Páez, vincula a Prellezo en tal hecho, en relación a la amistad que a éste unía con Cammarata, encargado de tal Destacamento, y de su presencia en el momento y lugar. En el mismo sentido, Braga, ante el tribunal, sostienen que Prellezo los consultó acerca de las calidades personales de Capristo y Montenegro, y también se refieren al ilícito que denunció Capristo.
Por el común modus operandi con la circunstancia, antes acreditada, de la utilización de objetos que irregularmente quedaban en dependencias policiales, adquiere ésta también fuerza de convicción con sentido, cargoso a Prellezo, de participación instigativa dolosa en la integridad del hecho.
11º) Su presencia, en el Fiat Uno, dirigiendo personalmente la privación de libertad de Cabezas con violencias, a pocos metros de donde se llevó ésta a cabo y la conducción del privado de libertad, mediante el seguimiento a su automóvil por el que llevaba a la víctima, que indican las indagatorias de González y Braga, éste lo reitera ante el tribunal, sin exculparse, y lo corroboran Auge y Retana, que permite presumir tal participación suya en tal hecho.
Ello se corrobora, a su vez, mediante:
a) Su reconocimiento de haber instigado a los restantes a tal conducta.
b) La presencia del automóvil Fiat Uno durante la espera y los merodeos previos, en proximidades de la finca donde se hallaba Cabezas, según lo probara en la cuestión precedente.
c) La acción posterior de esposar a la víctima, que a él he atribuido antes, aumentando así la privación de libertad.
Es ello prueba acabada de su autoría material dolosa en la privación ilegal de la libertad con violencias, que culminara en la muerte de Cabezas.
De todo lo expuesto surge mi sincera convicción de que Gustavo Daniel Prellezo es autor responsable de la privación de la libertad con violencias y determinador con anterioridad y, por mayoría del tribunal en la descripción de la materialidad de los hechos, dejando a salvo mi opinión, autor material y responsable del homicidio de José Luis Cabezas, con el concurso premeditado de por lo menos dos personas, para el cual lo colocó e hizo colocar en las condiciones de indefensión en que el mismo se produjo.
II.- Arribo a la convicción sincera de la autoría responsable de Gustavo Daniel Prellezo en el hecho V, mediante los elementos que citaré.
1º) En el escrito de fs. 46.047, donde se prueba que de resultas de tal denuncia, la denunciante percibió de la Compañía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada de la Ciudad de La Plata la suma de $ 11.000, habiéndose hecho efectivo el pago de $10.932, por adeudar la cuarta cuota del mismo, obra igualmente la firma de Prellezo, certificada a fs.46.048.
2º) En la audiencia, en primera persona, declaró el acusado haber cobrado dicha indemnización.
3º) En el formulario 15 del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y en el escrito donde se lo presenta a la causa, a fs. 46.047, con más la denuncia de cesión de fs. 46.050, todo ello agregado el 24 de octubre de 1996, obra la firma de Prellezo, certificada a fs. 46054 y 46.048.
Ello permite dar por probado que, como consecuencia del cobro de tal indemnización, el 15 de septiembre de 1996 autorizó a su cónyuge y, por ende, conoció, a la cesión de los derechos sobre el automotor a dicha compañía aseguradora.
4º) Declaración testimonial de Marta Silvina Gutiérrez, quien afirma que a su conviviente, Luna, Prellezo le prestó un vehículo de las mismas características.
5º) Declaraciones testimoniales de Juan Carlos Yapezzuti, entre otros, que le atribuyen haber conducido un automóvil similar en 1996, luego de la denuncia de robo y la cesión de derechos.
6º) De la identidad entre el automóvil en que se hallaban los coencausados de Los Hornos, en proximidades de la fiesta de Andreani, con la del denunciado, como tengo por cierto en mi voto a la primera cuestión, habiendo sido el mismo provisto por Prellezo.
7º) De la circulación sin chapa patente, en el episodio del choque testimoniado por Bárbara Natale, al que me referí en mi voto anterior, a lo cual le es favorable su condición policial, como allí expuse.
Es esta una prueba del dolo en la tenencia del vehículo
8º) De la irregular adquisición del Dodge 1500, referido más arriba, que indica su propensión delictiva y permite, también, presumir el dolo.
Por todo lo expuesto arribo a la sincera convicción de que, a sabiendas de la cesión de derechos, Prellezo privó a la empresa aseguradora del uso de los mismos mediante la continuación de su tenencia, lo cual lo coloca en calidad de autor responsable, por el desarrollo personal y doloso de un sector del delito, el perjuicio.
III.- La autoría material de Belawski en el fraude a una compañía aseguradora surge del documento público de fs.46024, denuncia del robo del automotor, firmado por ella.
No arribo a convicción suficiente, dejando a salvo mi opinión en la que poseía acerca de la otra imputación, de su responsabilidad dolosa en el mismo.
Para ello se ha acudido a la extraña vinculación entre Prellezo y ella, luego de su divorcio. Este elemento resulta de importancia, pero, por sí solo, no alcanza, en mi opinión, para establecer que ella supiera, al tiempo de la denuncia, que su cónyuge divorciado mantuviera el automóvil, siendo que no hay gran distancia entre el lugar a donde ambos dicen que ella lo llevó -la terminal de colectivos de La Plata, para viajar a Mar de Ajó- y el lugar donde afirma que se lo sustrajeron, no pudiendo negarse la posibilidad de que Prellezo haya tenido llave del mismo, como la tenía de la casa que fuera asiento del hogar antes del divorcio y afirma que usaba el automóvil de la hermana de su esposa, de quien se había divorciado.
No afirmo que ello haya ocurrido, pero la sola posibilidad me crea una duda insalvable, que no suple la testimonial de Riera, quien afirma haber visto un Fiat Uno blanco cubierto con ramas en el interior del patio de la referida casa que utilizaba Belawski.
El testigo Carlos María Almeida, a fs.29531, en cambio, sostiene haber visto un Fiat Duna, vehículo notoriamente diferente al Fiat Uno. Aceptando que desde el punto de observación de Riera se haya visto, en esa época, y con el jardín de la casa de Prellezo arreglado y no con los altos pastos que pude apreciar en oportunidad de la inspección ocular de fs. 48.659, puede la nombrada testigo haber entrado fácilmente en confusión.
No dudo de la veracidad con que se expone Alicia Beatriz Riera. Sí, de la adecuación de lo que supone haber visto con la realidad.
Y no dudo de tal veracidad, porque el testigo que se pretende directo -no por conocimiento a través de los dichos del mismo- con el cual se procura atacar la deposición de Riera, afirmó en la audiencia que, en oportunidad de ser presionado para declarar en la forma en que lo hizo, según él, incorrectamente, la primera oportunidad, en el domicilio de Riera, se utilizó una computadora, permitiéndome sospechar de la mendacidad de tal declaración, en cuanto la testimonial a que se refiere tiene el aspecto, por el cierre con barras hasta el final del guión, de haber sido tomada con una máquina de escribir mecánica, además de la obvia garantía que representa el haber sido hecha ante un Juez, bajo contralor de legalidad fiscal y actuada por fedataria. Opino que, ante la necesidad de investigar este extremo, sería de interés que el Ministerio Fiscal tome nota de lo expuesto.
No encuentro prueba del dolo de Belawski en el fraude a la compañía de seguros, por la posibilidad de que haya padecido, al tiempo de la denuncia, un error con los caracteres del art. 34, inc. 1º, del Código Penal.
A mayor abundamiento, el conocimiento de la acusada de la tenencia del automóvil, en los meses de enero y febrero, ya en trance de producción o producido el homicidio, y que haya admitido que su cónyuge divorciado lo esconda en su finca -ese, o cualquier otro vinculado al homicidio- no resulta prueba de que supiera ese extremo al tiempo de la denuncia, momento de producción de la estafa, delito instantáneo.
Por restarme dudas al respecto, propugno veredicto absolutorio para la nombrada, en este extremo, sin que en las cuestiones sucesivas corresponda tratar la situación procesal de la misma (arts. 1 y 371, tercer párrafo, CPP.).
IV.- Arribo a la convicción sincera de la participación de Horacio Anselmo Braga en el hecho I, por las pruebas que citaré.
1º) Infiero su autoría material en la privación de la libertad, del reconocimiento que de ella hace, concordante en lo esencial con el cuerpo del delito probado por la declaración de los testigos Giménez, con el agregado -que bien pudo no haber sido alcanzado a ver por los testigos- del uso de un arma de fuego para ello, que importa la violencia, conocida y aceptada por él desde su reclutamiento, aunque con diversos fines a los ocurridos, tema que trataré posteriormente.
Ello se ve corroborado por la coinculpación del imputado González, en sus indagatorias citadas.
Ha alegado, el doctor Burlando, que Braga actuó en la emergencia por haber sido manipulado por Prellezo, de acuerdo a su adicción a las drogas, y por miedo al mismo.
El primer extremo resulta indiferente al libre querer, en definitiva, del hecho cometido, aceptado desde su reclutamiento para ello, en tanto no puede suponerse violencia sin la privación de la libertad que conlleva.
El segundo, el miedo a Prellezo, no descripto por Braga para este tramo de los hechos en los términos expuestos por el doctor Burlando, no se prueba ni se ha logrado crear la más mínima duda en mi sincera convicción contraria, en tanto la privación de libertad estaba en los planes originales que Prellezo propuso a Braga y sus acompañantes.
Mientras tanto, la negación -de carácter netamente defensista- del golpe visto por el testigo Giménez, base de la prueba de la materialidad, y corroborado, como se dijo en la cuestión anterior, por la reautopsia de fs. 18.391, resulta un mentís a la negación de toda agresión física sobre la víctima que, así, doy por acreditada por prueba independiente.
Ha sostenido el doctor Burlando que, al respecto, no media confesión la cual, aún de aceptar, como hipótesis de trabajo, que existiera, sería indivisible en tanto, lo contrario, violaría el art. 236 del ritual vigente durante el juicio escrito, y normas constitucionales que no citó.
Ha de advertirse que tomo los dichos de Braga como elemento inferencial y no como confesión, lo cual, por sí solo, me eximiría de cualquier razonamiento al respecto. Igualmente, que el Código procesal vigente en esta etapa judicial, según ley 11.922 y sus modificaciones y art. 4, inc. 3, de la ley 12.059, consagra el principio de la libertad probatoria en su art. 209.
No obstante, por las características del planteo de la Defensa, procuraré darle adecuada satisfacción.
La prueba indirecta a la que me refiero se basamenta en prueba personal, cual son las declaraciones indagatorias y la prestada en la audiencia por un imputado, citadas. Por definición, en lógica de las pruebas, toda prueba personal -es decir, toda aquélla que proviene de la puesa en conocimiento de hechos al juzgador por una persona- es susceptible de la operación que se ha dado en denominar "división", creyendo en aquéllo que el declarante no tiene interés en mentir, y no haciéndolo en lo restante.
Todo ello me induce a pensar que no todo lo que dicen -y lo que callan- es verdad, no siéndolo aquéllo que puede perjudicarlos procesalmente o en orden a su seguridad personal. Es así que, en el supuesto en análisis, admito sus dichos en orden a la referida presunción -que, evidentemente, los perjudica-, pero los divido, no creyéndolos, en punto a la participación de un motociclista que, eventualmente, haya participado con respaldo en los grupos de poder temibles para los declarantes.
Quedará, eventualmente, al Ministerio Público Fiscal profundizar en ese sentido, si es que se pudiera, la investigación.
Mientras tanto, la concordancia, en lo esencial, de todo lo probado, con la restante prueba en tratamiento, me exime de otra referencia al respecto.
2º) Indagatoria de Horacio Anselmo Braga, de fs. 7595, corroborada en este aspecto en su declaración en la audiencia, que reconoce haber tenido la cámara fotográfica en su poder y haber dispuesto, de algún modo, de ella. Indica su voluntad de ocultamiento del delito, presunción de su participación material consentida en el homicidio que quiso deformar en sus vestigios identificativos. Esto es, del dolo.
Ello se ve corroborado con la indagatoria de González, a fs. 6996, donde declara que Braga tiró la billetera y se quedó con $ 600.- que había adentro; de Auge, a fs. 8144, que refiere que Braga la tenía en su poder; 7586; 18.308. Ello, en el contexto de la prueba anterior, coadyuvan la inferencia antes expuesta.
El elemento precedente, por su parte, lo es, juntamente con el reconocimiento de, previamente a ello, haber privado de la libertad personalmente y con violencias físicas, según se refiriera en I, de su participación voluntaria en el homicidio.
3º) Inferencia que obtengo del reconocimiento, ante el tribunal, de haber contribuido materialmente al homicidio, haciendo bajar a la víctima del automóvil en que se lo trasladaba e inmovilizándolo, por apuntamiento, para que el autor dispare contra el mismo.
3º.1) No llega a invocar el acusado, ni se prueba de otro modo, expresa coacción por parte de Prellezo para la comisión del delito, sino el haberse sentido atemorizado por la actitud de éste ante la víctima y, por ende, no haberse animado a interponer su negativa a las órdenes de cooperación de Prellezo ni a interrumpir, de otro modo, el iter criminis.
Se desmiente tal amedrentamiento subjetivo, invocado por la Defensa, en tanto él mismo reconoce haber contado con un arma de fuego con la cual incluso llegó a apuntar a Prellezo, con más la ventaja numérica del grupo -del cual dice que hasta no estaba plenamente de acuerdo en llevar adelante las violencias originalmente propuestas- respecto del nombrado.
3º.2) Esta circunstancia, en cambio, permite inferir la connivencia de voluntad al crimen, ya que mal pudo Prellezo confiar un arma a quien no estaba consustanciado con el mismo.
No puedo aceptar la ignorancia, también alegada por la Defensa, acerca de si el arma estaba cargada, también alegada por Braga, pues resulta inverosímil que haya concurrido a la privación de libertad, reconocida, con un arma inútil.
4º) No me resulta veraz que, en el momento de la privación de la libertad, haya Prellezo cambiado los planes, poniendo su auto a la par del Ford Fiesta y ordenando que, en lugar de llevar a cabo las violencias que dice que se habían propuesto hacia la víctima, lo suban al auto y lo sigan.
Eso sí debería haber sido visto por los testigos Giménez, que no lo relatan, en tanto importa la puesta a la par de ambos vehículos antes de la partida presenciada por ellos. Además, en las indagatorias prestadas, ni él ni los restantes coencausados refieren esa conjunción de vehículos hasta recién la indagatoria de fs. 29.455, por Braga, la reconstrucción, ante esta Excma. Cámara, actuada a fs. 48.645, por Auge y Retana, y Braga ante el tribunal, incluso con contradicciones.
Es esta, en cambio, otra circunstancia fáctica que me permite inferir que, al momento de la privación de libertad, conocía ya Braga la integridad del plan previamente deliberado al que concurría con los cuatro restantes al menos.
5º) Reconocida aceptación, por Braga, de una suma de dinero entregada por Prellezo, como contraprestación de la comisión del hecho. Presunción, en el contexto probatorio, de conducta posterior propia del dolo.
Alegó la Defensa que les fue entregada para que guarden silencio sobre el hecho. No es eso lo que surge de la indagatoria de Prellezo, que en ese sentido no se exculpa, a fs. 36.572, ni resulta verosímil, en el contexto de miedo y avergonzamiento posterior al hecho, que se infiere de los propios dichos del acusado en la audiencia.
6º) Su personalidad, según informe clínico psiquiátrico psicológico de fs. 10.696, proclive a comportamientos desadaptativos e impulsivos, con tendencia a su descarga en el exterior. Ello permite, también, inferir el dolo.
7º) Actividad desarrollada en espera y seguimiento de la víctima, la madrugada del hecho, que relatan testimonialmente Solana, Bogado, Mastelli y Sonetti, quienes lo habían reconocido en rueda a fs. 9146; 9148; 9152, y 9154, respectivamente.
Esta prueba de la materialidad participativa permite, también, inferir el dolo, en tanto se lo vio sin la presencia de Prellezo, indicio de la conciencia de la conducta a seguir propia de quien conoce el plan común.
Arribo, así, a la sincera convicción de la autoría dolosamente responsable en la privación de libertad y la participación necesaria, por el modo en que se fijaron los hechos por la mayoría del tribunal en la cuestión anterior, contemporánea con el delito, en la muerte de José Luis Cabezas, en estado de indefensión, de Horacio Anselmo Braga, siendo uno de los que concurrió, premeditadamente, con el autor, a tal resultado.
V. Arribo a la convicción sincera de la siguiente participación de Sergio Gustavo González en los hechos, por las pruebas que citaré.
1º) Su propio reconocimiento de autoría activa, en la indagatoria de fs. 6996, al admitir haber sido uno de los que materialmente desarrolló la actividad de captor, coincidente con la reconstrucción ante el señor Juez instructor, de fs. 26.454, en un relato que, en este extremo, resulta de veracidad indudable por su concordancia con el cuerpo del delito probado y con la coimputación de Braga, que no se exculpa, con las mismas aclaraciones que en relación al imputado anterior.
Doy por reproducidas las consideraciones efectuadas respecto de Braga, en orden a la cuestión planteada por la Defensa, relativa a la llamada "división de la confesión", por así serle también a él aplicable.
Al igual que en el caso del antes nombrado, no advierto que en autos se pruebe la coacción ni el miedo como plantea la Defensa, según lo expuesto, también, para Braga.
El acusado ha actuado, en el caso, al igual que su coencausado, con libre voluntad. Y lo ha hecho en cumplimiento de aquéllo para lo cual él mismo admite que había sido reclutado.
2º) Participación activa y necesaria en el homicidio, que infiero de su reconocimiento de haber conducido a la víctima, al manejo del automóvil Ford Fiesta, privado de su libertad, hasta el lugar del hecho, donde permaneció en tal calidad. Se distingue, sin embargo, su accionar del de Braga en que, si bien cooperó en forma indispensable, no desarrolló actos configurtivos de la acción de matar.
Al igual que en el caso de Braga, no creo en las exculpas esgrimidas por la mendacidad demostrada en torno a los golpes recibidos por la víctima, según se expusiera, así como por sus mendacidades probadas, una, en la primera indagatoria (fs. 6801) en la cual niega haber siquiera estado próximo al lugar del homicidio, y la otra, al omitir la identidad de la persona que describieran Solana y Mastelli y Bogado, diversa en sus rasgos a Prellezo y aún al que fuera coencausado, Redruello, en torno a la fiesta de Andreani. Tomará de ello nota el Ministerio Fiscal a los efectos que hubiere corresponder en la prosecución de las investigaciones.
Por el contrario, existen elementos independientes que prueban el dolo y la consciencia de haber concurrido premeditadamente al delito.
3º) La última mendacidad citada ya conforma un primer indicio de dolo y concierto en el plan, deliberada y fríamente efectuado por Prellezo para el homicidio, al encubrir, en su perseverancia en el mismo, a uno de sus partícipes.
4º) Lo que infiero de sus propios dichos, en la indagatorias de fs. 7586 y 7595, donde reconoce haber tenido la cámara fotográfica en sus manos, una vez que se estaban alejando del lugar del hecho, sosteniendo haberla desarmado, y que en ese momento recibió una descarga eléctrica proveniente de su batería; declaración de Braga, que corrobora tales dichos incluyendo el golpe de corriente, así como indagatoria de Auge, en el mismo sentido del desarmado, a fs. 8144.
Todo ello me indica una conducta posterior de ocultamiento del homicidio, propia de persona con concurrencia de voluntad respecto del mismo.
5º) Aceptación posterior de dinero de Prellezo, conducta posterior.
Contrariamente a lo sostenido por el doctor Cerolini, el dinero fue recibido por la labor desarrollada, en tanto él mismo dice que Prellezo "le deja los mil pesos que le había prometido ... cuando volvían a La Plata" y que no sabe si a los demás les "pagó" (sic.) dicha suma (fs. 6999, indagatoria).
Ello indica la gravedad del hecho convenido, superior a una mera violencia sobre la víctima.
6º) La pericia psicológica, a fs. 29.311, da cuenta de su personalidad omnipotente, que controla al otro, logrando paralizarlo y abriendo un camino apto para la inducción a la acción y manipuleo, es acorde a la conducta desplegada y permite presumir el dolo.
7º) El hecho que refieren los testigos Giménez de que el automóvil en el cual se privó de libertad a la víctima salió sin otro vehículo que lo pecediera; la motocicleta que dijeron haber visto, si alguna relación tuvo con el hecho, lo seguía. Habiendo reconocido González ser el conductor del Ford Fiesta de referencia, indica este hecho que, al subir a Cabezas al automóvil, sabía González ya hacia dónde conducirlo, presunción de conocimiento de la integridad del plan y, por ende, también del dolo de la muerte de la víctima.
8º) Actividad desarrollada en espera y seguimiento de la víctima, la madrugada del hecho, que relatan testimonialmente Bogado y Laguarde, quienes lo habían reconocido en rueda a fs. 9136 y 9197, respectivamente.
Esta prueba de la materialidad participativa permite, también, inferir el dolo, en tanto se lo vio sin la presencia de Prellezo, incluso dentro de la finca donde se desarrollaba la fiesta -lo cual él mismo reconoce- indicio de la conciencia de la conducta a seguir propia de quien conoce el plan común.
VI.- Arribo a la convicción sincera de la siguiente participación de José Luis Auge en los hechos, por las pruebas que citaré.
1º) Auge efectúa, en su indagatoria de fs. 8145, un relato similar, en lo esencial, al de Braga, reconociendo expresamente haber colaborado con Prellezo en reclutar a Auge, Retana y González. Es esta una cooperación indispensable para que el delito se haya cometido en la forma en que se produjo.
Por similares fundamentos que el nombrado no creo en sus exculpas pero, en su caso, agrego los siguientes elementos presuncionales:
2º) Referencia de Auge a que Prellezo los hacía sentar en el Hotel "Victoria" -sede temporaria de la oficina de la Revista Noticias, según surge del acta de fs. 82- sin decirles para qué, simplemente que quería verlos ahí.
Resulta absurdo exhibir a los captores innecesariamente en proximidades de la persona que se quiere aprehender salvo que, como se prueba, esa persona ya se sepa que va a morir -no importa que los reconozca- y ello posea algún sentido.
Este sentido no puede ser otro que el de vigilar las actividades de José Luis Cabezas, conducta de la que es indicio lo expuesto, lo cual desmiente la ignorancia alegada por Auge respecto del hecho a cometer y es, así también, presunción de la concurrencia de voluntades al hecho común y del dolo.
3º) La reconstrucción ante el tribunal, actuada a fs. 48.645, impresionó fuertemente mis sentidos acerca de que José Luis Auge, que reconoce haber sido quien contribuyera con Prellezo en el reclutamiento de los restantes y, a la vez, uno de los que acompañó a comprar combustible, impidió a Retana bajar del auto en el cual se encontraban, ante la producción del homicidio.
Ello, en el contexto probatorio bajo análisis, me permite inferir que la muerte obedecía a un plan común por él conocido, que contribuyó a que se cumpla acabadamente.
4º) Indicio de aceptación de la suma de dinero entregada por Prellezo, según su indagatoria de fs. 8144, que permite presumir el dolo y la previa concertación del plan, por los fundamentos expuestos para Braga y para González.
5º) Reconocimiento expreso, en su indagatoria, de fs. 8144, de su concurrencia a Valeria del Mar, a requerimiento e invitación de Prellezo, para llevar a cabo una labor consistente en asustar a un periodista, conducta que, en sí misma, además de actos de violencia, importa la necesaria privación de libertad mientras ello dure, esto permite presumir el dolo de privar de la libertad.
6º) Permanencia en el automotor conducido por Prellezo, reconocida, mientras Braga y González privaban de libertad a Cabezas que, con la disposición reconocida a hacerlo y la cooperación material, que se analizó, para impedir que se obstaculizara el homicidio, permite inferir que se trataba de la presencia como persona con la que se contaba que podía intervenir en auxilio de los ejecutores, en el supuesto de ser necesario. Esto es, que su presencia, consustanciado como estaba en el plan común, fue determinante en la acción de los autores materiales de la privación de libertad.
No creo en el estado de ebriedad, causante de somnolencia, ni por ende, en que se encontrara durmiendo en el momento de tal privación de libertad. Ello se ve desmentido por su propio reconocimiento, en la indagatoria de fs. 8144, de las tareas previas de espera y seguimiento, esa misma madrugada, en inmediaciones de la fiesta de Andreani, y por la actividad desarrollada, inmediatamente después, durante el crimen.
7º) Las testimoniales de Solana y Mastelli corroboraron el relato de su accionar en proximidades de Burriquetas y Troya, finca de Andreani, sin referir en ninguno de los que vieron, ebriedad.
8º) Reconocimiento del acompañamiento a comprar el combustible con el que después se quemaron los efectos del delito. Ello no sólo prueba su participación material, sino que además indica que en él se tenía la suficiente confianza como para desarrollar en su presencia tal actividad, lo cual permite inferir su conocida consustanciación con la integridad del plan homicida, hasta la desaparición de los rastros. Me convence del consentimiento del modo en que se llevaron a cabo los hechos que impidió que se entorpecieran.
9º) Reconocida aceptación a concurrir a desarrollar actos violentos, en el contexto de la pericia psicológica de fs. 29.311. Permite inferir su dolo del homicidio.
VII.- Arribo a la convicción sincera de la siguiente participación de Héctor Miguel Retana en los hechos, por las pruebas que citaré.
1º) Reconocimiento expreso, en sus indagatorias citadas, de su concurrencia a Valeria del Mar para llevar a cabo actos violentos contra un periodista, conducta que, en sí misma, además de actos de violencia, importa la necesaria privación de libertad mientras ello dure.
2º) Permanencia en el automotor conducido por Prellezo, reconocida, mientras Braga y González privaban de libertad a Cabezas que, con la disposición al desarrollo de tales actos violentos, importa la presencia como persona que puede intervenir en auxilio de los ejecutores en el supuesto de ser necesario.
Cooperación determinante, concomitante, con la privación de libertad, por los mismos fundamentos que Auge.
3º) Reconocimiento del acompañamiento a comprar el combustible con el que después se quemaron los efectos del homicidio.
Ello no sólo prueba su participación material, sino que además indica que en él se tenía la suficiente confianza como para desarrollar en su presencia tal actividad, lo cual permite inferir su conocida consustanciación con la integridad del plan homicida, hasta la desaparición de los rastros.
Me convence del consentimiento previo del modo en que se llevaron a cabo los hechos.
4º) Los hechos expuestos en los dos puntos anteriores me permiten, además, presumir válidamente que similar a la participación en la privación de libertad era la que estaba previsto que desarrollara en el homicidio.
No obstante, el intento de bajar del automotor en el momento de los disparos, que fuera impedido por Auge, y que ambos declararan y actuaran ante el tribunal en la reconstrucción, adquieren un significado equívoco, de concurrencia en auxilio de sus cómplices o de la víctima.
El dilema sólo puede resolverse en favor del acusado (art. 1, CPP.) por lo que tengo por cierto que, sin perjuicio de la participación agotada en la privación de libertad y los actos de participación previos, en la compra del combustible, debo tener por desistida la participación coetánea en el homicidio.
La participación en la privación de libertad, por haber sido en cumplimiento de un plan de obra común, fue necesaria. Sin ella, el hecho no se habría cometido en la forma en que se produjo, porque habría faltado una pieza.
La participación en el homicidio, en cambio, si bien determinante -sin el combustible no se habría contado con el elemento con el cual procurar la impunidad previsto para el homicidio-, fue previa y no imprescindible, ya que Braga podía haber acompañado solo a quien lo compró.
VIII.- Arribo a la sincera convicción de la participación que he de exponer, del acusado Gregorio Ríos, a partir de las pruebas que enunciaré.
La autoría material en la instigación, por Ríos, surge de los mismos elementos que he utilizado para probar el cuerpo del delito, en tanto en ellos se identifica a Ríos como el que desarrollara las actividades que atribuyo al encargado de la custodia de Yabrán.
En honor a la brevedad, mediando adhesión de la mayoría del tribunal al análisis de las pruebas llevada a cabo en la primera cuestión, doy aquí por reproducidos los fundamentos allí expuestos.
En cuanto al dolo, arribo a la convicción de que existió, en la medida que expondré, por los siguientes motivos:
1º) Motivación suficiente, que surge de los elementos del punto 4º del hecho IV de mi voto a la primera cuestión, que doy aquí por reproducidos.
2º) Pericia psiquiátrica y psicológica de fs. 33.937, de donde surge que necesita mantener el lugar de dominador como modo de sustentar una pseudo identidad y para ello debe apoyarse en personas o cosas pero en carácter de subordinado, lugar desde donde, a través de un profundo sentimiento de lealtad al superior, le permite descargar muy solapadamente el monto de agresividad subyacente.
Con más su formación militar, comprensiva de la necesaria para el legítimo ejercicio de la violencia del Estado, y en relación al resultado de tal pericia, conforman otra presunción del dolo de matar a quien afectaba los intereses de la persona a quien prestaba servicios con lealtad.
3º) Indicio de conducta posterior, que resulta de la declaración testimonial de Ricardo_ Mancelle.
El nombrado testificó:
3.1) La materialidad de un encuentro, en el comercio denominado Mac Papas, en Avda. del Liberador 13.661, de Martínez, con posterioridad a hecho I, entre Ríos, Prellezo y Luna.
Asimismo, acerca del modo de producción del encuentro, que refiere precedido de despliegue de seguridad, no resulta acorde con el tratamiento de temas como los que ambos protagonistas del mismo, en sus indagatorias, y Prellezo en la audiencia, han atribuido a sus contactos telefónicos reconocidos.
En cambio, sí lo es con una reunión para tratar un tema de seria gravedad y reserva, compatible con una conversación de personas vinculadas al ya público homicidio de José Luis Cabezas.
Los dichos de la coimputada Silvia Patricia Belawski, en su indagatoria de fs. 34.837, son un indicio de la concurrencia de Prellezo a reuniones similares, según le dijera éste, con Ríos, con motivo de mejoras en lo económico y laboral, las cuales es previsible que se trataran, en orden a la magnitud del hecho que Ríos procuraba de él.
Estas reuniones corroboran los dichos de Mancelle, en tanto la declaración testimonial de Gustavo Ricardo Peralta estableció que el lugar de una de ellas coincide con la zona y ubicación en la manzana del comercio donde se habría realizado aquélla. Ello tiene respaldo en la actuación de fs. 35.312/18.
Se ha cuestionado por los señores Defensores, a este testigo, sosteniendo que miente, en orden a la imposibilidad de Luna de concurrir a esas reuniones, a que no hubo otra persona del local que las viera, a su mitomanía -referida por la testigo Liliana Carlucio-, la desconfianza que hacia él guardaban sus socios e, incluso, al sobreseimiento dictado en una denuncia por un hecho posterior, vinculado con el presente, efectuada contra uno de los testigos.
De las fotocopias del Libro de Novedades de la Guardia, de la Comisaría de Pinamar, a fs. 20.909 a 20.986, surgen fechas en las cuales no consta la presencia de Luna durante la época en que Mancelle sostuvo las reuniones. Esta es prueba documental de la posibilidad de las mismas.
Quienes depusieron desmereciéndolo no negaron la posibilidad de que la reunión se haya producido y ellos no la hayan presenciado. Sus socios, pese a la desconfianza que manifestaron haber tenido hacia él desde antiguo, reconocieron haberlo designado en un cargo directivo de la sociedad que requiere de la mayor confianza de los miembros.
Del informe de fs. 49.413 no surgen antecedentes penales del mismo.
No sólo el testigo me ha impresionado como veraz, por su frontalidad, no habiéndose probado en toda la audiencia su interés por mentir. Muy por el contrario, la declaración prestada lo enemistó con sus socios, perjudicó sus negocios -según surgió de las testimoniales de Garcés, Larosa, Knoblovitz y Cristiano- y no se advierte que de ella haya obtenido beneficio que le permitiera mantener la explotación del comercio que desarrollaba.
Aceptando, como hipótesis de trabajo, que haya tenido algún tipo de interés inicial en ser mendaz al respecto, los peligros posteriormente corridos -incluyendo el homicidio a una custodia asignada a su seguridad- no lo hicieron variar en sus dichos. Debo concluir en que no resulta acorde con las conductas humanas mentir en tales circunstancias.
El resultado absolutorio del expediente en el que se investigaba este extremo, según lectura del sobreseimiento recaído en el expediente 3.111/98 del Juzgado 41, Secretaría 112, cuya fotocopia se incorporó a la audiencia, no desmiente el hecho allí denunciado por Mancelle, limitándose a no tenerlo por probado por la no originalidad de las cintas periciadas con que se pretendió probar el hecho, al haberse compuesto la filmación de una cámara con el sonido de la otra, por lo cual, por el principio de inocencia, se estuvo a la palabra del denunciado.
Mientras tanto, resultó claro en la audiencia que los testigos Garcés -reticente en una de sus respuestas-, Knoblovitz, Cristiano y los restantes socios, y aún la propia Carlucio, que depusieron desmereciendo su declaración, no sólo no negaron la veracidad de sus dichos sino que resultaron claramente perjudicados patrimonial o laboralmente por la declaración en autos de Mancelle.
En punto al cuestionamiento por atribuírsele "mitomanía", tal circunstancia no se ha probado. Al despachar la prueba, el tribunal dejó para la oportunidad en que resultara atribuible a un testigo alguna enfermedad mental la posibilidad de un informe psiquiátrico del mismo, a cuyo fin mantuvo un perito de la especialidad en forma permanente en sus dependencias. No surgió ello ostensible en el acto de la declaración de Mancelle ni, ante la expresión de la testigo Carlucio de que padecía de mitomanía, las partes requirieron tal medida.
3º.2) Declaración testimonial de Manselle, en cuanto relata que, luego de enterarse su socio Garcés de su declaración, éste tuvo una entrevista con Ríos, en el negocio, oportunidad en la cual Garcés le dice a Ríos que Manselle había sido quien declarara, tras lo cual, a las dos semanas, el hermano de Ríos pasó a buscar a Garcés y salieron para una escribanía a los efectos de que éste plasmara en un acta dichos en sentido inverso a los de Manselle.
Esta acción indica el interés de Ríos en la no sanción al empresario por los hechos y permite presumir su voluntad favorable a los mismos, conducta posterior propia de una participación, en el contexto de los razonamientos antes expuestos.
Concluyo, así, en que se prueba la instigación responsable, dolosa, de Ríos, tanto en su voluntad de que Prellezo actúe, como en la muerte de Cabezas.
Lo que no advierto es que se pruebe que el nombrado haya previsto las agravantes, razón por la cual, opino, su participación debe serlo en homicidio simple.
IX.- Arribo a la sincera convicción de la participación que he de exponer, del acusado Sergio Rubén Cammaratta, a partir de las pruebas que enunciaré.
1º) Reconocimiento, ante el tribunal, de la actividad desplegada en pro del alojamiento de los coimputados reclutados en Los Hornos, así como de la omisión de labrar actuaciones por la detención de los mismos en averiguación de antecedentes, aunque manifestando ignorancia del fin delictivo de la presencia de los mismos en el lugar.
2º) Tal ignorancia se ve desmentida por la coimputación de Horacio Anselmo Braga, Héctor Miguel Retana, José Luis Auge y Sergio Gustavo González, en sus indagatorias, que le atribuyen conocimiento del motivo de su presencia, aporte económico propio para su mantenimiento en el lugar y, Auge, a fs. 8145, la promesa de nuevas vacaciones similares si el hecho salía bien. Esto me permite inferir que el nombrado se encontraba consustanciado en el proyecto común y, cuando participaba, en el modo que se diera por probado por la mayoría del tribunal, de lo que dejo a salvo mi opinión, lo hacía con dolo y ánimo societario respecto del plan total. Plan que, por la multiplicidad de los sujetos a los cuales proveía de alojamiento, no podía sino tener presente el homicidio con el concurso de más de dos personas.
3º) Con el reconocimiento de ambos ante el tribunal, se acredita una amistad estrecha entre Prellezo y Cammarata, que hasta hacía que entre ambos se dieran trato de "hermanos" o "parientes". Este hecho adquiere relevancia presuncional en el contexto de las anteriores, de la intención común con el hecho tal como se cometió.
4º) El hecho, probado del facilitamiento a que Prellezo contara con una de las armas utilizadas, que se prueba con el episodio de Capristo y Montenegro, a que ya hice referencia precedentemente en oportunidad del tratamiento de la participación de Prellezo, son un indicio claro de su conocimiento de la tenencia de armas para el plan y corrobora la presuncional expuesta en orden a que consentía el homicidio tal como se lo había planificado.
5º) Cooperación en la manutención, en Valeria del Mar, de los cuatro coencausados reclutados por Prellezo.
Ello surge de la declaración indagatoria de Auge, de fs. 8145, en el sentido de que Prellezo les dejó, además de los cuatrocientos pesos para pagar el departamento, doscientos pesos para subvenir sus necesidades y les dijo que si necesitaban más se lo pidieran a Cammarata, ante lo cual concurrieron a ver a éste en varias oportunidades en las cuales el nombrado les dio una vez cuarenta pesos y las restantes, sumas aproximadas a los cien pesos.
Ello es presunción de comunidad de voluntades con Prellezo y dolo.
La comunidad de voluntades en relación al plan común y el conocimiento del plan así como su voluntad societaria de llevarlo adelante, como se ha expuesto, con mas la naturaleza determinante y necesaria para el hecho del alojamiento de los restantes partícipes, hace de su cooperación, imprescindible para el hecho, en su integridad.
X.- Arribo a la sincera convicción de la participación que he de exponer, del acusado Aníbal Norberto Luna, a partir de las pruebas que enunciaré.
1°) Surge de la declaración prestada por Braga en la audiencia, que Prellezo atribuyó a Luna la llamada del día 22, a las 20.48, donde se informaba la presencia de la víctima en la Comisaría de Pinamar. Ello se comprobó así por el cruzamiento telefónico, como expusiera en mi voto a la primera cuestión. Esto permite inferir que también a él es atribuible la llamada efectuada el 24 a la noche, para avisar dónde se encontraba la víctima, que también Prellezo dijo que provenía del nombrado. Es ésta una presunción de intención de participar en la empresa común y, por ende, de dolo.
2°) Presunción que surge de la declaración prestada por Braga en la audiencia, acerca de que era alguien a quien describe con rasgos similares a Luna se encontraba en la puerta de la Comisaría cuando allí arribaron y fue quien les indicó que José Luis Cabezas víctima se encontraba con el Comisario en proximidades de la Dependencia, con motivo de un accidente automovilístico.
3°) Haberse hallado Luna como oficial de servicio de la Comisaría de Pinamar en la fecha y hora del llamado telefónico del día 22, según lo reconociera en la audiencia, indicio de oportunidad. Presunción de autoría material.
4°) Presunción que surge de la declaración ante el tribunal de Aníbal Norberto Luna en el sentido de haberse encontrado en la puerta de la Comisaría cuando ocurrió el accidente automovilístico de referencia. Indicio de oportunidad, presunción de material participación.
5°) Amistad muy profunda de Luna con Prellezo, que surge de las declaraciones de ambos, que permite inferir que éste no haya querido dejar a su amigo fuera de los beneficios que el crimen le reportaría, como no dejó al otro amigo íntimo común de ambos, Cammarata.
6º) Indicación de la persona de Cabezas a Prellezo y dos personas más, presunción del conocimiento del concurso de dos personas, al menos, en el hecho, y voluntad de que así se lleve a cabo.
6º) Indicios de conducta posterior que surge de:
a) su reconocimiento de haber recibido la comunicación telefónica de Prellezo, el 25 a la madrugada, desde Pipinas, después del hecho, con las características indicadas en oportunidad de tratar la misma con respecto a Prellezo. Presunción de voluntad del hecho común, comprendida la muerte con las modalidades planificadas y con que se cumplió.
b) haberse comunicado el 25 a las 12.16, Luna y Cammarata, entre los teléfonos de éste, 0254-91211, Destacamento Valeria del Mar, al de Gutiérrez, novia conviviente de Luna, abonado 0254-90341 (fs. 13.644, posición 927, duración 30), injustificada en tanto ambos, en su declaración dijo que Luna estuvo con él momentos antes, sin que llegara a explicarse satisfactoriamente por ambos en la audiencia. Conforma presunción de voluntad común entre ambos.
c) haberse reunido con Ríos y Prellezo, en el local Mac Papas, conforme se analizara antes, indicio de conducta posterior de asentimiento al hecho en su integridad, incluyendo la instigación, que permite presumir, también, el dolo del hecho completo.
De acuerdo a los hechos como se fijaron, en su materialidad, por la mayoría del tribunal en el tratamiento de la cuestión precedente, comprensivos, no ya a título de elemento de convicción sino de materialidad probada, de la llamada del 24 a la noche, para indicar dónde se encontraba la víctima, la participación, si bien anterior, en la privación de la libertad y en el homicidio, con todos los caracteres con que se cometieron, fue determinante y necesaria.
Por ser mi sincera convicción, voto en el sentido expuesto (arts. 371 inc. 2º, 210 y 373, CPP.).-
A la misma tercera cuestión, el señor Juez Dr. Begué, dijo:
Al realizar una introducción antes de abordar el análisis de los hechos descriptos en la primer cuestión, dije que no era posible entender la actividad de cada uno de los acusados, sino se los entendía y contemplaba como partícipes de una basta y compleja asociación criminal, que tenía como único objetivo hasta ahora conocido atentar contra José Luis Cabezas para impedirle llevar a cabo su labor periodística veraniega en Pinamar.-
De tal forma actividades tan aparentemente inocuas, como el traslado de unos humildes muchachos de Los Hornos a la costa, la colaboración para facilitar un alquiler, las conversaciones telefónicas y reuniones, pasan a tener un claro sentido indiciario de contribuciones, aportes, complicidades e instigaciones.-
Una visión totalizadora y atributiva de significados, a actividades que aparentemente no son incriminables de por si.-
Sin embargo esta visión globalizadora que significa interpretar los hechos de los procesados en cuanto forman parte de una misma empresa criminal, no significa eliminar los presupuestos individuales que constituyen los prerrequisitos de su culpabilidad, exigencia que en nuestro país reviste naturaleza constitucional.-
De tal forma, en cada caso, se hará referencia al conocimiento y a la voluntad de cada uno de los complotados en participar de la empresa criminal colectiva, es decir en la formación y consolidación del hecho psicológico común.-
Y a la vez, los aportes de condición objetiva con los que en cada caso contribuyeron individualmente a la empresa.-
Otra reflexión previa merece la abundancia diría la sobreabundancia de prueba, acerca de los hechos a los que hice referencia y a la participación que les corresponde atribuir a cada uno de los autores y partícipes.-
Es asombrosa la cantidad de personas, que en una pequeña localidad, tenían conocimiento del atentado que se preparaba con tanta antelación.-
Diría una especie de irónica de una muerte anunciada, con un agregado, la víctima sospechaba del destino que se le había dispuesto, y tampoco pudo hacer nada para prevenirlo.-
Iº.- La autoría responsable de Silvia Patricia Belawsky y Gustavo Daniel Prellezo en el hecho individualizado como Iº en la segunda cuestión, lo tengo por suficientemente acreditado en razón de los elementos probatorios que paso a señalar.-
I) Que el auto no fué sustraído el 22 de julio de 1.996, tal como fué denunciado, sino que, por el contrario, permanecía en poder del matrimonio Belawsky- Prellezo en el verano de 1.996/97 surge de:
1) El testimonio de Alicia Beatriz Riera vecina lindera a la finca que ocupaba el matrimonio Prellezo-Belawsky, separadas ambas propiedades por un cerco de ligustrina, lo que le permitía visualizar a los vecinos.-
Es conteste en afirmar que veía varios autos en lo de Prellezo y entre ellos a un Fiat uno color blanco, estacionado al lado del portón y al lado del Quincho, llamándole la atención, que estaba como detenido.-
Que tal visión ha sido en época estival, o cuanto menos, con posterioridad al 22 de julio resulta de las circunstancia que al auto lo veía en distintos momentos, cuando trabajaba en la pileta, abriendo los grifos a la mañana temprano, para proceder luego mas tarde a cerrarlos, así como también cuando se dedicaba a la limpieza de la misma. Obviamente tal tarea no se realiza en invierno.-
Recalca asimismo que, además de esa circunstancia, la ligustrina tiene para ella un valor afectivo muy grande toda vez que la plantaron con su marido, hoy fallecido, que le brindaba una atención especial, regándola constantemente, siendo ése el motivo por el cual se acercaba al límite de las propiedades.-
Dicho cuidado se intensificó luego que accidentalmente, según sus propios dichos, se prendió fuego parte de ella, al proceder a la quema de las ramas cortadas, ocurriendo este episodio en enero de 1.997.-
Ello obviamente también despejaba la visión.-
Este tribunal tuvo oportunidad de observar estos y otros detalles, al tomar conocimiento del lugar en la diligencia de inspección ocular llevada a cabo en las dos fincas señaladas, a pedido de la defensa, en fecha 24 de noviembre de 1.999, según consta en acta de fojas 48.659/662 Vta. y de la nueva pericia planimétrica y fotográfica de fs. 49.443/469.-
No logra restarle eficacia a dicho testimonio, el brindado por Narcizo Godoy, habida cuenta que:
a) la pericia psiquiátrica-psicológica efectuada al nombrado en la Asesoría Pericial de la S.C.J.B.A, el 3 de enero del 2.000, en presencia del perito de parte designado, donde se concluye que posee capacidad limitada para atestiguar, en función de la semiología psiquiátrica observada.(v. fs 49.869).-
b) Que durante el curso de la audiencia se pretendió poner en tela de juicio la actuación de un magistrado del Departamento Judicial La Plata al recibirle declaración testimonial al nombrado, sin fundamento alguno que lo justifique, sino por el contrario, no resisten el menor análisis.
Uno de los tantos detalles que se pretendió cuestionar fué el lugar, dentro de la casa donde se llevó a cabo la misma y la ubicación de la computadora en la cual se redactó, siendo que de lo que surge a fs 46.204,la misma fué confeccionada utilizando máquina de escribir.-
De ello resulta la mendacidad del testigo, en cuanto relató que subían y bajaban y le traían hojas para que firmara, siendo que la declaración ha sido tomada y redactada en forma usual, delante del declarante.-
Pero además en el curso de su incoherente declaración el testigo dijo algo significativo. Manifestó "...vi algunas chapas debajo de las ramas, si quieren que diga que es un auto..."
2) La contradicción acerca del supuesto conocimiento que tomó Gustavo Daniel Prellezo de la sustracción del vehículo, resulta demostrativa de la mendacidad de ambos.
Belawsky manifestó que se lo hizo saber a Gustavo, a los pocos días, uno o dos días después y por teléfono.
Prellezo, al declarar ante este Tribunal dijo sobre el tema, que cuando volvió a City Bell, fué su hijita Cecilia quien le contó que le habían robado el automotor y al recriminarle a Silvia porqué no le había dicho, ésta le contestó " para qué?".
LLama la atención que oficiales de la policía, demuestren tal indiferencia ante un hecho que sorprendería en su buena fé a cualquier persona, con mayores posibilidades a su vez, de intentar acciones inmediatas, que pudieran dar con el paradero del rodado.-
B) Que el Fiat Uno fué transportado a la costa por Gustavo Daniel para ser usado por él, se acredita mediante:
1) Los dichos del procesado Héctor Miguel Retana, al prestar declaración indagatoria el 9 de abril de 1997 en cuanto expone que a los tres días más o menos de estar en Valeria del Mar, -localidad a la que los había llevado Prellezo el dos o tres de enero de 1997- Prellezo vuelve al departamento sito en Grandville 206, en el cual ellos paraban, en un automóvil Fiat uno de cuatro puertas, color blanco, que tenía vidrios normales, transparentes, comunes al vehículo... que el declarante anduvo en tres o cuatro oportunidades en dicho rodado, en todas las cuales manejaba Prellezo, junto con los otros tres compañeros. Agregando que "según Prellezo el automóvil Fiat uno blanco era de la cuñada del mismo".-
Esta última circunstancia acerca de la propiedad del mismo, se encuentra desvirtuada por los testimonios brindados en la audiencia por Miguel Angel Iriarte y Maria Elena Larregina, en cuanto manifiestan que efectivamente Andrea Belawsky era la propietaria de un Fiat uno blanco, pero de dos puertas, conocedores ambos de tal circunstancia, uno por haber mantenido una relación sentimental con la nombrada y la otra por ser vecina y tener frecuente trato con Andrea Belawsky.-
Además de esa oportunidad, relata el declarante que el diez o doce de enero Prellezo se apersona nuevamente al departamento, en el mismo Fiat uno, al mediodía; que el día 24, recuerda que era viernes aparece Prellezo en el departamento en el mismo Fiat uno blanco, pero ahora chocado; que Prellezo recibe un llamado telefónico. y se suben al Fiat uno blanco los cinco..." haciendo mención en reiteradas oportunidades -tanto en las declaraciones a que he hecho referencia, como en las sucesivas incorporadas todas por su lectura por Secretaría con expresa conformidad manifestada por las partes- al Fiat uno blanco cuatro puertas.-
2) A su turno, al prestar declaración indagatoria el 14 de abril de 1997, el coprocesado Sergio Gustavo Gonzalez manifestó: "que no sabe si Prellezo pudo haber ido en algún momento en el Fiat 1 de dos puertas porque ellos siempre anduvieron en el de cuatro puertas, y respecto del cual Prellezo les dijo que lo iba a hacer desaparecer".Ello se compadece con las constancias de la causa nº 16.374, caratulada "Hallazgo de automotor Fiat Uno" que se encuentra agregada por cuerda a la presente.-
3) También resulta elemento de cargo, las manifestaciones vertidas por otro de los procesados, Aníbal Norberto Luna, al declarar en indagatoria el 20 de mayo de 1.997 en cuanto manifiesta que:" el declarante en varias oportunidades ha manejado el Fiat 1, blanco, 4 puertas, propiedad de Prellezo, que incluso en algunas oportunidades dicho rodado quedaba en el domicilio del declarante.-
Ello fué ratificado al declarar Luna durante la audiencia ante este Tribunal, reiterando que Prellezo le prestó su vehículo Fiat 1, blanco, 4 puertas, a fines de 1.996, en varias oportunidades.-
Marta Silvina Gutiérrez, novia de Luna, quien comenzó su relación sentimental en octubre de 1.996, manifestó que su novio solía andar en un Fiat 1, cuatro puertas, blanco, que se lo prestaba Prellezo.-
A mayor abundamiento, numerosos testimonios brindados durante el curso de la audiencia relataron que Gustavo Daniel Prellezo circulaba en el
Fiat 1, blanco, cuatro puertas con posterioridad a la denuncia por sustracción.-
En tal orden de ideas expuso el policía Julián A Coronel a quien le constaba que Prellezo tenía un automóvil de las características ya citadas y que en los meses de octubre -noviembre lo vió a Luna utilizándolo, quien le dijo que era de Prellezo y se lo había prestado.
En igual sentido declaró Cristian Sebastián Pastore, también policía.-
Pazos Hugo Ramón vió cuando las personas que habitaban el departamento sito en Grandville 206 de Valeria del Mar cargaban sus pertenencias en un Fiat 1, blanco, que esto sucedió con posterioridad al homicidio de José Luis Cabezas. En igual sentido Paula Andrea Quinteros, Soria, Tellechea, Capristo.
C) La utilización del vehículo que efectuaba Gustavo Daniel Prellezo y cuya sustracción había sido falsamente denunciada, no pudo ser ignorada por Silvia Patricia Belawsky habida cuenta que, pese a estar separados mantenían una fluída relación, se encuentra demostrado mediante:
El viaje de placer a la ciudad de Orlando y Miami, Florida, Estados Unidos realizado juntos y con su hija, entre el 19 de agosto y el 3 de septiembre de 1.996.-
En los reiterados viajes que realizaron juntos a la ciudad de Buenos Aires, por lo menos, en dos oportunidades, uno, entre los meses de septiembre y diciembre de 1.996 y el otro en el mes de febrero de 1.997, a efectos que Prellezo se entrevistara con Gregorio Ríos, en una confitería ubicada sobre una esquina de la calle Avenida del Libertador, en Martínez, como así también la referencia hecha por Prellezo, en otra oportunidad, al estar paseando por la ciudad de Buenos Aires, al transitar por la calle Pellegrini, de la ubicación de la oficina donde se había reunido con Alfredo Yabrán, todo ello relatado por la procesado durante su declaración indagatoria prestada ante el Juez de la causa.-
Cuando el nombrado regresaba a City Bell, volvía a la casa que compartían y estuvieron en un almuerzo en la casa de Cammaratta, en Valeria del Mar, al que también fueron invitados Aníbal Norberto Luna y su novia, a fines de 1996.-
Tales confidencias y trato más que frecuente, no se compadecen con la situación de pareja legal y efectivamente separada que alega la procesada, sino por el contrario, una relación fluída y compartida.-
Por último, en la diligencia llevada a cabo el 26 de noviembre de 1.997, en la finca sita en Alberdi 1.396 de City Bell, se procedió al secuestro del documento nacional de identidad, de la hija de ambos, que se sostuvo en la denuncia que había sido también sustraída.-
Los argumentos de la defensa en cuanto al tema no han logrado conmover el sólido plexo probatorio. La cuestionada inhabilidad de la testigo Riera, no ha sido acreditada, mucho mas cuando hemos advertivo en Godoy incoherencia e incluso unas sospechas de mendacidad.-
El excelente trabajo de los señores defensores en este hecho, en mi opinión no ha rendido frutos, aunque no debe de desestimarse el profuso ofrecimiento de prueba ofrecido en relación al concepto vecinal de Silvia Belawsky y su familia.-
IIº.- En primer término procuraré explicar, abordando sistemáticamente los elementos de juicio brindados, que José Luis Auge, Horacio Anselmo Braga, Sergio Gustavo Gonzalez y Héctor Miguel Retana, son los miembros del grupo reclutado en Los Hornos por Gustavo Daniel Prellezo, para que concurriendo a Pinamar procedieran a secuestrar y privar de su libertad a José Luis Cabezas, con la finalidad de impedirle e interrumpir la continuidad de la labor periodística que llevaba a cabo en la temporada estival.-
Es decir, son los cuatro que conscientemente, aceptan participar de una empresa común en la que los distintos actores cooperan a través del proceso de planeamiento y ejecución colectivas, con una necesaria división de funciones o reparto de tareas que imponía la complejidad del objetivo y la naturaleza del aporte comprometido.-
De las propias manifestaciones de los cuatro imputados se desprende, el conocimiento que desde el primer momento tuvieron de la finalidad del complot y del aporte físico que debían de prestarle al proceso ejecutivo previsto conforme la división de tareas que se les propuso y aceptaron.-
Y también tengo por acreditado, en razón de las características de los hechos que protagonizaron, la violencia del secuestro y la utilización de arma de fuego, la representación del homicidio de José Luis Cabezas sin que esa necesaria representación los hiciera desistir del concurso comprometido, en su sustracción y privación de la libertad.-
Con ese alcance tomo en cuenta, de las sucesivas manifestaciones efectuadas en los autos las siguientes:
HECTOR MIGUEL RETANA, (Fs. 6682...) dice sucesivamente: "...que en esa oportunidad Prellezo les manifiesta a los Auge que los iba a traer a la costa para asustar a una persona,...el tema era asustar a una persona (6682 Vta.)...y que los cuatro debían darle un susto, recuerda que dijo darle una paliza...(6664 Vta.) que el declarante y sus compañeros tomaron el asunto de la paliza como una especie de pago por los días que estaban pasando ...(Fs. 6664 Vta.) "...que el declarante solo tuvo intención de participar en la golpiza a Cabezas, en pegarle unas trompadas para darle un susto...(Fs. 6675),...nunca pensaron que Prellezo iba a matar a Cabezas porque la consigna era que el declarante y sus amigos tenían que entregar a Cabezas vivo, y a su vez éste se lo tenía que entregar vivo a otra persona a quien Prellezo lo llamó como el candidato... (FS. 7598)... "que supuestamente, que como tiene dicho, Prellezo tenía que entregar a Cabezas un escalón más arriba ... (Fs. 7601).-
SERGIO GUSTAVO GONZALEZ, sostiene refiriéndose al arribo de la víctima a su domicilio, "...que ahí ya todos sabían y estaban de acuerdo desde antes, en que tenían que levantar al periodista...(Fs. 6998) "...que el declarante sabía que iban a apretar al periodista pero no se imaginó que lo iban a matar, que el declarante pensó que le iban a pegar un susto, para que el periodista deje de molestar al candidato, que el declarante y sus compañeros solo tenían que levantar al periodista y entregárselo a Prellezo y Sergio Cammarata y a su vez ellos se lo iban a llevar a la Capital Federal para entregárselo al mencionado candidato (Fs. 7000), "...que el declarante. Retana, Auge y Braga tenían que levantar al periodista Cabezas y luego comunicarse con Cammarata o Prellezo para entregárselo... (Fs. 7001) ...que vuelve a insistir en que su grupo debía entregar al periodista Cabezas a Prellezo o a Cammarata y éstos a su vez al candidato ... (Fs. 7001) "...que el trabajo de los cuatro era entregarle al periodista y Prellezo a su vez debía entregárselo, en la Capital Federal al candidato (Fs. 18.376).-
Con ligeras variantes Horacio Anselmo Braga, se refiere al hecho que se habían comprometido a ejecutar en los siguientes términos, "...Prellezo adelante de todos les dice tienen que asustar a un fotógrafo de medio pelo a un pelagatos...", "...Prellezo en tales circunstancias le dijo que ese periodista estaba jodiendo a él y a otras personas..." que les dijo que el periodista los estaba investigando...(Fs. 9371 Vta.), "...que se trataba de un fotógrafo así nomás que había que darle solo un susto..." (Fs. 9378 Vta.); "...Prellezo, como ya lo tiene dicho, les dijo que tenían que asustar o apretar al fotógrafo para que no siguiera molestándolos, que no pidió que se lo entregaran a él reitera que solamente los cuatro tenían que darle un susto para que no siguiera molestando al mismo Prellezo y Cammarata..." (Fs. 9388).-
También José Luis Auge, afirma que : "...su amigo Gustavo Prellezo...va hasta su casa y lo invita a realizar un trabajito que consistía en asustar o apretar, las dos cositas, a una persona que estaba en Pinamar... (Fs. 8145) "...pensaron que tenían que darle unas cachetadas, que no iba a pasar más que eso, que recuerda que Prellezo una sola vez le dijo al declarante y sus tres amigos que tenían que levantarse al fotógrafo para que se lo entregaran a él y este tenía que entregárselo a otra persona...que es posible que lo haya mencionado como el candidato...(Fs. 8160) "...que desconoce si Prellezo quería que al fotógrafo se lo entregaran esposado y encapuchado, por lo menos nunca se lo dijo..." (Fs. 8160 Vta.) "...que quienes privaron de la libertad a Cabezas y lo trasladaron a la cava en su propio auto, fueron sus compañeros Gonzalez y Braga...(Fs. 18.310) y culmina explicando que: "...Prellezo les dijo que debían entregarle a Cabezas previo pegarle el susto y que él, o sea Prellezo, debía entregarle al mencionado periodista a otra persona en Buenos Aires, o sea que para el dicente lo iba a llevar o trasladar a Cabezas a Buenos Aires, que no sabe que era lo que iba a hacer Prellezo con la víctima Cabezas, que tampoco sabe como lo iba a trasladar, que tampoco sabe a quien se lo iba a entregar (Fs. 18.312).-
Es decir con ligeras variantes en las sucesivas declaraciones los procesados Auge, Braga, Gonzalez y Retana, han reconocido, que concurrieron a la Costa, traídos por Gustavo Daniel Prellezo, a los fines de lo que en su léxico llaman "dar un susto", "apretar", "levantar", "que no es otra cosa que secuestrarlo y privar de su libertad a un semejante, para que como consecuencia de la conmoción provocada interrumpiera la labor periodística que llevaba en Pinamar.-
La glosa de sus manifestaciones prestadas en tribunales con asistencia del magistrado, y presencia de sus letrados defensores, aventan toda duda acerca de su voluntariedad, y consciencia plena de sus consecuencias jurídicas.-
Como ya hice al referirme al tema del cuerpo del delito, y a la credibilidad que corresponde brindarle a los dichos de los declarantes en todo aquello que aparece corroborado por prueba independiente, enuncio una prieta síntesis de sus manifestaciones, en cuanto se refieren específicamente a la última etapa del proceso conspirativo que debía de culminar con el secuestro de José Luis Cabezas.-
Han sostenidos los procesados que en curso de diciembre de 1996, el Oficial Principal de la policía de la Pcia. de Bs. As. Gustavo Daniel Prellezo, tomó contacto con ellos y les propuso, apretar o asustar a un periodista en la costa que se hallaba molestando a él y otros policías. (Ver Braga a Fs. 9371, Retana 6662).-
En los primeros días de enero, se trasladaron en un Dodge 1500, celeste turquesa, que manejaba Gustavo Daniel Prellezo hasta Valeria del Mar donde merced a la colaboración prestada por el titular del destacamento policial del lugar se alojaron en una unidad del edificio de la calle Grandville nº 206 de aquella localidad ( Auge Fs. 8146, Gonzalez Fs. 6804, testimonios de Paula Quinteros, Jéssica Soria, Cecilia Tellechea, Carlos Quinteros y Antonia Galoro), estos dos últimos incorporados mediante su lectura por secretaria.-
Antes de retirarse del lugar dejándoles el automóvil utilizado y dinero para su mantención, Gustavo Daniel Prellezo les indicó que cualesquier clase de ayuda, la solicitaran al oficial Sergio Cammarata quien además actuaría de nexo entre ellos, quien además le suministraría la información necesaria para individualizar y ubicar a su futura víctima.-
En una de las ocasiones en que Gustavo Daniel Prellezo volvió al lugar utilizando para su traslado un Fiat Uno blanco, de cuatro puertas, les informó que el periodista que debían agredir se llamada Cabezas, que pertenecía a la revista Noticias y que se hallaba molestándolos.-
El 14 ó 15 de enero, todo el grupo, utilizando el Fiat blanco de Prellezo, retornaron a Los Hornos, prosiguiendo el policía viaje hacia City Bell todo en el partido de La Plata.-
Aproximadamente, el 20 de enero, el grupo fue convocado por intermedio de Auge, para retornar a la costa atlántica en razón que conforme les informó Gustavo Daniel Prellezo ya tenía nuevos datos acerca del periodista y especialmente donde se lo podía encontrar.-
Nuevamente se alojaron en el mismo edificio de la calle Grandville Nº 206 de Valeria del Mar permaneciendo en contacto con Gustavo Daniel Prellezo quien concurría al lugar en el mismo Fiat uno.-
Merced a la colaboración que les brinda Cammarata obtienen referencias del número telefónico de la redacción de la revista Noticias instalada en el Hotel Victoria de Pinamar.-
El 22 de enero de 1997, hallándose el grupo en el centro de Pinamar, Gustavo Daniel Prellezo recibe un llamado en su celular de Aníbal Norberto Luna, que se encontraba en la seccional y le informaba que había arribado al lugar el fotógrafo y otro periodista.-
Arribados al lugar, Prellezo, Braga y Gonzalez, pueden -por primera vez- observar y conocer a su futura víctima que se encontraba en compañía de Gabriel Micchi y el ex comisario Alberto Pedro Gomez.-
Al retirarse del lugar los periodistas en un automóvil Ford Fiesta blanco, previo un alto en el hotel Victoria siempre seguidos por Prellezo en el Fiat blanco, Gabriel Micchi lleva a Cabezas hasta su domicilio en calle Rivadavia entre Eneas y Shaw, es en esas circunstancias en que el policía dirigiéndose al grupo les dice "este debe ser el lugar seguro, acá tenemos que volver" (Ver Auge a Fs. 8151 Vta./52).-
El 24 por la noche Prellezo, recibe un llamado telefónico, mediante el que se le informa que José Luis Cabezas se encontraría esa noche en la fiesta que ofrecía Oscar Andreani (Ver. Braga Fs. 7379, Gonzalez Fs. 7000 Vta., registros de llamadas de Fs. 10.154, 10.127, testimonios de Andreani y Micchi referidos a la reunión previa del mediodía y la reunión nocturna).-
Todo el grupo que se encontraba en el centro de Pinamar, se dirige luego a la vivienda ubicada en Priamo y Burriquetas, en donde estacionan el auto y comienzan a merodear por el lugar, procurando confirmar la presencia del periodista.-
En el transcurso de la espera, se producen ciertos incidentes con vecinos, e incluso custodios que observan alarmados la presencia de un vehículo y personas, con características diferentes a los habitantes del lugar, razón por la que aproximadamente a las 03,30 horas se dirigen todos, siempre en el Fiat Uno blanco, conducido por Gustavo Daniel Prellezo, a la calle Rivadavia entre Priamo y Shaw, en donde estacionan el vehículo en un terreno, frente a la vivienda del periodista, permaneciendo a la espera, previendo su próximo arribo.-
A partir de este punto del relato al referirme a la participación de cada uno de los miembros del grupo la construiré a partir de sus propios dichos, tomando en cuenta las declaraciones a las que hice referencia y a la conducta que exhibió en cada una de las reconstrucciones del hecho, efectuadas en autos e introducidas por lectura en la audiencia del debate.-
Hecha esta aclaración retorno al relato de lo ocurrido en la madrugada del 25 de enero de 1997.-
Aproximadamente a las 05.00 horas arriba al lugar José Luis Cabezas conduciendo un Ford Fiesta blanco, que estaciona junto a la vereda del edificio que habitaba en calle Rivadavia entre Eneas y Shaw.-
Es en esas circunstancias en que Prellezo, en el interior del Fiat Uno, le hace entrega de un revólver a Braga para utilizar en el atentado que se efectuaría contra el periodista (Ver Braga Fs. 9381).-
Gonzalez a Fs. 18.375, lo especifica claramente cuando dice: "que es en el interior del Fiat Uno, cuando Prellezo le entrega un revólver, de tambor no sabe calibre a Braga, y le dice a éste y al deponente "vayan, agárrenlo y entréguenmelo".-
Ambos coinciden en sostener que mientras Cabezas es tomado por la espalda por Gonzalez, Braga lo amenaza por delante con el arma de fuego suministrada por Prellezo, y así reducido obligado a reingresar al automóvil. Braga afirma que en esa ocasión le dijo que se dejara de joder con la policía que se dejara de investigarla (Fs. 9381 Vta.)
Lucilo Giménez y Rafael Gimenez, testigos que depusieron en el curso de la audiencia, han relatado el momento en el que el periodista es obligado a introducirse en el Ford Fiesta y afirman no haber visto el Fiat Uno de Prellezo en el lugar y desde el cual les habría ordenado trasladar al periodista y seguirlo.-
Lo real, es que abriendo la marcha el Fiat Uno conducido por Prellezo, y en el que iban Auge y Retana, seguido por el Ford Fiesta dirigido por Gonzalez, que a su vez llevaba a Braga, empuñando el arma y José Luis Cabezas privado de su libertad en el asiento posterior, ambos vehículos se dirigen por la ruta interbalnearia, unos diez kilómetros, luego giran a la izquierda toman un camino de tierra por otros cinco.-
Luego de efectuar el corto giro, ambos vehículos se detienen ante una excavación, efectuada por la dirección vial de la Municipalidad de General Madariaga, frente al establecimiento Los Manantiales.-
Ya en el lugar - y en eso se encuentran contestes todos- Prellezo toma el volante del Fiat Uno, y lo introduce totalmente en el interior de la cava, mientras Braga lo seguía apuntando a Cabezas (Ver Gonzalez a Fs. 6998 Vta.).-
Los relatos difieren a que si Cabezas bajó del auto por sus propios medios, (Braga a Fs. 9383), o si lo hicieron por la fuerza Braga y Prellezo, (Gonzalez a Fs. 6998 Vta.).-
Lo cierto es que los cuatro coinciden en sostener que Prellezo, le coloca esposas a Cabezas, lo conduce hacia la pared del fondo de la excavación, lo obliga a arrodillarse, y mientras Braga lo apunta con su arma para que no se mueva, el policía desde muy corta distancia le dispara en el cráneo y desde más lejos efectúa un segundo disparo.-
Prellezo se dirige al Fiat Uno blanco, extrae un bidón lleno de combustible que había adquirido horas antes en una estación de servicio a la que concurrió en compañía de Auge y Retana (Auge Fs. 8154 Vta.).-
Entre el policía y Braga, introducen el cadáver de José Luis Cabezas en el interior del Ford Fiesta, y luego que el primero, rocía todo el interior del vehículo, Braga -afirma que conminado- con un encendedor enciende fuego, produciéndose un rápido e intenso fuego.-
Gonzalez sostiene que luego de ceder el volante a Prellezo, ya ante la cava, permaneció de pie observando el episodio ya relatado conforme los dichos de Braga, coincidiendo en lo básico, aunque afirmando que quien derramara el combustible es su compañero y no el policía (Ver Fs. 6998 Vta. último párrafo).-
De todo lo dicho por los cuatro imputados cabe concluir que:
a) Han admitido los cuatro haber participado voluntaria y conscientemente en una basta conspiración criminal, que tenía por objeto privar de su libertad y atentar contra José Luis Cabezas a los fines de evitar la continuidad de su labor periodística en Pinamar.-
b) Sergio Gustavo Gonzalez y Horacio Anselmo Braga, han admitido, haber interceptado, aprehendido a José Luis Cabezas, introducido en su automóvil y trasladarlo, luego, hasta frente a una excavación ubicada a 15 kilómetros de Pinamar en la zona rural del partido de General Madariaga.-
c) Tanto Sergio Gustavo Gonzalez como Horacio Anselmo Braga, han reconocido que para facilitar la reducción de la víctima haciéndola desistir de cualquier resistencia, el segundo de los nombrados esgrimía amenazadoramente un arma de fuego.-
d) Que ya en el interior de la excavación, Braga reconoce que continuó esgrimiendo el arma que le había suministrado Prellezo, que lo conminó a que apuntara a la víctima para que no se moviera (Ver dichos de Braga a Fs. 9383 Vta.).-
e) También Horacio Anselmo Braga, ha reconocido que siguiendo instrucciones de Gustavo Daniel Prellezo, procedió a darle fuego al automóvil Ford Fiesta, en cuyo interior previamente se había ubicado el cadáver de José Luis Cabezas y rociado con un líquido altamente inflamable.-
f) Mientras Braga y Gonzalez interceptaban y reducían al fotógrafo frente a su domicilio, Héctor Miguel Retana y José Luis Auge, aguardaban en el interior del Fiat Uno blanco, que conducía Gustavo Daniel Prellezo, el desenlace de la maniobra.-
Posteriormente, ya prisionero José Luis Cabezas, continuaron con Gustavo Daniel Prellezo en el Fiat Uno blanco, que abrió la marcha hasta la excavación ubicada en el paraje Los Manantiales.-
Ya en el lugar ambos sostienen haber -siempre- permanecido en el interior del automóvil.-
g) Cabe concluir respecto de Auge y Retana que si bien conforme sus declaraciones no aparecen como los ejecutores directos o de mano propia del secuestro o de la privación de la libertad de José Luis Cabezas, aparece acreditado, de acuerdo a las mismas fuentes probatorias que:
g.1.) Participaban conciente y voluntariamente de la empresa delictiva, hasta tener en cuenta sus dichos de Fs.6661/74; 7505/604; 18.314/19 y 8144; 10.730; 18.308/13; 29.450/55 que he glosado, y las manifestaciones de Gonzalez de Fs. 6998, cuando ante el arribo del auto que conducía la víctima dice textualmente "...que ahí ya todos sabían y estaban de acuerdo desde antes, en que se tenían que levantar al periodista...".-
g.2.) Su participación en todo el proceso previo de individualización y seguimiento de José Luis Cabezas, aparece nítida y reconocida en el curso de sus manifestaciones (Ver declaraciones de Auge, Retana, Braga y Gonzalez).-
g.3.) Que su presencia en el lugar del hecho amén, de significar la posibilidad de concurrir prestamente en ayuda de Gonzalez y Braga, e incluso la de evitar cualesquier auxilio, que pudieran brindar a la víctima, eventuales transeúntes, significó también un aporte ya no potencial, sino efectivo, de naturaleza espiritual que coadyuvaba y reforzaba la voluntad delictiva de quienes -en razón de la división de funciones dispuesta por el director coordinador- debían de llevar adelante la acción típica.-
h) Todos han admitido -sin lugar a dudas- que conocían el objeto de la empresa criminal de la que aceptaron formar parte, que no era otro que el de privar de su libertad a José Luis Cabezas.-
Y a la vez sostenido que hallándose privado José Luis Cabezas de su libertad, e impedido por consiguiente de ofrecer cualesquier resistencia o recibir auxilio, uno de los coautores de tal situación excediéndose en el objetivo común, procedió a darle muerte con dos disparos en el cráneo.-
En razón de no haber acordado previamente esa acción, dar muerte a José Luis Cabezas, que debe entenderse como un exceso por parte de Gustavo Daniel Prellezo, sólo le es atribuíble a título de dolo eventual en razón que habiéndose representado ese resultado de haber consentido en la utilización de armas de fuego para reducir a José Luis Cabezas.-
La resistencia previsible de la víctima podría únicamente haber anticipado ese resultado, que era exclusivo de Gustavo Daniel Prellezo.-
La defensa ha cuestionado, los fundamentos de la acusación, en razón que ha utilizado tramos de las declaraciones que avalan la hipótesis que levanta, desechando aquellas otras que sustentan otras interpretaciones, exculpatorias o desde las cuales se puede intentar atenuar la limitada responsabilidad que reconocen.-
Y ha sostenido que con tal actitud, en virtud que no existen elementos en la causa que autoricen la división de la confesión -aunque luego niega que esta alcance al homicidio - por lo que se había contravenido lo previsto en el Art. 239 del C.P.P. ley 3589 I.O. Dec. 11.174/86).-
Se equivocan los jóvenes colegas, insistiendo en una equivocación que motivó lo que se entendió como un error en el ofrecimiento de la prueba testimonial.-
a) En primer lugar se cuestiona que la acusación -y eventualmente este tribunal- puedan entender procedente la división de las confesiones que habían prestado en autos los imputados, cuando no obran en autos elementos que lo justifiquen.-
Obviamente los jóvenes colegas, han insistido en el error que los llevó a un ofrecimiento vicioso de la prueba testimonial, que este tribunal les brindó reiteradamente, la oportunidad de reparar.-
No existen confesiones lisa y llana, ni tampoco la indivisibilidad que se les pretende atribuir, conforme los términos de los Arts. 238 y 239 del C.P.P., ley 3589, por una sencilla razón, el Art. 4º inc. 3º y 5º de la ley 12.059, establece claramente que este juicio se ha de reglar por las disposiciones de la ley 11.922 (Arts. 338/375 y Cdtes. del C.P.P.).-
Así se hizo por parte de este tribunal, desde la primer resolución que se hizo conocer a las partes, sin que tal circunstancia mereciera objeción de su parte. (Ver Fs. 47.788/47.834 y 48.467/85 y participación de letrados y procesados en la audiencia convocada a las fines previstos en el Art. 338 del C.P.P. ley 11.922.-
b) Como corolario de su posición, cabría suponer que los señores defensores, entienden que la fiscalía y eventualmente este tribunal debieran sujetarse a otro sistema probatorio propio de otro procedimiento, conforme a reglas y tasaciones previstas con antelación.-
Esas reglas, inaplicables ya en el juicio oral previsto en el código de Jofré, no tuvieron ni tienen posibilidad de introducirse de alguna manera en el sistema de apreciación de la prueba propia del juicio oral.-
El código procedimental que rigió este juicio en cuanto a este punto, dice textualmente:
"Para la valoración de la prueba sólo se exigen la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción" (Arts. 210, 373 del C.P.P. Ley 11.922, conforme ley 12.059).-
Con sujeción a ese principio, acusó la fiscalía.-
Con sujeción a esta única orientación y condición apreciará necesariamente la prueba este tribunal.-
Entender como luego lo sostuvo la defensa que la acusación y el tribunal de juicio deben regirse por distintos sistemas probatorios, es un dislate que quiero atribuir a un error y no la consecuencia de un juicio producto de una reflexión previa.-
También -y con reiteración- el señor defensor ha argumentado, que la parte acusadora, no ha valorado adecuadamente el aporte que a la investigación y al esclarecimiento del hecho y a la participación que en el mismo han tenido los restantes coimputados, han hecho sus representados.-
Tal circunstancia que para mi resulta incuestionable, será objeto de adecuada valoración al ocuparme de las circunstancias que concurren a atenuar su responsabilidad conforme lo prevé el inciso 4º de la parte 2da. del Art. 371 del C.P.P. de la ley 11.922, testo conforme la ley 12.059).-
IIIº.- Corresponde ahora, tratar la situación del señor oficial principal de la Policía de la Pcia. de Bs. As. don Gustavo Daniel Prellezo.-
Tanto el ministerio público como los representantes de los particulares damnificados han sostenido que el imputado, planeó, organizó y coordinó las distintas funciones que llevaban a cabo quienes participaban del complot que tenía por objeto, secuestrar a José Luis Cabezas como medio idóneo de interrumpir su labor profesional.-
Nos referiremos más adelante, a como receptor de la instigación, comenzó en un principio al reclutamiento de las personas que debían de colaborar en el hecho, la obtención de automotores y arma de dificultosa identificación, y como incluso al final asumió directamente el papel de ejecutor. E iremos suministrando los hechos reconstruídos a través de la prueba producida en autos, sobre los cuales he fundado estas conclusiones.-
Reconstruir el camino previo que recorrió Gustavo Daniel Prellezo desde que fue inducido y resolvió recoger la instigación y llevar adelante el plan de evitar y a la vez castigar la labor fotográfica llevada a cabo por José Luis Cabezas hasta el momento en que, pasando por los actos preparatorios, la consumación, hasta arribar al agotamiento del delito, es extenso y complejo.-
Sin embargo, el recorrerlo, nos permitirá a la vez que conocer mas adelante el proceso de inducción que motivó, no sólo la intención propia de toda conducta humana sino, el nacimiento de aquellas condiciones psíquicas que presuponen su culpabilidad, y que comienzan a manifestarse en los actos preparatorios, que ponen de relieve el cuidadoso planeamiento previo.-
No aparece siquiera dudoso, que a los fines de llevar a cabo un secuestro o cualesquier privación de la libertad que requiera el traslado de la víctima, la obtención y utilización de vehículos, dificilmente identificables o de imposible vinculación anterior o ulterior con los autores, constituye un requisito ineludible.-
Y con ese alcance y objetivo, tomo en cuenta que:
Gustavo Daniel Prellezo trasladó a la costa atlántica un Fiat uno blanco que había obtenido a través de una maniobra ilícita de la que coparticipó su ex esposa. Para disimular su vinculación con el vehículo y a la vez evitar cualquier diligencia de identificación, se lo facilitó en préstamo al oficial ayudante de la seccional de policía de Pinamar, Aníbal Luna (Ver dichos de Aníbal Luna, de su pareja Marta Gutierrez y del oficial Julián Coronel en la audiencia).-
Posteriormente al concebir la empresa criminal -y encontrarse impedido de emplear el Dodge 1500, lo utilizó activamente en el secuestro y privación de la libertad de José Luis Cabezas- y traslado del grupo de Los Hornos.-
b) El otro vehículo que fue utilizado en el iter críminis, fue el Dodge 1500 celeste turquesa, patente B 1.497.603, utilizado para el traslado hasta la costa de otros partícipes del hecho, e incluso usado por éstos durante su estadía.-
La circunstancia de mediar un desperfecto mecánico primero y luego su secuestro en la dependencia policial de Cariló, (recordar los dichos de Braga, Gonzalez, Auge, Retana y los funcionarios policiales Horacio Fernandez y Gabriel Farías, como asimismo las manifestaciones del dueño del taller mecánico, Javier Peña, todos en el curso de la audiencia) impidió la utilización del vehículo en los tramos últimos del proceso delictivo.-
Tal circunstancia, no puede sino inferirse de las circunstancias y condiciones en las que Gustavo Daniel Prellezo adquirió ese automotor, el 2 de enero de 1997 en Lobos.-
Relata Luis A. Gonzalez, residente en Lobos, que el 2 de enero de 1997, concurrió a su domicilio una persona que luego reconoció como Prellezo que le adquirió el Dodge 1500 en la suma de $ 1.400, pidiéndole que el boleto de compra venta se hiciera a nombre de José Luis Maniaci, cuyo documento de identidad exhibió, alegando que era él quien le había prestado el dinero.-
El supuesto comprador, José Luis Maniaci residente en Rosario no conocía nada de esta operación.-
Su documento de identidad lo había dejado en garantía en enero de 1996, en un local de alquiler de cuatriciclos de Mónica G. Ferreyra, ubicado en los límites de Pinamar.-
Mónica Ferreyra, nos ha informado también en el curso de la audiencia, que los documentos retenidos en garantía de la devolución del cuatriciclo que alquilaba, que no eran retirados por los clientes, los devolvía en la seccional de policía de Pinamar.-
El mismo lugar en donde el oficial principal Gustavo Daniel Prellezo y el oficial ayudante Aníbal Luna, desempeñaban sus funciones oficiales.-
Pero también aparecía, ineludible contar con la imprescindible información acerca de los lugares en donde fuera posible encontrar a la víctima.-
Para ello no dudó en requerir la colaboración de su ex esposa, con la que en ese momento convivía (ver dichos de Carlos A. Cañete en el curso de la audiencia, constancias de Fs. 46.155 referidas al viaje que efectúan ambos a Miami entre el 19 de agosto de 1996 y el 3 de septiembre de 1996), quien, con el grado de oficial principal revistaba en la Dirección de Servicios Sociales de la Policía de la Pcia. de Bs. As..-
A tal efecto la mencionada los requirió infructuosamente a la Dirección de Antecedentes, pues no le fueron brindados, por intermedio de la cabo 1º Margarita Formigo, (ver dichos de M. Formigo introducidos por lectura obrantes a Fs. 6518 y 6531 y manifestaciones que los corroboran de Maria Cristina Ortiz, Edgardo Varrone, Ivan E. Zanetti y Eduardo H. Bracco). E incluso sus propios dichos de Fs. 34.837.-
Dentro de estos actos preparatorios debe -también- de tenerse en cuenta el reclutamiento del grupo al que supuestamente se le iba a reservar el proceso ejecutivo del delito mismo.-
Si bien las fechas son discrepantes, unos la ubican a mediado de diciembre de 1996 y otros en los primeros días de enero de 1997, (ver Braga Fs. 9371, Retana Fs. 6662, Auge a Fs. 8146, Sergio Gonzalez a Fs. 6804), no aparece dudosa afirmar que en el domicilio de José Luis Auge ubicado en Los Hornos Pdo. de La Plata, Gustavo Daniel Prellezo le propuso a éste y otros tres vecinos y amigos del lugar, trasladarse a la costa, para realizar un trabajito que consistía en "apretar" "asustar" "levantar" a una persona, ya hemos dilucidado a través de sus propias palabras los alcances jurídicos de esas expresiones.-
Que fue el propio Gustavo Daniel Prellezo que los trasladó en un automotor Dodge 1500 que dijo ser de su propiedad, aunque lo puso a nombre de José Luis Maniacci, para disimular su origen.-
Los alojó en un departamento ubicado en Valeria del Mar cuya locación había concertado previamente el oficial inspector Sergio Rubén Cammarata, jefe del destacamento policial del lugar.-
No habiéndose detectado la presencia de la futura víctima en Pinamar, aproximadamente el 12 de enero retornaron a La Plata, utilizando desde Mar de Ajó el Fiat Uno blanco de propiedad de Prellezo que este conducía.-
Avisado Prellezo, que José Luis Cabezas se encontraba en Pinamar y que su labor seguía preocupando a quien era objeto de su seguimiento y asedio, convocó nuevamente al grupo y retornó a Valeria del Mar.-
A lo largo de todo este proceso, tanto Prellezo como Cammarata, les explicaron a los miembros del grupo, claramente quien era la víctima y cuales eran los propósitos que se seguían con el atentado planeado.-
El 22 de enero de 1997, merced a un aviso que le brinda otro de los integrantes del complot desde la seccional de policía, Prellezo y por lo menos dos del grupo de los hornenses tienen la posibilidad de conocer por fin a José Luis Cabezas, y a través de su seguimiento, el lugar de su domicilio.-
El 24 de enero, Prellezo es avisado que el fotógrafo concurriría a una reunión a celebrarse en el domicilio de Oscar Andreani. El grupo se traslada al lugar en el Fiat uno blanco, conducido por Prellezo, y procura confirmar su presencia en el lugar y aguarda su salida.-
Debiendo alejarse en razón de la reacción que su presencia provocaba en los vecinos, el grupo se dirigió a la calle Rivadavia entre Eneas y Shaw, lugar en donde vivía José Luis Cabezas y allí aguardó su arribo, aunque Gonzalez cree que obtuvo confirmación que José Luis Cabezas se encontraba en la reunión hablando antes (Fs. 6997 Vta.). Al llegar el periodista, conduciendo un Ford Fiesta blanco, alquilado por la revista Noticias, Prellezo que dirigía al grupo, le hizo entrega de un revolver, cal. 32, cromado a Horacio A. Braga, (ver Fs. 9381, 1837) y les dice a este y a Gonzalez, "vayan agárrenlo y entréguenmelo" (Fs. 18.375).-
Una vez reducido el fotógrafo, mediante el concurso de Gonzalez y Braga, que empleaba el arma suministrada, Prellezo les indica desde el Fiat uno, que lo siguieran llevando a la víctima en el Ford Fiesta que éste había utilizado para arribar al lugar.-
Ya una vez arribados al lugar que les indicara quien se desempeñaba como auténtico jefe del grupo, Prellezo tomó el comando del Ford Fiesta en cuyo interior se encontraba José Luis Cabezas y lo introdujo en la excavación.-
Allí se registra una discrepancia en torno a las condiciones en que la víctima baja del automóvil, pero todos coinciden en afirmar que Prellezo, le coloca un par de esposas, lo conduce tomándolo de un brazo, hasta una pared de la cava, lo hace arrodillar y le hace un disparo en el cráneo desde corta distancia, utilizando un revólver, calibre 32 largo, empavonado, con un punto rojo.-
Luego se alejan unos pasos y le efectúa un segundo disparo encontrándose el cuerpo ya caído.-
Sobreviene luego, la sustracción de la billetera, de la máquina fotográfica y la incineración del vehículo y del cadáver de José Luis Cabezas.-
Es decir de las numerosas declaraciones efectuadas por José Luis Auge, Horacio Anselmo Braga, Sergio Gustavo Gonzalez y Héctor Miguel Retana, que obran en autos e introducidas al juicio conforme el procedimiento previsto en el inc.2 del art. 366 del C.P.P. (Ley 11.922), amén de las manifestaciones de los imputados en el curso de la audiencia, corroboradas por elementos de prueba independientemente y objetiva como:
a)- La presencia del Fiat uno blanco, y de los integrantes del grupo, en el exterior de la vivienda de Andreani, conforme los testimonios de Diana Solano, Cecilia Mastelli.-
b)- La utilización de un Fiat uno blanco por parte de Gustavo Daniel Prellezo durante todo el transcurso de enero de 1997, se encuentra acreditada por los sucesivos testimonios prestados en la audiencia por parte de Paula Quinteros, Cristián Pastore, Marta Gutierrez, Julián Coronel.-
c)- La utilización del arma, conforme lo sostuve con anterioridad -que formó parte de los actos preparatorios del crimen- fue posibilitada merced a la colaboración del oficial inspector Sergio Ruben Cammarata.-
Ya que como lo relaté le fue secuestrado días anteriores a Capristo y Montenegro por el sub oficial Aníbal Paez, y entregada al titular del destacamento de Valeria del Mar, de íntima vinculación con Gustavo Daniel Prellezo.-
d)- Como ya lo sostuve en la primer cuestión el sobrepaso de la excavación y el retorno hacia la misma efectuando un giro de 180 grados, descripta por los cuatro platenses, fue confirmada por los primeros testigos arribados al lugar del hecho, recordar al respecto las manifestaciones de Guevara, Pedro H., Guillermo Crinigan.-
Lo dicho me lleva a la convicción que de las declaraciones de Auge, Braga, Gonzalez y Retana, es posible extraer suficientes elementos de convicción como para sostener la participación de Gustavo Daniel Prellezo en cuanto coautor de la privación ilegal de la libertad y secuestro de José Luis Cabezas con la finalidad de interrumpir la labor periodística que llevaba a cabo en Pinamar.-
Como asimismo, contando con la colaboración de otras cuatro personas, y en circunstancias en que la víctima se encontraba esposada y sin posibilidades, de resistir o eludirlo, le disparó en dos oportunidades, dándole muerta tal cual lo había planeado con anterioridad.-
e) Se ha sostenido por parte de Gustavo Daniel Prellezo y sus defensores que todos los elementos de cargo en los que se funda la acusación, se han obtenido únicamente en los dichos de Auge, Braga, Gonzalez y Retana, sin que exista otra fuente autónoma de imputación.-
a) En primer lugar quiero recordar una vez más que en lo esencial el relato del grupo de Los Hornos, se encuentra ratificado por prueba de origen independiente y de naturaleza objetiva.-
b) Que en razón de los dichos de Diana Baffigi de Solana y Marta Cecilia Mastelli se encuentra acreditada que el grupo en cercanías de lo de Andreani acechaba a José Luis Cabezas, utilizaba un Fiat -uno blanco-. Y a través de numerosos e inobjetados testimonios, Marta Gutierrez, Paula Quinteros, Cristián Pastore, Julián Coronel, Julio Capristo, Quinteros, Hugo Pasos, tengo por acreditado también que, Gustavo Daniel Prellezo utilizaba un automóvil con esas características.-
c) Luego, recordar que en estos autos, el 15 de mayo de 1998 prestó declaración Silvia Belawsky, ante el magistrado instructor y todos los letrados intervinientes en la causa, y en el curso de la misma sostuvo, "...pero a medida que iba pasando el tiempo la declarante comenzó a sospechar que Gustavo podía estar involucrado en el crimen de Cabezas, que había cambiado su actitud y la dicente insistentemente le requería explicaciones o respuestas a Gustavo que no le contestaba, la miraba fijamente, se daba vuelta y se iba... comienza a preguntarle y a interrogarlo sobre si él había tenido participación en el hecho...se produce una violenta discusión y Gustavo le dice "vos querés saber la verdad Yabrán está detrás de todo esto y le dice que lo habían matado al periodista Cabezas porque Yabrán se molestaba por fotos y persecuciones que Cabezas le hacía, Yabrán está detrás de todo esto, como vos sabés, yo y Ríos trabajamos para él, nunca en tu vida, se te ocurra abrir la boca si no querés que te pase algo" (Ver declaración de Fs. 34.846 -introducida por lectura-).-
d) Corresponde asimismo tener en cuenta que en interior de una mesa de luz en el dormitorio que Gustavo Daniel Prellezo mantenía en casa de sus padres se procedió a un secuestro de un par de esposas marca Aleatraz (ver fs. 8.526).-
El dato cobra significado si recordamos que con un par de esposas de la misma marca y característica fue reducido José Luis Cabezas (ver fs. 1 vta.).-
Estoy convencido, que la muerte de José Luis Cabezas, por lo menos para quien tengo como su ejecutor, no constituye un hecho casual o no querido, sino un objetivo siempre presente en la conducta que desde el inicio del proceso llevó adelante Gustavo Daniel Prellezo.-
Y esta conclusión, la he formado a través de las siguientes circunstancias y datos, que concurren a formar mi convicción:
a) Todo el proceso que tenía por finalidad el secuestro de José Luis Cabezas tenía como característica distintiva el de haber sido planeado con mucha anterioridad.-
El pedido de "antecedentes" de José Luis Cabezas planteado por intermedio de Silvia Belawsky, la adquisición de un automotor bajo un nombre falso, el reclutamiento del grupo supuestamente ejecutor deben ser computados en ese mismo sentido, y caracterizados como actos preparatorios pero con un unívoco significado.-
Lo ratifica Sergio Gustavo Gonzalez, quien atribuye a Prellezo haberles dicho luego del homicidio "...que se quedaran tranquilos, que no iba a pasar nada que lo tenía todo organizado" (ver Fs. 29.451) y por el mismo tiempo relata Retana: "...cree que unas de las veces en que Prellezo fue después a verlas en Los Horneros, éste les comentó quedense tranquilos, este trabajito lo venían planeando desde hace rato..." (ver Fs. 18.318 Vta.).-
b) El haberse provisto con suficiente antelación de un arma de fuego, de muy dificultosa o imposible identificación, a través del concurso de le prestó uno de sus colaboradores -el oficial inspector Sergio Ruben Cammarata- pone de relieve que estaba dentro de su proyecto utilizarla y hacerla desaparecer.-
Este episodio lo he tenido por acreditado a partir de la identificación del arma que hizo Horacio Anselmo Braga, los dichos de Capristo, Montenegro y el policía Paez Claudio.-
c) Gustavo Daniel Prellezo se había desempeñado con anterioridad como segundo jefe, en la seccional de Pinamar.-
Su participación protagónica en el mismo proceso ejecutivo del delito, primero guiando la marcha hasta la cava y luego tomando el comando del Ford Fiesta, en el que se encontraba privado de su libertad José Luis Cabezas, ponen de relieve que si había abandonado toda posible precaución que impidiera una eventual identificación posterior por parte del fotógrafo es porque ya había decidido previamente su eliminación.-
d) La adquisición de un bidón conteniendo combustible, pocas horas antes del secuestro y homicidio de José Luis Cabezas, ponen de relieve que el incendio del vehículo y del cadáver, como un medio de borrar toda prueba dejada por los autores, fue planeado.-
José Luis Auge y Héctor Miguel Retana, se refieren que el transcurso de las horas en que transcurría la espera en proximidades de la vivienda de Andreani, Gustavo Daniel Prellezo y ellos dos -siempre en el Fiat uno blanco- concurren a cargar nafta y adquirir cigarillos.-
Es en esas circunstancias cuando Gustavo Daniel Prellezo toma de una góndola del comercio existente en el lugar, un bidón de plástico y lo hace cargar con nafta en uno de los surtidores, y lo introducen en el Fiat uno, combustible que luego -como dije- es utilizado para incinerar el Ford Fiesta y el cadáver de José Luis Cabezas.-
Todos estos elementos me llevan a concluir que el homicidio de José Luis Cabezas, lejos de resultar, un hecho fortuito o casual o excesivo en el proceso de su secuestro o privación de su libertad, fue en la intención de Gustavo Daniel Prellezo un resultado cuidadosamente planeado, un objetivo buscado y consumado que llevó a cabo de mano propia y para el que obtuvo el concurso de otros colaboradores a los que indujo a error en torno a los auténticos alcances de la maniobra.-
El oficial principal Gustavo Daniel Prellezo ha prestado, sucesivas declaraciones en estos autos, que obran a Fs. 20.081 y 36.572, que fueran introducidas por su lectura conforme el procedimiento previsto en el inciso 2do. del Art. 366 del C.P.P. y con el acuerdo de todas las partes.-
Sin embargo luego que el 25 de junio de 1998, contando con el asesoramiento y presencia de su letrado defensor, admitiera ante el magistrado instructor, el haber trasladado al grupo de Los Hornos a Valeria del Mar, con la finalidad que procedieran a secuestrar a un periodista en Pinamar para de tal forma perjudicar al comisario Alberto P. Gomez, (Fs. 36.574, 36.576 y Vta.) haberse reunido en diciembre de 1996, con Alfredo Yabrán quien le manifestó que quería pasar un verano muy tranquilo sin que le sacaran fotos (Fs. 36.579) y que en varias oportunidades se reunió con Ríos en un local gastronómico de la zona de Martínez (Fs. 36584 Vta.), y explicara que la gran cantidad de teléfonos obrantes en su agenda se debía al "acercamiento de aquellos dos nombrados con el declarante" (Fs. 36.588); ahora ante este tribunal, se desdijo de prácticamente todo lo dicho.-
En una extensísima declaración -por momentos conmovedora cuando se refería a la situación de sus familiares más cercanos -se desdijo de la mayoría de sus dichos anteriores-.-
Retornó a sus manifestaciones originarias, afirmando hallarse totalmente desvinculado del secuestro y el homicidio de José Luis Cabezas y que Alfredo Yabrán, en su reunión de diciembre de 1996, no le hizo referencia alguna a la molestia que le causaban los periodistas.-
Agregó que por intermedio de Cammarata concertó el alquiler del Dpto. de Valeria del Mar para que José Auge y otros tres amigos pasaran unos días en la costa de vacaciones y que para que su estadía les fuera más feliz les prestó un Dodge 1500, azul turquesa de su propiedad.-
Que aproximadamente el 15 de enero, los llevó a su requerimiento a La Plata, de donde retornaron todos, para pasar ellos una semana más de vacaciones.-
Que entre el 23 o el 24 de enero, le avisaron en Mar de Ajó en donde se hallaba prestando servicios, que el automóvil se encontraba con problemas mecánicos por lo que no podían utilizarlo para retornar a La Plata. Por lo que al finalizar su turno el 24 de enero de 1997, al medio día, retornó a la vivienda que compartía con Silvia Belawsky en City Belly a las 03.30 aproximadamente, emprendió viaje hacia Valeria del Mar, utilizando un Fiat blanco de 2 puertas de propiedad de su cuñada.-
Arribado al lugar en las primeras horas del 25 de enero de 1997, procedieron Auge, Retana, Braga y Gonzalez a cargar sus equipajes y en el mismo vehículo emprendieron todos el retorno a La Plata, no sin antes detenerse en Pipinas, en donde Prellezo, les pagó un desayuno a todos y efectuó un llamado al oficial ayudante Aníbal Roberto Luna.-
Manifestó asimismo, que la versión suministrada ante el juez de la instrucción originaria el 25 de junio de 1998, había sido provocada por ofrecimientos efectuados por enviados del entonces gobernador don Eduardo Duhalde, de mejorar la situación procesal de su ex esposa y la entrega posterior de un millón de dólares.-
El señor Gustavo Daniel Prellezo, ha faltado a la verdad en la declaración efectuada ante este tribunal el 13 de enero del 2000-
Bastaría remitirme a los hechos y datos en los que se funda la acusación que he tenido por suficientemente probada, para desechar los términos de la exculpa, sin embargo a mayor abundamiento he de hacer notar la existencia de datos contradictorios que me inclinan a restarle credibilidad a sus manifestaciones.-
a) Afirma Gustavo Daniel Prellezo que utilizó por primera vez en la costa un Fiat uno blanco, en circunstancias en que arribó a Valeria del Mar aproximadamente a las 06.00 horas del 25 de enero de 1997, para retornar inmediatamente a La Plata con Auge y sus compañeros, que el Fiat uno, blanco, cuatro puertas de propiedad de Belawsky, aunque bien ganancial le fue sustraído en julio de 1996, por autores ignorados.-
Sin embargo, de los dichos de Aníbal Norberto Luna, que reproduce el policía Julián Coronel, se desprende que Prellezo le había prestado a aquel un auto de estas características durante los meses de octubre y noviembre de 1996, circunstancia que confirma su pareja Marta Gutierrez en el curso de la audiencia.-
Pero además son numerosísimos los testigos que se refieren a la utilización del Fiat uno blanco, cuatro puertas, por parte de Prellezo, en el transcurso de enero de 1997.-
Con ese alcance, tomo en cuenta, los dichos recibidos en el curso de la audiencia de nuevamente Julián Coronel, que lo vio conduciéndolo y de Paula Quinteros, que lo vio estacionado varias veces al lado del edificio de Grand Ville 206 de Valeria del Mar, hallándose Prellezo en el interior, dichos que confirma Cecilia Tellechea en cuanto a la presencia habitual del Fiat en el lugar.-
Julio Capristo, relata que hallándose en el departamento de Valeria del Mar arribó al lugar Prellezo, conduciendo un Fiat uno blanco, el oficial de policía Carlos E. Negrete confirma que lo vio al imputado conduciendo un auto de iguales características. También el suboficial Claudio A. Paez, afirma que en el mes de enero de 1997, Prellezo tenía un Fiat uno blanco, Miguel Ugartemendia, administrador de una estación de servicio refiere el arribo de un Fiat uno blanco comandado por Prellezo y los trabajos posteriores que hubo que hacerle posteriormente, a los fines de la limpieza del tanque, filtro etc., conforme las planillas que reconoce de Fs. 9237/76.-
b) Sostiene Gustavo Daniel Prellezo en su última declaración prestada en el curso de la audiencia, que en ocasión de retornar a La Plata, su hija le relató que le había sido sustraído el Fiat uno, blanco, cuatro puertas de propiedad de su ex esposa.-
Sin embargo, en su declaración de Fs. 27.763/73 vta. introducida por lectura al juicio Silvia Belawsky, sostiene textualmente: "que de la sustracción del rodado Fiat uno se lo hizo saber a Gustavo a los pocos días, no recuerda si uno o dos días después, y por teléfono".-
c) También afirma Gustavo Daniel Prellezo haber partido el 25/1/97, desde City Bell a Valeria del Mar, utilizando un Fiat uno blanco, propiedad de Andrea Belawsky, para facilitar el retorno del grupo reclutado en Los Hornos.-
Sin embargo nuevamente lo contradice Silvia Belawsky, hermana de Andrea, cuando afirma, "... que respecto al Fiat uno de la hermana de la declarante, aclara que Prellezo sólo lo usaba en la zona y no para viajar..." (ver Fs. 34.839 Vta. introducida por lectura).-
d) Sostiene Gustavo Daniel Prellezo que el 24 de enero de 1997, al mediodía, luego de prestar servicios en Mar de Ajó, se dirigió a la vivienda que ocupaba junto a Silvia Belawsky en City Bell.-
Sin embargo, no ha podido explicar satisfactoriamente, el porqué a Fs. 10.154, número de orden 49, y a Fs. 10.127 número de orden 96, de los registros de llamadas de los celulares pertenecientes a Aníbal Luna y Gustavo Prellezo, consta que ese 24 de enero de 1997, a las 20.48 el primero efectuó una llamada al segundo, y que el aparato receptor se encontraba en la zona de Pinamar.-
Los argumentos referidos a un llamado inexistente, consecuencia de un doble error en las empresas telefónicas o el olvido del celular en Mar de Ajó, no resultan creíbles. Mucho más cuando esa comunicación aparece referenciada en los relatos que efectúan Retana a Fs. 6666 vta., Auge a Fs. 8152 Vta., Gonzalez a Fs. 7000 Vta. y Braga a Fs. 9.379.-
e) Otro elemento que concurre a restar credibilidad a los dichos de Gustavo Daniel Prellezo, se desprende de su negativa a brindar cualquier circunstancia que se refiera a la ocasión y modalidades en que adquirió el Dodge 1500 celeste turquesa, utilizado para trasladar al grupo de los hornenses a Valeria del Mar.-
Esa negativa aparece tanto mas sugestiva cuando de los dichos del vendedor del automotor, Luis A. Gonzalez, de José Luis Maniaci, persona a cuyo nombre se hizo la operación utilizando ilegítimamente su documento de identidad, que fuera entregado en el verano de 1996 por Mónica Ferreyra en la seccional de policía de Pinamar, debe tenerse por acreditado que quien realmente realizó la adquisición fue Gustavo Daniel Prellezo.-
Gustavo Daniel Prellezo y su defensa, han sostenido que la acusación se basa únicamente en las manifestaciones imputativas de Auge, Braga, Gonzalez y Retana.-
Se incurre en un error. Ya he hecho referencia concreta en el curso de esta opinión a los elementos de prueba de condición independiente de sus manifestaciones, que corroboran las declaraciones de los hornenses.-
Y a la vez, he puesto de relieve, las circunstancias de hecho, que llevan a concluir que la declaración prestada por Gustavo Daniel Prellezo ante este tribunal no se ajusta a la verdad.-
Pero ademas de la prueba colectada de manera independiente de los dichos de todos los declarantes, que en un caso los corroboran y en otro lo desmienten, existe otra circunstancia, advertida en el curso de la audiencia, que concurre a ratificar la convicción anticipada.-
Al término de su declaración, uno de sus contradictores, mas concretamente Horacio Anselmo Braga, lo invitó a mantener un careo sobre los puntos en que divergían ambas mutuas declaraciones que se habían expuesto en el curso de la audiencia.-
Gustavo Daniel Prellezo, que mantuvo constante actividad en el curso del debate, ejerciendo un constante control sobre la prueba rendida y que incluso efectuó interrogatorios que derivaron en auténticos careos, se negó, prefirió el silencio.-
De tal forma, aunque ejercitando su derecho privó al tribunal, de observar con la inmediatez de los actos llevados ante su presencia, de extraer sus propias conclusiones.-
La defensa de Gustavo Daniel Prellezo con encomiable diligencia ha procurado restar credibilidad a los dichos de José Auge y Héctor M. Retana, alegando que desde el interior del Fiat uno, estacionado en el exterior de la excavación donde se ubican, no pudieron nunca observar lo que ocurría en su interior y cuyo protagonismo atribuyen al policía.-
A fin de demostrarlo, ofrecieron mediante un sistema computarizado, una reconstrucción virtual de lo ocurrido, a partir de los planos y medidas existentes en autos, que este tribunal receptó caracterizándolo como prueba pericial (Cfr. arts. 209, 244 sgtes. y cctes. del C.P.P.).-
Sin embargo, el propósito se vio frustrado ya que en el curso de la exhibición de la reconstrucción, los asistentes a la audiencia, hemos advertido que desde la ubicación que se atribuyen Auge y Retana, es observable el lugar en el que conforme sus dichos Gustavo Daniel Prellezo procedió a hacer arrodillar a José Luis Cabezas y luego le disparó utilizando un revólver.-
Pero aún de haber tenido otro resultado la prueba intentada, no hubiera modificado mi convicción acerca de la credibilidad que tuvieron ambos declarantes.-
En el curso de la reconstrucción, de la que participaron Auge y Retana, en la que se observaron las mismas ubicaciones y disposiciones que en la diligencia anterior, también introducida por lectura, los miembros de este tribunal, hemos podido constatar que desde el interior del Fiat uno, se observaba claramente lo que ocurría en el interior de la excavación.-
La interesante prueba realizada, no alcanzó los efectos que se intentan atribuirle.-
En cuanto a los otros alcances, los argumentados en el curso del alegato, referidos a la trayectoria de los proyectiles que dieron muerte a José Luis Cabezas a partir de los dos orificios detectados y la mayor o menor probabilidad que hayan sido disparados por las armas que esgrimían Braga y al que ellos identifican como Prellezo, la prueba en mi opinión no adquiere condición de concluyente.-
Bastaría nada más que una pequeña modificación en la ubicación de la cabeza de la víctima o de su victimario, una alteración siquiera en el modo en que se esgrime el arma, para que se pueda sostener que los disparos fueron efectuados por uno u otro.-
Por qué Auge, Braga, Gonzalez y Retana, coinciden en atribuir a Gustavo Daniel Prellezo ser la persona que los condujo a la costa con la finalidad que el grupo privara de la libertad a un fotógrafo, y que luego de hacerlo y conducirlo hasta la zona rural de General Madariaga, siempre bajo su dirección procedió a darle muerte con dos disparos en la cabeza?.-
Por qué acusar de un crimen tan horrible a quien sólo tendrían que ver -conforme los dichos de Gustavo Daniel Prellezo- como su generoso benefactor?.-
Qué motivos tendrían Auge, Braga, Gonzalez y Retana, para incriminarse falsamente atribuyéndose la comisión de un grave delito y la participación en otro más dañoso incluso luego de mantener consultas con un letrado que los debió de informar sobre las consecuencias de su autoinculpación?.-
Cómo hicieron cuatro personas que desconocían la irregular geografía de Pinamar y la traza de sus calles, para ir de la calle Bunge (Center Play), a la vivienda de Andreani, de allí a la de José Luis Cabezas y de ese lugar saliendo de la ciudad arribar a un paraje de muy difícil acceso en la zona rural de General Madariaga?.-
Cómo hicieron los miembros del grupo de Los Hornos, no sólo para recorrer todos los lugares mencionados, llevar el bidón, y suponiendo que utilizaron el Ford Fiesta de José Luis Cabezas para arribar a la cava, cómo hicieron para volver a Valeria del Mar, en donde minutos después del crimen los recogió Gustavo Daniel Prellezo, en un Fiat uno blanco?.-
Cómo hicieron cuatro humildes residentes de Los Hornos, cuya precariedad de ingreso ha sido suficientemente acreditada en autos, para solventar 20 días de alquiler y estadía en seguramente la zona turística más cara de la costa atlántica?.-
Cómo pudieron los cuatro hombres de Los Hornos, conocer los nombres y jerarquías de los oficiales Cammarata y Luna y la estrecha relación amistosa que mantenían con Gustavo Daniel Prellezo?.-
Cómo podían conocer las características físicas del oficial ayudante Aníbal Luna, y la clase de vehículo que utilizaba, si no era porque lo habían visto?.-
Cómo podían conocer la existencia y consecuencias del choque que tuvo Bárbara Natale con Gustavo Daniel Prellezo?.-
Cómo podían saber el intercambio de comunicaciones registradas entre la seccional de policía y el celular de Gustavo Daniel Prellezo en el anochecer del 22 de enero de 1997, y que en ese momento José Luis Cabezas se encontraba en la dependencia policial y de allí concurrió a cubrir el accidente en la exposición de Land Rover?.-
Cómo podían saber los hornenses que iba a quedar registrado el llamado efectuado a las 20.48 hs. del 24 de enero de 1997, al celular de Gustavo Daniel Prellezo?.-
Cómo podían incluso de saber, no ya solo de la existencia de José Luis Cabezas sino del lugar donde había asentado su oficina y el de su domicilio?.-
Con qué vehículo contaban para los seguimientos previos que presuponen esos conocimientos y en qué automotor suponían que iban a trasladar a José Luis Cabezas luego de privarlo de su libertad?.-
Cómo puede ser que Gustavo Daniel Prellezo y a su vez la defensa hayan sostenido la inexistencia de algún instigador o candidato, lo que obliga a suponer en el grupo de los hornenses motivos propios para privar de la libertad y luego asesinar a José Luis Cabezas?.-
La defensa de Gustavo Daniel Prellezo, planteó las nulidades que ya fueron objeto de tratamiento y resolución más adelante.-
La nulidad del secuestro de la cámara fotográfica de José Luis Cabezas y el argumento, referido a la tapa del Skytel, que se creyó que formaba parte de ella ya ha sido resuelto.-
Los cuestionamientos a la veracidad a los dichos de los hornenses, en mérito a las contradicciones menores existentes, no alcanzan a cuestionar la credibilidad de que gozan en virtud de la numerosa prueba independiente que la corrobora.-
El argumento creo que ha sido adecuadamente contestado cuando en la cuestión anterior me referí al tema.-
También se cuestiona que la acusación haya efectuado una auténtica división de las confesiones (así las califica) de Auge, Braga, Gonzalez y Retana.-
Agrega ante la réplica del ministerio público que tal procedimiento lo puede abordar el tribunal y no las partes.-
Tampoco el agravio puede ser recogido, por cuanto:
a) El sistema probatorio se encuentra expresamente previsto en el art. 210 del C.P.P., que no es otro que en doctrina se conoce como sinceras convicciones razonadas en el que -como es sabido- el tribunal no queda sujeto a regla alguna. Salvo lo previsto en el artículo 211 del C.P.P.-
b) La pretensión que la regla de la indivisibilidad de la confesión rige para la acusación no resiste el menor análisis.-
Baste señalar la incongruencia de tal situación. Partes y tribunal sujetos a distintas regulación probatoria.-
c) La regla que enuncia es propia del sistema procesal escrito ya sustituido por la ley 11.922 (Ver Arts. 238 y 239 del C.P.P., ley 3589).-
En cuanto a las pericias y ampliaciones de Abásolo -único elemento de juicio obrante en autos que alegaba la desvinculación de su pupilo del homicidio de Cabezas- ha sido excluído, por opinión coincidente de los tres jueces de este tribunal.-
En cuanto a la falta de hallazgo de la billetera y tarjetas arrojadas durante la huída del lugar del hecho, tal circunstancia no reviste ningún significado, si se toma en cuenta que la búsqueda se comenzó casi tres meses después.-
Los argumentos de los esforzados defensores no pueden ser recogidos.-
IVº.- Cabe ahora ocuparse de la situación del señor oficial de la Policía de la Pcia. de Bs. As. don Sergio Rubén Cammarata.-
El ministerio público y los representantes de los particulares damnificados han sostenido que se ha reunido suficiente evidencia, como para tener por suficientemente acreditado que el oficial Sergio Rubén Cammarata, ha tenido protagónica participación en la maniobra de secuestro que culminó con el homicidio de José Luis Cabezas.-
Tengo por acreditado que el acusado convino con Gustavo Daniel Prellezo en colaborar con la privación de la libertad de José Luis Cabezas, para que de tal forma éste desistiera de continuar su labor periodística en Pinamar, y a tal efecto en su condición de jefe del destacamento policial de Valeria del Mar, facilitó y protegió la estadía del grupo integrado por Retana, Auge, Braga y Gonzalez, en una localidad adyacente a la que habitaba su futura víctima.-
Les buscó y obtuvo alojamiento en el lugar, prometió y suministró datos que facilitaron la ubicación de José Luis Cabezas, entregó dinero para la subsistencia del grupo y obró como nexo de éste con Gustavo Daniel Prellezo.-
Y aportó una de las armas que debían de utilizarse para reducir y eventualmente dar muerte a José Luis Cabezas.-
Sin embargo, no tengo por suficientemente acreditada su participación consciente en el homicidio de José Luis Cabezas.-
El exceso -homicidio- en que habría incurrido Gustavo Daniel Prellezo, le debe ser atribuído a título de dolo eventual en razón del conocimiento que por su profesión debía de tener de la violencia física que iba a ejercer sobre la víctima, y con el mismo nivel de participación que le he atribuído. Sin embargo concurre en la misma condición del hecho previo, partícipe primario en tanto presta una cooperación esencial.-
En mi opinión la casi totalidad de las actividades cooperativas que he mencionado y que se atribuyen a Cammarata, aparecen suficientemente probadas.-
Y para arribar a esa convicción, he tomado especialmente en cuenta los siguientes hechos:
a) El conocimiento previo que demostró Sergio Ruben Cammarata, de la maniobra planeada contra José Luis Cabezas aparece nítidamente configurado en el relato que efectúan los miembros del grupo reclutado en Los Hornos.-
Horacio Anselmo Braga a fs. 9372 vta. afirma que en ocasión de concurrir junto a José Luis Auge al destacamento policial, siguiendo las instrucciones que le había dejado Gustavo Daniel Prellezo "...que cuando llegaron le preguntaron a un policía que estaba en el mostrador, cree al oficial de servicio, por Cammarata es cuando se presenta, los hizo pasar a ambos a su oficina y ahí éste se presentó como tal y les dijo que no tenía ningún dato del fotógrafo que tenían que asustar...". Y luego agrega: "Que el declarante puede afirmar concretamente, porque lo escuchó de la propia boca de Cammarata, que los cuatro además de Prellezo, iban a asustar al fotógrafo, que ello lo escuchó en la oficina del mismo Cammarata en el destacamento de Valeria del Mar...".-
José Luis Auge a fs. 8147 vta. afirma textualmente: "...una vez...en el destacamento de policía, en una oficina que ocupaba Cammarata estando éste, el declarante y Horacio Anselmo Braga,...Cammarata les dijo que si salía todo bien el apriete o susto que le iban a dar a esa persona, que Cammarata no nombró ni dio ningún dato, él se iba a encargar después de ello de darles un departamento para que pasaran otras vacaciones y que les iba a pagar esas vacaciones...". "Que ese comentario Cammarata lo hizo en las otras oportunidades en que el declarante o Gonzalez o Braga, les iban a pedir plata. Que Cammarata les decía que cuando consiguiera datos de esa persona se los iba a dar...".-
Y más adelante a fs. 8160 vta., el mismo Auge ratifica que: "...vuelve a insistir que el oficial Cammarata sabía que el declarante y sus tres amigos, junto con Prellezo iban a asustar al fotógrafo..".-
También Sergio Gustavo Gonzalez a fs. 7579 vta. y 7580, sostiene que: "...la tarea del declarante y sus tres compañeros, era apretar al periodista, era asustarlo, levantarlo y entregarlo a Cammarata y Prellezo, vivo, que después estos dos últimos se iba a encargar del asunto, que el declarante y sus tres compañeros, no sabían que iba a pasar después de la entrega del periodista, que de ello se encargaban Prellezo y Cammarata...".-
En el mismo sentido, el mismo declarante había anticipado: "...y que además al periodista se lo tenía que entregar a él, refiriéndose a Prellezo y Cammarata, que supuestamente según el declarante, Cammarata y otros policías...estaban preparando el camino...(ver Fs. 7000 Vta.). Y luego "...Cammarata tenía conocimiento del apriete que le iban a hacer al periodista, quiere decir del susto que le iban a pegar... Cammarata tenía pleno conocimiento del trabajo que iban a hacer con el periodista Cabezas". (Fs. 7591).-
b) También los miembros del grupo platense, han afirmado reiteradamente que el oficial Sergio Cammarata, actuaba de nexo entre ellos, alojados en Valeria del Mar y el oficial principal Prellezo que prestaba servicios en la seccional de Mar de Ajó.-
Así lo sostienen, Retana a Fs. 6666, 18.317 Vta. último párrafo y Gonzalez a Fs. 7591, 7602 Vta., Braga a Fs. 9372 Vta. 9377.-
La existencia de esa vinculación, aparece nítida cuando se toman en cuenta los testimonios, de los oficiales Julián A. Coronel y Cristián J. Pastore, que manifestaron que Cammarata le pidió al primero, que les llevara un mensaje a Retana, Auge, Braga y Gonzalez, al Dpto. de la calle Grandville 206 de Valeria del Mar para que pasaran a buscar a Prellezo por Mar de Ajó, y continuar luego viaje a La Plata. Episodio confirmado por Braga a Fs. 9389.-
c) La cooperación de Cammarata se advierte también en las gestiones realizadas a los fines que el grupo platense obtuviera un alojamiento en las proximidades de Pinamar, en donde se encontraba José Luis Cabezas y que tal lugar por pertenecer al área a su cargo le permitiera concurrir en su auxilio en caso de cualquier posible indagación policial.-
La intervención del titular del Departamento de Valeria del Mar a los fines de la locación de la unidad que habitarían Retana, Auge, Braga y Gonzalez, se encuentra acreditada a través de los testimonios de Paula A. Quinteros, Carlos M. Quinteros y Antonia Galoro e incluso merced a sus propios dichos en el curso de su declaración de Fs. 8703 Vta., aunque atribuyendo sus buenos oficios, a un pedido anterior de Prellezo para proveer de alojamiento a unos familiares.-
Es Braga a Fs. 9372 Vta. quien ratifica esa protección que les brindaría Cammarata en caso de ser necesaria, cuando en ocasión de su segundo arribo a Valeria del Mar, relata que Prellezo les dijo textualmente, "...vayan al mismo lugar y que cualquier problema le digan a Cammarata...y agrega "...que Prellezo se quedó en Mar de Ajó, no les dio ninguna indicación, no hizo ningún comentario simplemente les dijo que cualquier problema que tuvieran lo vieron a Cammarata...".-
Es Gonzalez, el que a Fs. 7000 Vta. relata que Prellezo le dijo al declarante y también Auge, Retana y Braga, que "se manejen con libertad en Valeria del Mar porque Cammarata sabía que ellos estaban...".-
Dice Retana a Fs. 6666, que "...a Cammarata lo conocían como oficial de policía porque Prellezo, les había dicho que si no podían comunicarse con él, lo vieran a Cammarata, que el declarante solo lo vio una vez de vista, pero si le consta que Prellezo utilizaba un teléfono celular para comunicarse con Cammarata...".-
El auxilio y asistencia que Cammarata le prestaba al grupo se pone en evidencia, una vez más, en ocasión que el Dodge 1500, celeste turquesa, sufrió un desperfecto mecánico.-
En esa ocasión -relata Retana a Fs. 6666- en que se estaba buscando un taller para la reparación, arriba Prellezo que "...va al destacamento de Valeria a pedirle la dirección de la grúa a Cammarata que regresa y le deja la dirección a Auge..".-
La versión, como ya dije con anterioridad, es ratificada por el propietario del taller Rodolfo Peña que reconoce al auto reparado por fotografías obrantes a Fs. 469/70 del anexo XIII que se le exhibieron, y a quienes requirieron de sus servicios, agregando que recuerda que arribaron al lugar, recomendados por un oficial del destacamento de Valeria del Mar.-
Advíertase ademas que en ocasión en que se procedió a detener a miembros del grupo y se los llevó hasta el destacamento de Valeria del Mar para proceder a la averiguación de los antecedentes o capturas que pudieren registrar (Braga a Fs. 9387 Vta.) fueron atendidos por el mismo titular de la dependencia quien relata el episodio en los siguientes términos: "Que el declarante en oportunidad en que cuatro personas son detenidas por averiguación de antecedentes, traídas por un motorista cabo Claudio Vigo y el encargado del destacamento de parque Cariló, oficial inspector Héctor Colo, en momentos en que el declarante estaba en su vivienda particular contigua al destacamento, de la cual sale en esos precisos momentos y observa que había tres personas en el interior del automóvil marca Dodge 1500 estacionado sobre la calle y el restante estaba en la puerta del destacamento, que este último, era el mismo sujeto que había dicho ser pariente de Prellezo, que era la segunda vez que lo veía, quien dirigiéndose al declarante le dice "mirá yo soy el pariente de Prellezo" y el declarante le contesta que si no tenían orden de captura se iban a ir todos, por lo que requiere al oficial Coronel de la Comisaría de Pinamar si tenían pedido de captura, al rato el mismo Coronel le contesta que no tenían pedido de captura, por lo que los cuatro se retiran, que de tales circunstancias, es decir de las cuatro averiguaciones de antecedentes, no se hizo ningún escrito o expedientes, tampoco se le dio ingreso en los libros ni fueron fichados". (Ver Fs. 8704 y Vta.).-
La omisión en el cumplimiento de sus deberes administrativos permitía de tal forma ocultar la presencia del grupo en la zona.-
El policía Cabrera que los detuvo señaló que al hacerlo los sospechosos le dijeron ser amigos de Cammarata.-
d) Es también el oficial Sergio Cammarata quien además de Prellezo, al que suministra regularmente dinero para su mantención, al grupo, que tenía como misión el secuestro de José Luis Cabezas.-
Así lo sostiene Braga a Fs. 9373, cuando relata; "...que habiendo permanecido así unos diez días, se quedaron sin plata, motivo por el cual el declarante, Auge y Retana, en el Dodge 1500, fueron al destacamento de Valeria del Mar, recuerda que era de noche, a pedirle plata a Cammarata...".-
El mismo Braga, relata un segundo episodio similar cuando dice: "...que cree que al otro día, Auge va al destacamento a pedirle plata a Cammarata y éste le dio unos pesos no sabe cuantos..." (Ver Fs. 9375).-
Auge, describe la misma asistencia en los siguientes términos: "...indicándole Prellezo a todos que si necesitaban más dinero para comer, fueran al Destacamento de Valeria del Mar que allí Cammarata se los iba a facilitar, que recuerda también que por ello fueron a dicho destacamento en dos o tres oportunidades más tarde donde Cammarata le dio cuarenta o cincuenta pesos una vez, después unos cien pesos, y en dos o tres oportunidades, más tarde, sumas similares, cuando el declarante o Retana e incluso Braga, le iban a pedir unos pesos al nombrado Cammarata, cuando no tenían para comer..." (Ver Fs. 8146).-
e) Debe -para mi- también tenerse por cierto que por lo menos una de las armas, utilizadas para dar muerte a José Luis Cabezas, fue entregada por Sergio Cammarata a Gustado Daniel Prellezo.-
Afirma Braga, que ya frente a la vivienda del fotógrafo y ante la proximidad de su arribo, Prellezo, le hizo entrega de un revólver, calibre 32, cromado y que ya en la cava extrajo un revólver empavonado del mismo calibre, que tenía un punto rojo o algo similar con el que dio muerte a José Luis Cabezas (ver dichos de Braga, de Fs. 9381, 9387, Gonzalez a Fs. 18.375, Retana a Fs. 18.316, Auge a Fs. 8158, 8160).-
En el curso de la audiencia Julio M. Capristo nos ha informado, que días antes de lo anteriormente relatado, le fue secuestrado por personal policial un revólver, calibre 32, con una mirilla roja y cachas marrones, circunstancia que fue confirmada tanto por su compañero Pablo Montenegro, como por el suboficial de policía Claudio A. Paez, quien confirmó que ambos declarantes fueron demorados en averiguación de sus antecedentes, que las actuaciones fueron instruidas en el destacamento de Valeria del Mar y que el arma le fue entregada personalmente a su jefe, Sergio Cammarata.-
Las detenciones de aquellas dos personas en el casino, la intervención del destacamento y de Paez en el procedimiento se encuentra además confirmada por los dichos del policía Carlos E. Negrete.-
Ni la defensa ni el mismo imputado presente en la audiencia no cuestionaron ninguno de esos testimonios, ni reclamó el derecho al careo del que se hizo uso frecuente en el curso de la audiencia. Es más, reconoció expresamente la detención de Capristo y Montenegro en jurisdicción de Valeria del Mar.-
Es más Braga a fs. 9388 Vta. afirma "...que cree que Auge le comentó que las armas empleadas en el secuestro y homicidio de José Luis Cabezas, provenían de secuestros en procedimientos judiciales.-
f) En razón del trato más fácil que la vecindad le brindaba, es Sergio Cammarata una de las personas, que tenía por misión brindar información al cuarteto, de las actividades y lugares que frecuentaba José Luis Cabezas.-
Así se los había adelantado Prellezo, y se los confirma el mismo Cammarata en ocasión de entrevistarse en el destacamento con Auge y Braga (ver dichos de Braga de Fs. 9372 Vta.).-
Coincidentemente afirma Auge a Fs. 8147 Vta."...que Cammarata también les decía que cuando consiguiera datos de esa persona se los iba a dar...", refiriéndose obviamente a la futura víctima.-
Ese aporte informativo comienza a materializarse antes del 24 de enero, circunstancia que Horacio A. Braga relata en los siguientes términos: "Que al otro día el declarante y Auge van al destacamento de Valeria del Mar a preguntarle a Cammarata si tenía más datos del fotógrafo, Cammarata llama por teléfono no sabe a quien y no recuerda si al declarante o al otro les da escrito el número telefónico, que no recuerda el número, pero les dice que el mismo pertenecía al Hotel Victoria, que entonces el declarante desde un locutorio de Valeria del Mar llama a ese número ...y lo atiende un contestador automático, recibiendo el mensaje que era la receptoría de la revista Noticias".-
g) La estrecha relación que Sergio Cammarata mantenía con Gustavo Daniel Prellezo, constituye un hecho más que me persuade, de la comunidad de objetivos y conocimientos, que ambos tenían en cuanto partícipes de la maniobra delictual.-
Dice Retana "...que entre Luna, Cammarata y Prellezo habían formado un triángulo..." (Ver Fs. 7599 Vta.).-
Esa estrecha relación a la que me he referido es también acreditada por los testimonios de los oficiales de policía Cristián Pastore y Julián A. Coronel, quienes la describen y agregan que los imputados se calificaban entre sí como parientes y hermanos.-
A mayor abundamiento, lo dicho se encuentra admitido en el curso de las indagatorias de ambos imputados.-
El señor oficial inspector Sergio Cammarata tanto en la indagatoria de Fs. 8703/8712 y 26.529/26.534 -incorporada por lectura- como en la prestada en el curso de la audiencia -ha sostenido que no tuvo ninguna participación en el complot, llevado a cabo contra José Luis Cabezas.-
Y la defensa, con solvencia y énfasis ha ratificado sus dichos, señalando que nos encontramos ante una acusación fundada en los solos dichos de Auge, Braga, Gonzalez y Retana.-
No es tan así, sin perjuicio de lo dicho con referencia a la credibilidad genérica que me merecen sus dichos, voy a hacer hincapié en algunas y concretas circunstancias que me persuaden en adoptar -como más acorde con la realidad- la versión suministrada por los hornenses.-
Y con ese sentido he tomado en cuenta:
a) No se ha siquiera intentado explicar razonablemente, por que Auge, Braga, Gonzalez y Retana se han referido coincidentemente al oficial inspector Sergio Cammarata, en la forma en que lo han hecho atribuyéndole particularizadamente un conocimiento, participación y aporte al complot que se llevaba a cabo.-
¿Qué beneficio lograban con ese reconocimiento que no mejoraba en nada su situación?.-
Salvo en el caso que nos encontremos ante un caso presente en los cuatro, de alguna anormalidad neurológica o psicológica no detectada o de un rasgo común de maldad absoluta, no advierto motivo alguno que puede explicar el porque estos muchachos de vida tan común y sencilla puedan inventar tamaña mentira, cuyas consecuencias obviamente no les son desconocidas.-
b) Otro elemento al que ya también me referí y que concurre a otorgar credibilidad a los términos de la acusación, constituye la participación que le cupo al señor oficial inspector Sergio Cammarata, en el alquiler de un departamento en Valeria del Mar, para alojar allí a los cuatro miembros del grupo.-
Tal circunstancia, descripta por todos ellos, aparece corroborada por los testimonios de Carlos Quinteros, Paula Quinteros, Antonia Galoro (Ver certificado de defunción Fs. 49,571, médico Fs.49.574 y Fs. 6457, 9972).-
La defensa ha intentado quitarle o desviar el sentido de su aporte, atribuyéndole un deseo de colaborar con el alojamiento de unos supuestos parientes de Prellezo y ante su pedido.-
Si bien la defensa, a procurado atribuirle a Sergio Cammarata ser una suerte de agente inmobiliario vocacional, el argumento no alcanza, en tanto no cuenta con los antecedentes que nos convenzan de la habitualidad de esa prestación.-
c) Pero, lo que a lo mejor tengo como cooperación mas concreta e importante de Sergio Rubén Cammarata en la ejecución del hecho, es el aporte de una de las armas de fuego utilizadas, un revolver calibre 32 largo, empavonado, al que Horacio Anselmo Braga atribuye tener un punto colorado o algo similar (Ver Fs. 9387 in fine).-
Julio Mario Capristo, corroborado en sus manifestaciones por Pablo Montenegro ha relatado que en la noche del 19 de enero de 1997, aproximadamente fueron detenidos en averiguación de antecedentes, en jurisdicción del destacamento de Valeria del Mar, y detenidos hasta el día siguiente, alojándolos en dependencias de la seccional de Pinamar.-
En esas circunstancias, se les secuestró un revólver de esas características, que tenía una mirilla roja.-
La detención de Capristo y Montenegro, como asimismo, el secuestro del arma, aparece probada a través de los testimonios de los policías Carlos E. Negreta, Cristián S. Pastore y Claudio A. Paez.-
Es este último quien suscribe las actuaciones y hace entrega del arma secuestrada con similares características a la descripta por Braga, al jefe del destacamento de Valeria del Mar, Sergio Rubén Cammarata.-
Esa arma es la que describe Horacio A. Braga, como la utilizada por Gustavo Daniel Prellezo en la cava de General Madariaga, el 25 de enero, es decir cinco días más tarde.-
Cabe tener presente, que la versión de la entrega del arma, y de las actuaciones, que relató el sub oficial Claudio A. Paez, no fue cuestionada ni impugnada por Sergio Ruben Cammarata en el curso de la audiencia.-
También afirmó Paez que Cammarata le dijo a Capristo que le devolvería el arma cuando concurriera con la documentación que acreditara su legítima tenencia.-
Esa arma no le fue devuelta a Capristo y las actuaciones instruidas así como el revólver no se encontraron en el destacamento de Valeria del Mar.-
Ergo. No cabe sino concluir que el empleo de esa arma por parte de Gustavo Daniel Prellezo, supone que le fue entregada necesariamente por quien la había recibido de Claudio Paez, es decir el oficial inspector Sergio Rubén Cammarata.-
d) Han relatado los miembros del grupo que en ocasión que Retana y Gonzalez fueron detenidos por el oficial Colo en averiguación de antecedentes, en Valeria del Mar, concurrieron los otros dos a la dependencia.-
En esas circunstancias, averiguado telefónicamente que no se registraba pedido de captura, por disposición del propio Sergio Cammarata, fueron dejados en libertad, sin dejarse constancia alguna de las diligencias llevadas a cabo, anomalía administrativa que el propio oficial a cargo reconoce en los siguientes términos: "...al rato el mismo Coronel le contesta que no tenían pedido de captura, por lo que los cuatro se retiran, que de tales circunstancias, es decir de las cuatro averiguaciones de antecedente no se hizo ningún escrito o expediente, tampoco se le dio ingreso en los libros ni fueron fichados..." (Fs. 8702 Vta.).-
De tal forma, no quedaban datos registrables, del paso de los hornenses por el lugar, indeterminados en el convenio de alquiler e inexistentes las actuaciones referidas a su detención.-
Al igual que sucedió con el arma secuestrada a Capristo, del paso del grupo por Valeria del Mar, no quedaban -de tal forma- constancias a tomar en cuenta.-
Concluyo. A pesar que no he tenido por acreditada la convergencia intencional de Gustavo Daniel Prellezo, autor del homicidio y Sergio Cammarata en este último hecho. No aparece dudosa su participación en el mismo, teniendo en cuenta que en razón de su condición de policía y proveedor del arma a utilizarse en el secuestro la acción debería amén de violenta, peligrosa para la vida de José Luis Cabezas. Esa participación imprescindible a la luz de lo relatado, lo ha manifestado como posibilidad del resultado, es decir un dolo de naturaleza eventual en el homicidio de José Luis Cabezas, indirecto en su secuestro o privación de la libertad en ambos casos para ser más explícitos, como partícipe primario.-
Vº.- Corresponde, tratar la situación del señor Oficial ayudante de la Policía de la Pcia. de Bs. As. don Aníbal Norberto Luna.-
Tanto el ministerio público como los representantes de los particulares damnificados, han sostenido que el imputado conocía, compartía y colaboraba conjuntamente con el complot colectivo que coordinaba Gustavo Daniel Prellezo, para interrumpir la labor profesional de José Luis Cabezas en Pinamar.- - Aníbal Norberto Luna en razón de desempeñarse como funcionario de la seccional de Pinamar, tenía por misión, la realización de aquellas tareas que se denominan como de inteligencia previa, es decir la individualización, y adquisición de datos, que permitieran conocer las actividades y hábitos de la víctima, de tal forma facilitar la realización del atentado que se había planeado.-
La obtención y transmisión de la información referida a José Luis Cabezas al grupo ejecutor, se concretó en episodios y aportes que al igual que las circunstancias ya enunciadas, tengo por suficientemente probadas en el curso del juicio.-
Asimismo, por la misma prueba que enuncio, tengo por acreditada su condición de partícipe primario en el homicidio de José Luis Cabezas, no por dolo directo como se alega sino por dolo eventual -más favorable-. Pues en razón de su condición de hombre de armas y profesional, sabía que el proceso previo de aprehensión conlleva algún nivel de agresión y violencia a la víctima, por lo que el resultado no lo era extraño, en todo caso indiferente.-
Para arribar a tal conclusión he tomado especialmente en cuenta que:
a) La labor previa que se atribuye al oficial Aníbal Norberto Luna, recogiendo datos que permitieran la individualización, y demás información referida a las actividades de José Luis Cabezas y su participación dolosa en el complot se encuentra descripta en:
a. 1). Los dichos de Héctor Retana, quien a Fs. 7599 Vta. manifiesta: "...porque otros lo siguen a Cabezas, que esos otros supuestamente eran Luna y Cammarata, más precisamente Luna, porque el dicente lo escuchó a Prellezo que en una oportunidad, en la esquina del destacamento de Valeria del Mar y otra vez en "Center Play" en presencia del declarante y de sus tres compañeros, Luna le iba dando a Prellezo toda la información de como se iba moviendo Cabezas, que entre Luna, Cammarata y Prellezo, habían formado como un triángulo. Que el deponente los coló a los tres, porque Luna como dijo le daba la información a Prellezo y el declarante y sus amigos, se comunicaban con éste a través de Cammarata...".-
"Quiere dejar aclarado que al oficial Luna el declarante lo vio en dos oportunidades hablando con Prellezo, una en el destacamento de Valeria del Mar y la otra en el local "Center Play" en Pinamar, en ambas estaban sus tres compañeros también, aclara en la primera no, que no recuerda en cual de las dos oportunidades, Luna, en presencia del declarante le dijo a Prellezo que Cabezas estaba en una cancha de tenis de Cariló, y en la otra oportunidad, también Luna comentó en presencia del declarante, Auge y Gonzalez, que su trabajito era seguirlo a Cabezas, que no recuerda cuantos días antes del hecho se produjeron esas conversaciones.. y "...cuando volvieron la primera oportunidad a Los Hornos, Prellezo le comentó en presencia de sus tres amigos que Luna se iba a quedar siguiéndolo a Cabezas a ver donde se movía..." Ver Fs. 18.138).-
a.2) José Luis Auge a Fs. 18.132, afirma también: "...que el que sabía algo respecto al hecho, como ya lo había dicho también en su primer declaración, era el oficial Cammarata y el oficial Luna...".-
a. 3) También Sergio Gustavo Gonzalez a Fs. 18.376, se refiere al tema afirmando: "...que referente al oficial Luna, este hizo tareas de inteligencia o seguimiento de la víctima Cabezas...".-
b) Avalan la veracidad de las versiones que suministran Auge, Retana, Gonzalez y Braga, referidas a Aníbal Norberto Luna y sus actividades, las descripciones que efectúan de su aspecto físico, que resultan coincidentes con las características que tiene ocasión de observar este tribunal.-
b.1). Refiriéndose al episodio ocurrido el 22 de enero de 1977, en adyacencias de la comisaría de Pinamar, sostiene Auge a Fs. 8150 Vta., que Prellezo, Braga y Gonzalez, al arribar al lugar hablan con una persona vestida de civil "...quien era petisito, morochito, no lo vio bien el declarante, pelo corto morocho...".-
b.2) En su declaración de Fs. 7599 Vta. Retana luego de afirmar que Luna le daba información a Prellezo, y que luego él y sus amigos se comunicaban con éste a través de Cammarata lo describe al primero, como "petisito, muy flaquito, pelo morocho y cortito y también de tez morocha...".-
b.3) Sostiene Retana a Fs. 7602, que Luna seguía a Cabezas en un scooter.-
Silvina Gutierrez, novia de Luna, es propietaria de un vehículo similar que utilizaba Luna conforme lo dijo en la audiencia, y corroboran los testimonios de Oscar Alanis, y Miguel Silva, miembros del personal de la seccional policial de Pinamar, que relataba el empleo de un vehículo de esas características por el imputado.-
c) Que la gestión encomendada, a Aníbal Norberto Luna, para que facilitara la individualización primero, y luego demás información que permitiera encontrar a José Luis Cabezas se traduce en aportes concretos.-
Se afirma que el 22 de enero de 1997, Aníbal Norberto Luna, en circunstancias en que se desempeñaba como oficial de servicio en la seccional de Pinamar, dio aviso a Gustavo Daniel Prellezo que el fotógrafo de Noticias se encontraba en la dependencia, con la intención de entrevistarse con el comisario Alberto Pedro Gomez.-
Concurren los cuatro, con más Prellezo, que manejaba el Fiat uno blanco, y al no observar al fotógrafo, el jefe del grupo, utilizando su celular habla con el oficial Luna, al que inquiere sobre mayores precisiones que le permitieran reconocer a José Luis Cabezas.-
En esas circunstancias Prellezo es informado que el fotógrafo, Micchi y el comisario se habían trasladado hasta la próxima exposición de automotores Land Rover, en donde había ocurrido un accidente.-
Es merced a ese informe cuando Prellezo, Braga y González, tienen ocasión de ver al comisario de Pinamar, y al lado de éste por primera vez a una persona con equipo fotográfico, con apariencia física similar a la descripción que se les había anticipado; que no era sino José Luis Cabezas.-
Concuerdo en un todo con el relato efectuado, que se encuentra fundado en la siguiente prueba:
c.1). Las manifestaciones vertidas y leídas en el curso de la audiencia por Horacio Anselmo Braga a fs. 9376, José Luis Auge a Fs. 8150, Sergio Gustavo Gonzalez a Fs. 6999 Vta., Héctor Miguel Retana a Fs. 7600 que coincidentemente hacen mención a la intervención que tuvo Aníbal Norberto Luna, en el episodio.-
c.2) La presencia del fotógrafo en el accidente ocurrido en la exposición, la tengo por cierta conforme al testimonio de Gabriel Micchi.-
c.3) De la lista de comunicaciones, que obra a Fs. 10.127, incorporada por lectura, y cuya autenticidad fuera corroborada por los funcionarios de la empresa en el curso de la audiencia, en las posiciones 89 y 90, se advierte que:
c.3.1.) Consta en la posición 89, que a las 21.33 del 22 de enero de 1977, el celular de Gustavo Daniel Prellezo recibe una llamada proveniente de la seccional de policía de Pinamar.-
c.3.2.) Consta en la posición 90, de la misma foja, que a las -21.42- del mismo día, desde el celular de Gustavo Daniel Prellezo se efectúa una llamada a la misma dependencia policial.-
Constancias objetivas que corroboran el relato de Horacio Anselmo Braga, en cuanto refiere a las dos comunicaciones telefónicas, intercambiadas por Luna y Prellezo en el proceso previo de individualización de José Luis Cabezas.-
c.4) En su declaración, introducida también por lectura Aníbal Norberto Luna, afirma que ese día desempeñaba funciones en la seccional de policía de Pinamar (Ver Fs. 11.389 Vta.) y de otros funcionarios policiales como Oscar Alanis, que afirman que Luna antes de desempeñarse en la oficina de judiciales lo hacía también como oficial de servicio.-
A mayor abundamiento, de no haber existido toda la prueba ya individualizada con la que ya formé mi convicción, sobre la real existencia del episodio cabría tener en cuenta que al prestar declaración Gustavo Daniel Prellezo, a Fs. 36.577, reconoció haber recibido un llamado el 22 de enero de 1997 a su celular del oficial Luna, avisándole que en la seccional se encontraban dos periodistas de la revista Noticias aunque el declarante sostiene que el funcionario no conocía sus reales propósitos al solicitarle esa información. Aunque también resulta ajustado decir que posteriormente, alegando excusas que no acredito, rectificó esa declaración en el curso de la audiencia.-
d) Cabe tener en cuenta también que los cuatro miembros del grupo reclutado en Los Hornos, con ligeras variantes, han relatado que ya en la noche del 24 de enero de 1997, hallándose en el local "Center Play" en proximidades del Hotel Victoria, en donde tenían su lugar de trabajo los periodistas de Noticias, Prellezo recibe un llamado, que le confirma que el fotógrafo se encontraría esa noche en una reunión a realizarse en la vivienda de Oscar Andreani.-
d.1) Lo dice textualmente Héctor Miguel Retana, a Fs. 6666 Vta./67 cuando manifiesta: "... los lleva a los cuatro a Pinamar a un local de juegos electrónicos, denominado Center Play, ubicado en la Avenida principal, a eso de las diez de la noche, que allí Prellezo recibe un llamado telefónico a su celular, entonces se aparta del grupo, atiende la llamada, en unos minutos, en poco tiempo, e inmediatamente de recibir la llamada, les dice "vamos" "vamos", no les dice adonde se suben al Fiat uno blanco, los cinco y en el camino Prellezo les dice "vamos a la fiesta de Andreani... Que continuando en el auto, Prellezo les dice dirigiéndose a los cuatro, "me avisaron que Cabezas está ahí en la fiesta", que el declarante supone que era en virtud de la llamada telefónica que había recibido en Center Play...".-
d.2) Tanto Horacio Anselmo Braga a Fs. 7379, como Sergio Gustavo Gonzalez a Fs. 7.000 Vta. confirman la llamada telefónica recibida por Prellezo en su celular, en el curso de las primeras horas de la noche del 24 de enero de 1997.-
d.3) No resultaba de manera alguna difícil anticipar la concurrencia de José Luis Cabezas y Gabriel Micchi a la reunión que Oscar Andreani, realizaba en su casa esa noche.-
Por cuanto al medio día, el anfitrión se había reunido informalmente con los periodistas explicándoles cuales eran los alcances de la celebración, tal cual lo manifestó en el curso de la audiencia.-
d.4) a fs. 10.154, obra el registro de llamadas del celular 068-835075 perteneciente a Aníbal Norberto Luna, introducido a la audiencia por lectura y reconocido por las autoridades de la empresa telecomunicaciones.-
En el número de orden 49 de ese registro, se asienta que a las 20.48 del 24 de enero de 1997 utilizando ese celular se efectuó una llamada al celular de Gustavo Daniel Prellezo.-
Simétricamente la recepción de esa comunicación, a Gustavo Daniel Prellezo obra a Fs. 10.127, bajo el número de orden 96, que fuera incorporado por lectura, y su autenticidad reconocida por los funcionarios de la empresa de telecomunicaciones, amén de no haber sido objeto de adecuada y oportuna impugnación. La discrepancia de un número en el celular que se atribuye a Prellezo, no adquiere significado apenas se advierta la simultaneidad de ambos registros.-
e) La participación de Aníbal Norberto Luna en el complot, no se agotó en el aporte de datos acerca de la persona y actividades de José Luis Cabezas, sino que corresponde atribuirle colaboración, en razón de la información, que cabe inferir suministró a Gustavo Daniel Prellezo a los fines de facilitar su huída de Pinamar.-
Antes de partir desde Valeria del Mar, Prellezo efectúa una llamada a alguien que no se ha podido individualizar y luego afirma, "vamos que está todo libre.-
Cabe inferir que su interlocutor, no puede ser sino otro integrante de la policía que le aseguraba que no se había -todavía- tomado conocimiento del crimen, y no se habían dispuesto medidas de intercepción y registro (ver Gonzalez a fs. 6999).-
Ya arribado a La Plata y superadas cualesquier medida de intercepción o bloqueo por parte de la policía Prellezo, con su celular efectúa, a las 08.27 de ese sábado 25 de enero de 1997 una llamada que duró cuarenta segundos al oficial ....Aníbal Norberto Luna en cuyo transcurso dijo "feliz cumpleaños". (Ver dichos de Auge a Fs. 8152, Retana a Fs. 6666, Gonzalez a Fs. 7000 Vta., Braga a Fs. 9386 Vta.).-
El destinatario del llamado admite haberla recibido en su domicilio y tal circunstancia es reconocida en el curso de la audiencia, también por Silvina Gutierrez con quien el imputado mantenía una relación sentimental. Que por otra parte se halla individualizada bajo el número de orden 97, del registro de llamadas del celular de Gustavo Daniel Prellezo que obra a Fs. 10.127, que fuera introducido por lectura y reconocido como auténtico por las autoridades de la empresa de telecomunicaciones.-
f) La muy estrecha relación y frecuencia de trato de Aníbal Norberto Luna, con Gustavo Daniel Prellezo y Sergio Rubén Cammarata, agrega un nuevo indicio, al conocimiento y participación en el complot que le atribuye la acusación.-
Tal circunstancia que fuera advertida por Retana a Fs. 7599, se pone en relieve también por los dichos de los oficiales de policía Cristián Pastore y Julián A. Coronel, que agregan que los tres imputados se trataban entre sí de "parientes" y "hermanos".-
A mayor abundamiento los tres imputados Prellezo, Cammarata y Luna, en sus declaraciones han reconocido tal estrecha relación amistosa.-
g) Otro elemento que concurre a sostener mi convicción acerca del conocimiento, y participación que corresponde atribuirle a Aníbal Norberto Luna en el complot, que culminó con el secuestro y homicidio de José Luis Cabezas, se funda en el encuentro que en el verano de 1997, tuvieron en un local gastronómico de Martinez, denominado "Mc Papa's", el imputado, Gustavo Daniel Prellezo, al que he tenido como coordinador y ejecutor material de la muerte del periodista y Gregorio Ríos, al que le atribuyo participación en la instigación del crimen.-
El testimonio de Ricardo Luis Manselle, que refiere las circunstancias, en que se llevó a cabo la reunión, que tuvo una duración de entre media hora y cuarenta y cinco minutos, y de la que todos los asistentes se retiraron juntos por las circunstancias especiales que ha explicado, que originaron su atención sobre los parroquianos, me persuaden de su veracidad.-
Las dificultades consecuentes a su testimonio agregan un elemento más que hace a esa credibilidad, que le he dado a sus dichos.-
Agrega un nuevo indicio, a la formación de mi convicción, los dichos de la co imputada Silvia Belawsky, quien a Fs. 34.843, relata que en el mes de febrero de 1997, Gustavo Daniel Prellezo, se reunió conforme lo manifestó con Gregorio Ríos, en un local gastronómico de ubicación similar a Mc Papa's -Gustavo Peralta comisionado por la instrucción para corroborar las citas de la declarante, nos ha dicho en el curso de la audiencia que las referencias efectuadas son exactas y que el local al que se refiere Belawsky, como por su ubicación, distancia a la farmacia a donde se dirigió resulta ser el de propiedad de Manselle.-
Concluyo. En mi opinión se ha probado suficientemente la colaboración esencial que brindó Luna, al secuestro o privación de la libertad de José Luis Cabezas, participando consecuentemente en el proceso previo. Y también por consiguiente la cooperación imprescindible que en aquellas circunstancias dio para que Gustavo Prellezo, en circunstancias que le eran netamente favorables le diera muerte. Esta última conducta, le es reprochable únicamente a título de dolo eventual.-
El señor oficial ayudante de la seccional de policía de Pinamar, don Aníbal Norberto Luna, tanto en la indagatoria de Fs. 11.388/93 incorporada por lectura -como en la prestada en el curso de la audiencia- ha sostenido que no tuvo ningún conocimiento, ni alguna participación en el complot, que se llevó a cabo contra José Luis Cabezas.-
Al igual que en el caso, del oficial inspector Sergio Cammarata, su defensor Dr. Horacio Vicente Lanza, con solvencia y énfasis ha señalado que la acusación se encuentra solo fundada en los dichos, de Auge, Braga, Gonzalez y Retana, huérfanos de toda otra apoyatura fáctica.-
También en este caso entiendo que no le asiste razón al argumento que levanta la defensa.-
Sin perjuicio de la credibilidad genérica que me merecen los dichos de los hornenses, me voy a referir necesariamente a hechos y circunstancias concretas, que me convencen que las referencias que hacen al conocimiento y aporte que efectuara el oficial Aníbal Norberto Luna, al complot, se ajustan a la verdad.-
Y aquí -necesariamente- debo de utilizar parte de los argumentos que ya emplee para desestimar las defensas del oficial inspector Sergio Cammarata.-
a) No se ha intentado razonablemente si quiera el porqué Auge, Braga, Gonzalez y Retana, se han referido coincidentemente y particularizadamente, al oficial ayudante Aníbal Norberto Luna, atribuyéndole un conocimiento, participación y aporte de inteligencia e información al complot que se llevaba a cabo.-
Al igual que en el caso del oficial inspector Sergio Ruben Cammarata, que beneficio obtiene, en que mejora su situación refiriéndose y describiendo la conducta ilícita del oficial ayudante Aníbal Norberto Luna.-
Salvo en el caso -no advertido en las sucesivas pericias psiquiátrica, psicológica y neurológica llevadas a cabo, de alguna anormalidad o de un rasgo común de una maldad absoluta, no advierto circunstancia alguna que si quiera pueda explicar aproximadamente, el porque estos muchachos de vida tan común y sencilla, puedan levantar tamaña mentira, cuyas desgraciadas consecuencias para un semejante no le son desconocidas.-
El conocimiento personal que he tomado de ellos, como asimismo los distintos testimonios rendidos en la audiencia referidos a su buen concepto vecinal, me llevan a la convicción que no se han referido con falsedad al imputado.-
Ya me he referido con anterioridad que todos los declarantes - Auge, Braga, Gonzalez y Retana- no conocían ni tenían oportunidad anterior de hacerlo al oficial Luna.-
Sin embargo Auge (Fs. 8150 Vta.) y Retana (Fs. 7599 Vta.), lo describen con exactitud.-
Es más Auge (Fs. 7602) relata que Luna para el seguimiento de Cabezas utilizaba un scooter. Y luego se comprueba a través de los testimonios de Marta S. Gutierrez, Oscar Alanis, y Miguel Silva, que el mencionado utilizaba efectivamente un vehículo de esas características de propiedad de su pareja.-
Cabe preguntarse como conocían los hornenses la existencia en Pinamar del oficial ayudante Aníbal Luna, sus características físicas y la utilización del scooter propiedad de su novia.-
¿Cómo podían saber Auge, Braga, Gonzalez y Retana que los llamados intercambiados entre Prellezo y Luna, el 22 de enero de 1997, iban a quedar asentados en los registros que obran a Fs. 10.127 posiciones 89 y 90?.-
¿Cómo podían anticipar hombres sencillos y de vida común que la llamada efectuada a las 20.48 del 24 de enero de 1997 desde el celular de Luna al de Prellezo iba a quedar registrada, y que tal circunstancia era posible ser luego detectada?.-
Igual pregunta merece la referencia efectuada a la llamada desde Pipinas, a las 08.27 del sábado 25 de enero de 1997, desde el celular de Prellezo, al teléfono de tierra de la vivienda que compartía Luna.-
Además del registro que obra a Fs. 10.127, número de orden 97, la existencia de esa llamada fue reconocida -aunque atribuyéndole otros alcances- por ambos interlocutores.-
Es decir a pesar del meritorio esfuerzo del Dr. Lanza, la prueba aportada por la acusación no ha sido conmovida y por el contrario, lo dicho y argumentado me convence de su credibilidad.-
La defensa de los señores Luna y Cammarata ha cuestionado la normalidad y regularidad de este juicio argumentando -entre otras cosas- que la existencia de una amplia e intensa cobertura mediática ha hecho imposible la resolución imparcial y objetiva del juicio.-
Obviamente la prensa se ha ocupado y mucho de este juicio.-
Pero el argumento no es consistente y el pedido no puede ser recogido.-
Por cuanto
a) No había en todo el país un lugar o tribunal, al que no hayan arribado medios periodísticos.-
b) Que el antecedente jurisprudencial que cita, de los E.E.U.U. se refiere a un episodio circunscripto a una ciudad y no a este que ha repercutido en todo el país.-
c) En cuanto a las presiones políticas que refiere, no se ha molestado siquiera a explicar en qué consistieron.-
Pero si alguna duda le queda, le doy mi palabra de honor, que en los casi quince años que ejerzo la magistratura, en ninguna oportunidad, ningún funcionario o dirigente político me efectuó algún pedido o recomendación referido al ejercicio de mis funciones.-
Obviamente, mi querido defensor, quiero creer que ha tenido malas experiencias previas o conocido otras épocas y otros jueces.-
En cuanto a las fallas advertidas en la investigación, como la falta de cercamiento de la cava, desprolijidades en el secuestro del arma de Martinez Maidana, ya son materia de investigación judicial y de evaluación administrativa.-
Con referencia al arma homicida que tantos interrogantes le provoca, si se examinaran las pericias agregadas en autos con el auxilio de un perito balístico, se advertiría, que el limitado campo útil del proyectil, no permite conclusiones con un alto nivel de probabilidad aunque la calidad de las huellas coincidentes resulta significativa (ver al respecto la pericia del gabinete de la Policía Federal de 9437 y de las oficinas penales del poder judicial de la Pcia. de Bs. As.).-
Si el señor defensor que ahora se agravia de las conclusiones hubiera tenido un real interés -un serio interés- en dilucidar los alcances de las diligencias llevadas a cabo, tuvo la oportunidad de hacerlo a todo lo largo de la investigación y de este juicio. Si no lo hizo, no puede atribuir, -en un juicio en donde la prueba la ofrecen y producen las partes- exclusivamente, tal situación a la desidia o negligencia de otros.-
En cuanto al cuestionamiento de Ricardo Manselle en razón de su mal carácter, no creo que tal circunstancia constituya causal de inhabilidad.-
En cuanto al testigo de identidad reservada tal circunstancia ya ha sido materia al tratar la cuestión primera.-
VIº.- A lo largo de esa opinión me he referido al auténtico complot, en el que participaban por lo menos ocho personas -cuatro oficiales de la policía de la Pcia. de Bs. As. y otros cuatro reclutado en Los Hornos, para que supuestamente- conforme lo planeado, llevaran adelante el proceso ejecutivo del delito mismo que no era sino el de privar de la libertad y secuestrar a José Luis Cabezas, con el objeto de interrumpir e impedirle la continuidad de la labor periodística que la revista Noticias le había encomendado en Pinamar.-
Este crecido número de personas, que aceptaron voluntariamente en participar en una empresa colectiva reconocen en Gustavo Daniel Prellezo el nexo común de referencia, que los convoca, les asigna distintas funciones, coordina las tareas y aportes, dirige desde el mismo lugar del hecho todo su proceso ejecutivo e incluso de mano propia toma a su cargo, la consumación del ilícito más gravoso.-
También entiendo que se ha probado que toda esa actividad que cobra mayor y creciente intensidad en la segunda quincena de enero de 1997, requirió conforme las palabras que se le atribuyen a Prellezo de una "organización" y "planeamientos" previos.-
Tal circunstancia, la he tenido por acreditada no solo por las manifestaciones que se le atribuyen, sino por los que he considerado, auténticos actos preparatorios tal como ser, la obtención de dos automotores de difícil identificación, la búsqueda de datos de la víctima, o los intentos para lograr su reconocimiento y su domicilio, como la obtención de un arma de fuego en condiciones que tornarían casi imposible su individualización.-
Todo ese planeamiento previo, la obtención de los instrumentos a utilizar en el proceso delictivo, el traslado del grupo de Los Hornos a Valeria del Mar, pago de alquileres, manutención y retribución posterior tomada como un anticipo de una gratificación superior, (ver dichos de José Luis Auge, fs. 8.147 vta.) suponen una erogación muy importante para los limitados ingresos del oficial principal Gustavo Daniel Prellezo que ha reconocido además entregar el importe íntegro de su sueldo a Silvia Belawsky (recordar dichos de Prellezo y declaración de Silvia Belawsky a fs. 36.583 vta. y 34.846 vta.) ciñéndose a vivir con el importe que recibía por los limitados servicios adicionales que efectuaba.-
Y siendo que el objetivo claramente delimitado lo constituía José Luis Cabezas y no otro periodista de la revista Noticias, (recordar los dichos de Auge José Luis, Braga Horacio Anselmo, Gonzalez Sergio Gustavo y Retana Héctor Miguel) lo demuestra que el oficial principal no conocía siquiera su aspecto físico ni otra referencia concreta a quien se desempeñaba como fotógrafo de esa publicación.-
Las posibilidades de una enemistad derivada del compartir un mismo ámbito de actuación aparecen notoriamente alejadas, apenas se advierta que ni Prellezo, era funcionario policial importante que gozara de la confianza de los altos mandos de la fuerza, ni José Luis Cabezas realizaba tareas de investigación o periodísticas "strictu sensu".-
Todo ello, lleva necesariamente a preguntarse cuál es el motivo, el estímulo a la voluntad que llevó a Gustavo Daniel Prellezo a armar con otros camaradas y personas reclutadas al efecto, una vasta conspiración largamente planeada, en la que invirtió tiempo, esfuerzos y una crecida cantidad de dinero, a los fines de cometer un horrendo crimen incluso con la posibilidad -convengamos que remota en aquel entonces- de conducirlos a todos a la cárcel.-
Se ha insinuado y dicho algo referido a las características psíquicas del imputado.-
No lo he advertido, ni las pericias lo indican así.-
Pues resulta imposible encontrar el origen de las motivaciones que llevaron a Gustavo Daniel Prellezo a organizar y llevar adelante tan gravoso proyecto, en sus rasgos personales ni en la esfera limitada de sus intereses más directos.-
El mismo se ha encargado de ratificarlo al sostener no haber tenido conflicto alguno con la víctima, con la que no tuvo contacto personal y de la que no sabía de su existencia.-
Y como no nos hallamos ante un trastornado como Raskólnikov, que comete un horrendo crimen, con motivaciones tan amplías y confusas, como la de ayudar a su familia o probarse simultáneamente que no se es una persona vulgar sometida a las reglas morales dictadas por otros, convengamos que es razonablemente necesario, buscar las motivaciones originarias en otra persona que lo indujo a organizar y llevar adelante la empresa criminal, con el claro objeto de privar de su libertad a José Luis Cabezas y de tal forma interrumpir su labor periodística en Pinamar.-
Conforme la prueba ofrecida en autos concuerdo con la acusación, que esa persona en última instancia, no pudo ser otra que Alfredo Enrique Nallib Yabrán.-
Cabe preguntarse qué otra persona que Alfredo Enrique Nallib Yabrán, aparece simultáneamente, con agravios y concretas posibilidades de conflictos permanentemente renovados con José Luis Cabezas y a la vez manteniendo una vinculación habitual directa o por intermedio de su jefe de seguridad con Gustavo Daniel Prellezo a quien he tenido como organizador del complot que tenía por objeto interrumpir aquella molestísima actividad gráfica, y a la vez con suficiente solvencia económica como para financiar el proyecto?.-
Sostengo conforme lo afirma la acusación que fue Alfredo Enrique Nallib Yabrán quién instigó a Gustavo Daniel Prellezo por intermedio de Gregorio Ríos y lo determinó directamente a secuestrar y privar de su libertad a José Luis Cabezas. En esa tarea contó con el concurso imprescindible de Gregorio Ríos, quién tenía a su cargo todo lo referido a la seguridad del empresario y su familia y la protección de su intimidad.-
Es -conforme los términos de la acusación- Gregorio Ríos, quien mantiene las comunicaciones y reuniones con Gustavo Daniel Prellezo, lo determina a privar de su libertad a José Luis Cabezas y atentar contra su integridad física, lo mantiene vinculado a su mandante e incluso le suministra informes referidos a la labor gráfica que pretendía llevar adelante José Luis Cabezas -fotografiando nuevamente en el verano de 1997 a Alfredo Enrique Nallib Yabrán y sus allegados.-
A través de ese aporte, se mantienen y renuevan los términos de la instigación originaria e incluso se supervisa desde cerca la ejecución misma del ilícito, aunque sin ingresar al terreno de los hechos.-
Sin embargo voy a dejar sentado, que no advierto que la instigación comprendiera el objeto de darle muerte. Tal circunstancia que necesariamente se previo como posible por parte del instigador en razón que como hombre de armas, debía de conocer los efectos y probables consecuencias de las agresiones, a la integridad física de las personas.-
El homicidio de José Luis Cabezas le es atribuído únicamente a título de dolo eventual.-
Voy a dar las razones, en las que se fundan estos juicios preliminares, que se refieren en primer lugar a: 1º) La resistencia de Alfredo Enrique Nallib Yabrán hacer objeto de fotografías en medios de comunicación. 2º) Los conflictos que mantuvieran los miembros de su sistema de protección y seguridad levantado alrededor de su familia, persona y bienes con periodistas y fotógrafos. 3º) La actividad fotográfica de José Luis Cabezas y la revista Noticias y Alfredo Enrique Nallib Yabrán.-
a) La resistencia de Alfredo Enrique Nallib Yabrán a que su fotografía fuera publicada en los medios de comunicación en los años 1996 y principios de 1997 aparece ya en una sociedad ganada entonces por el exhibicionismo, como un hecho excepcional y notorio, algo que no pareciera requerir ser materia de prueba.-
Sin embargo se ha producido en autos abundante prueba referida a la resistencia que oponía un exitoso empresario, dueño de una gran fortuna a que trascendiera públicamente su imagen y en ese alcance tomo en cuenta:
a.1) El testimonio de Martín Arias Feijoo, fotógrafo, quien afirmó que hasta un año antes -se refiere a 1996- habría sido un empresario sin cara.-
a.2) Guillermo Cantón, también fotógrafo gráfico como el anterior, manifestó en el curso de la audiencia que era difícil obtener una foto de Yabrán.-
a.3) El testigo Héctor H. D'Amico, que se desempeña desde 1994 como director de la revista Noticias, manifiesta que al concurrir, en noviembre de 1994 a una entrevista con el empresario, obtenida por intermedio del periodista Sergio Villarruel, y a la que asistió Gustavo Gonzalez, se le advirtió que no debían de concurrir con fotógrafo y en esas circunstancias, le atribuye a Yabrán dos frases que se reproducen textualmente:
1º) Sacarme una foto a mí es como pegarme un tiro en la frente.-
2º) "Le aseguro que ni los servicios de inteligencia tienen fotos mías".-
A otra entrevista a la que accedió Alfredo Yabrán concurrió nuevamente el testigo, con Gustavo Gonzalez, y en esa oportunidad, el entrevistado exigió nuevamente que no concurriera un fotógrafo.-
En el curso de la noche que va del 31/12/94 al 1/1/95, alertados por José Luis Cabezas del acontecimiento dos fotógrafos de Noticias, toman placas de Yabrán observando juegos artificiales.-
Al día siguiente relata el testigo, lo llama Sergio Villarruel, manifestándole su preocupación por la toma de la foto, que ya sabía que habían sido reporteros gráficos de la revista y le dijo textualmente "Alfredo dice que sos un tipo inteligente y sabes lo que tenés que hacer con esa foto". No quiere que se publique esa foto.-
Luego, ya en agosto de 1995, y después de obtener un reportaje, contestado por escrito, se dispuso la publicación de la foto obtenida en tapa y dice el testigo que quien obraba como su vocero Wenceslao Bunge le pidió que no lo hiciera originándose una fuerte discusión.-
a.4) El testigo Edgardo A. Zunino, que se desempeña como jefe de la sección política nacional desde 1994, ratifica la dificultad que significaba obtener una foto de Alfredo Enrique Nallib Yabrán.-
Manifiesta que esa revista fue la primera en publicar una foto de Yabrán y otra del empresario y su esposa.-
Y también agrega que cuando fue publicada la frase que le atribuye D'Amico, que dice "sacarme una foto a mí es como pegarme un tiro en la frente", nadie se tomó la molestia de desmentirla, hasta luego de ocurrido el crimen de José Luis Cabezas.-
a.5) La testigo Teresa Maria Pacitti, directora de Noticias entre 1989 y 1994, dice que luego de los incidentes ocurridos en Martinez, entre personal de la revista y custodios de Alfredo Yabrán y las gestiones realizadas en Entre Ríos, para obtener una foto, el empresario le otorga una entrevista.-
La reunión tiene como condición que no concurriera ningún fotógrafo, y el entrevistado le asegura que no acepta fotos, pues así podía efectuar un control personal de sus empleados, que tampoco tenían sus fotos los servicios de inteligencia y terminó pidiéndole que no publicara las viejas fotos obtenidas en Entre Ríos.-
Tiempo después -para pascua- recibe un presente, con una tarjeta que obra a Fs. 14.454, que reconoce, suscripta por "el hombre invisible", que el mismo Alfredo Yabrán reconoció como propia en la declaración informativa -incorporada por lectura- obrante a Fs. 23.772.-
a.6) También ya el testigo Gustavo A. Gonzalez, periodista de la revista Noticias manifiesta que luego del incidente ocurrido en Martinez en 1991, concurrió a una entrevista con Alfredo Enrique Nallib Yabrán a la que no pudieron concurrir fotógrafos, en razón de la prohibición impuesta por el entrevistado.-
Luego, ya en 1994, acompañó a D'Amico a otra entrevista ya relatada por éste, con la misma condición y ratifica que en esa ocasión el empresario pronunció las dos frases que se le atribuyeron: "sacarme una foto a mí es como pegarme un tiro en la frente" y que "ni los servicios de información tenían una foto suya" y les negó con distintos argumentos la entrega de una fotografía.-
Confirma lo dicho con anterioridad, en cuanto luego de obtenidas las fotografías tomadas el 31/12/94, hubo intensas gestiones ante la dirección de la revista para que no se publicara.-
b) Los conflictos que mantuvieron los miembros del sistema de seguridad y protección de Alfredo Enrique Nallib Yabrán y de su familia con periodistas y fotógrafos, ha sido suficientemente acreditado a partir de la siguiente prueba incorporada a los autos.-
b.1) Antes de abordar el tema, existe un episodio que a la vez que pone de relieve la versión que el empresario tenía hacia los fotógrafos evidencia una repulsa violenta hacia quienes invadían su intimidad.-
Me refiero a la tarjeta cuya copia obra a Fs. 17.166 en donde acompañando un jarrón, se felicita al destinatario por su cumpleaños y se le dice "si no te sirve de adorno es para que se lo rompas en la cabeza a algún fotógrafo indiscreto".-
Alfredo Yabrán al prestar declaración informativa reconoció como de su propio puño y letra ese texto (ver Fs. 23.765, introducidas ambas piezas por su lectura en la audiencia).-
Es probablemente esa actitud violenta, a lo mejor implícitamente trasmitida, la que de alguna manera recogen los miembros del servicio de seguridad encargados de preservar la intimidad y seguridad de su familia.-
Y con los alcances anticipados, tengo por acreditados los siguientes incidentes o episodios:
b.2.) El periodista Fernando Adrián Amato, nos ha relatado que el 23 de setiembre de 1991, junto al fotógrafo Marcelo Lombardi, concurrió a Martinez, a efectuar una serie de tomas fotográficas de la vivienda de Alfredo Yabrán a los fines de ilustrar una nota en la revista Noticias.-
En esas circunstancias un custodio los conminó a retirarse del lugar y al insistir en realizar la tarea, el vigilante efectuó dos disparos con un arma de fuego.-
También el fotógrafo Marcelo Lombardi, ratificó la versión que nos brindó Fernando Amato.-
Y constancias de la causa instruída obran a Fs. 12.549 incorporadas por lectura.-
b.3.) En la noche que transcurrió entre el 31 de diciembre de 1994 y el 1º de enero de 1995, merced a una información que había obtenido José Luis Cabezas, dos periodistas de la revista Noticias obtuvieron fotografías de Alfredo Yabrán observando el lanzamiento de fuegos artificiales en el balneario La Pergola de Pinamar.-
El testigo D'Amico, ha referido las gestiones realizadas por un enviado del empresario para evitar la publicación de esas fotografías y que asimismo el gestor le informó de los nombres de los reporteros que las habían tomado, el lugar donde se alojaban y los vehículos que utilizaban, y que tuvieron posteriormente inconvenientes.-
Carlos Navas, fotógrafo que formó parte del equipo que tomó esas placas, confirmó esos dichos en la audiencia aclarando que las gomas de los automóviles que utilizaban se encontraron pinchadas.-
b.4.) El 9 de enero de 1995, se desarrolló un violento incidente, que se originó en la vivienda de Alfredo Yabrán en Pinamar en circunstancias en que dos periodistas intentaron entrevistar al dueño de casa y tomar placas del edificio.-
Como consecuencia de la agresión sufrida uno de los hombres de prensa resultó lesionado y dañado el automóvil que empleaban.-
A raíz del hecho, uno de los custodios, Boyler, miembro de la agencia Brides que integró Gregorio Ríos y en la que recluta el personal de custodia, fue condenado (ver sentencia del 15 de abril de 1997, obrante a Fs. 4556 por lesiones, lesiones leves y daño, en anexo a causa nº 1286).-
Ver al respecto causa 8277, agregada a la principal e incorporada por lectura a la audiencia.-
b.5.) El testigo Rodolfo Hilario De Gall Melo, nos ha dicho que en el curso de enero de 1997, observó como custodios que cuidaban la vivienda de Alfredo Yabrán, alejaban del lugar a periodistas que intentaban tomar una nota.-
b.6.) También, en otra oportunidad, en Entre Ríos en la ciudad de Larroque, al pretender la reportera gráfica Florencia Alvarez sacarle fotos en la casa del padre de Yabrán fue recibida con disparos de arma de fuego, relatando el testigo Lerke Eduardo que los llamaron de la editorial diciéndoles que se retiraran con urgencia porque Alfredo Yabrán estaba muy enojado, les mandaron un remise desde Buenos Aires a buscarlos porque lo habían visto al pasar por ahí.-
c) La actividad fotográfica de José Luis Cabezas, y la revista Noticias y Alfredo Enrique Nallib Yabrán.-
Al ocuparme de los temas anteriores y recoger el testimonio de periodistas y reporteros gráficos se ha ido perfilando, lo que con el tiempo se fue convirtiendo en un auténtico enfrentamiento entre Alfredo Enrique Nallib Yabrán empeñado -razonablemente- en evitar su exposición pública y la de sus familiares, y la revista de actualidad, que necesitaba ilustrar las notas de investigación periodística con fotografías.-
En una nota publicada en octubre de 1991, la revista utilizó una foto de juventud del empresario. Edgardo A. Zunino, ha sostenido que fue Noticias el primer medio periodístico que publicó una foto de Alfredo Yabrán.-
Fueron también fotógrafos de esa publicación los que fotografiaron a Alfredo Yabrán en la noche del 31 de diciembre de 1994 al primero de enero de 1995, presenciando el lanzamiento de fuegos artificiales en el balneario La Pérgola de Pinamar.-
Y a pesar de las gestiones oficiosas realizadas para impedirlo esa fotografía fue también publicada, el 8 de enero de 1995. (Ver ejemplar nº 941).-
En febrero de 1996, José Luis Cabezas, toma subrepticiamente y sin autorización una fotografía de Alfredo Enrique Nallib Yabrán y su esposa Cristina Perez en la playa, la que su publicara, conforme se desprende de los testimonios de Amato, D'Amico y Zunino.-
Tal circunstancia no puede sino haber molestado al empresario, quien demostró siempre gran preocupación por la seguridad de los miembros de su familia (ver Fs. 23.766). Obviamente la trascendencia de una foto de un familiar de una persona a la que se atribuye y tiene una gran fortuna -cualesquiera sea el propósito que se tuvo al publicarla- no puede sino afectar su seguridad, en una sociedad tan lamentablemente castigada por la barbarie del secuestro extorsivo. Dejo de lado expresar aquí mi opinión y no porque no la tenga acerca del interés público que pueda revestir la publicación de la fotografía de la señora Cristina Perez o de cualquier otro familiar de Alfredo Enrique Nallib Yabrán. Esa foto tomada por José Luis Cabezas mediante una disimulada maniobra de la que participaron Micchi y Cristina Robledo que la describieron en la audiencia fue publicada en la tapa de la revista Noticias del 3 de marzo de 1996 que lleva el número 1001.-
Y fue al decir de su director en el curso de la audiencia la mejor fotografía del extinto empresario.-
Adviértase a esta altura del análisis que se destacan en el relato del cúmulo de datos, dos significativas circunstancias:
a) Que a pesar de las múltiples notas críticas realizadas en la revista Noticias sobre los negocios y fortunas del señor Alfredo Enrique Nallib Yabrán, los cuestionamientos o pedidos oficiosos a la publicación no tenían el objeto de impedirlas o modificarlas.-
b) Que por el contrario, todo tipo de gestiones y presiones se ensayaron para impedir únicamente la publicación de fotografías de su persona. Recordar, sobre estos dos extremos, los dichos de D'Amico, Zunino, Pacitti y Gonzalez.-
Adviértase que es justamente la insistencia del director en publicar la fotografía obtenida en la noche de fin de año, la que provoca que el periodista que actuaba como anexo con el empresario, cesara en la función.-
También ha relatado D'Amico, que similar motivo -una nota con fotografías- provocó el enojo y distanciamiento con quien obraba como vocero de Alfredo Enrique Nallib Yabrán, que pedia que no se publicaran las placas obtenidas.-
Lo dijo claro un fotógrafo "hasta un año antes de la foto en la playa, Yabrán era un empresario sin cara" (ver dichos de Arias Feijoó).-
Tales situaciones, que no podían ser ignoradas por los integrantes del cuerpo periodístico de la revista provocaron temor hacia Yabrán, nos relata Fernando Amato y Edgardo Zunino, que en alguna oportunidad su vocero le manifestó que el representado no le otorgaría un nuevo reportaje a alguien de la revista Noticias.-
Si al enfrentamiento enojoso con Noticias y a un empeño en seguir publicando la imagen del empresario, de sus familiares y sus bienes, le agregamos que ese objetivo periodístico fue logrado con creces merced al ingenio, el coraje y el profesionalismo de José Luis Cabezas enviado nuevamente por la revista a cubrir la temporada estival, en Pinamar, en donde por la índole de las actividades y las características del balneario se torna muy dificultoso el ocultamiento, no resulta de manera alguna razonado decir, que a partir de estas condiciones, construídas exclusivamente a partir de la prueba rendida en autos, las posibilidades de una renovación del conflicto, en términos muy personales.-
Y cabe señalar -si bien el tema deberá ser retomado más adelante- que es precisamente en ese contexto de prevenciones y animadversión, que José Luis Cabezas y Gabriel Micchi realizan a partir de las 07.00 hs. del 15 de enero de 1997, lo que denominan una guardia periodística en las cercanías de la vivienda veraniega de Alfredo Enrique Nallib Yabrán, luego los buscan infructuosamente en el balneario Bakota, y dos días más tarde el segundo intenta entrevistarlo cuando el empresario festejaba un acontecimiento íntimo y privado en la parrilla Martín Fierro (circunstancias que mencionó en cuanto fueron relatadas por Gabriel Micchi en el curso de la audiencia, y corroboradas por las grabaciones del sistema de comunicaciones Skytel, incorporado por lectura).-
La personalidad de Gregorio Ríos y las funciones que desempeñaba en el sistema de vigilancia que tenía por objeto proveer de seguridad y preservar la intimidad del empresario y su familia.-
Constituyen otro de los requisitos, sobre los cuales se construyeron las condiciones que condujeron al crimen.-
Ha dicho en autos el procesado que sus funciones eran las de organizar y dirigir el sistema de vigilancia y custodia levantando alrededor de Alfredo Enrique Nallib Yabrán y su grupo familiar. (Ver Fs. 11.801 y vta. e incorporado por lectura).-
Tal circunstancia se encuentra corroborada por las manifestaciones de Alfredo Enrique Nallib Yabrán que obran a Fs. 23768 Vta., traídas al juicio por el mismo procedimiento, (Conf. Art. 366, inc. 3, del C.P.P.) y los dichos de los custodios Cabral que refieren que fueron seleccionados previa entrevista por Gregorio Ríos, que controlaba con estrictez el cumplimiento de sus deberes.-
Las características personales del procesado, -estrictez en el cumplimiento de sus obligaciones- lealtad a sus superiores y subordinación a sus directivas.-
También el informe psiquiátrico de Fs. 33.937/42 refiere la presencia de ciertas características de agresividad. Si tenemos en cuenta esa característica personal y que se desempeñaba desde antes de 1991, como jefe de custodia del empresario, no cabe sino atribuirle que impulsó, o en todo no reprimió como constituía su deber, la repulsa agresiva del grupo que dirigía, evidenciada en los múltiples incidentes de los que tomó parte.-
Su actitud maliciosa en esa tarea de protección de la intimidad de su principal aparece manifestada en el testimonio que presta a Fs. 22 de la causa originada de los hechos ocurridos el 23 de septiembre de 1997, (ver Martinez, causa nº 35.409, agregada por cuerda a la presente). En la que sostiene, que trabaja como jefe del personal que custodia la vivienda del señor Yabito eludiendo y ocultando maliciosamente que lo hacía para Alfredo Enrique Nallib Yabrán.-
Es decir, ha procurado -Gregorio Ríos- preservar al anonimato de su empleador, aún ante el riesgo de incurrir para ello en un ilícito penal.-
Todo ello concurre a concluir que Gregorio Ríos, tenía un papel protagónico y permanente en la formación y funcionamiento del aparato de seguridad levantado en torno del empresario y su entorno. Cabe concluir que ese papel, ejercitado con celo y responsabilidad, apareció cuestionado, en cuanto a su eficacia en por lo menos tres ocasiones por los reporteros gráficos de Noticias. En la noche del año nuevo de 1995; las fotografías obtenidas en la playa con su esposa en febrero de 1996 y las logradas en agosto o septiembre de 1996 en San Martín de los Andes.-
Y quien aparecía como el autor de estos "logros periodísticos", actuando, reiteradamente verano tras verano, procurando fotografiar insistentemente a Alfredo Enrique Nallib Yabrán, procurando hacer algunas veces con señalado éxito lo que Ríos debía de evitar, era justamente el fotógrafo José Luis Cabezas.-
No creo incurrir en redundancia, al decir el fotógrafo José Luis Cabezas. Pues si José Luis Cabezas fue elegido como víctima, lo fue porque era precisamente un fotógrafo. Alguien, un trabajador que obtenía fotos, violando un sistema de seguridad e intimidad, que protegía a alguien que no lo permitía y tomaba estrictas medidas para que su imagen no trascendiera públicamente.-
Dijo claramente el fotógrafo Martín Arias, Alfredo Yabrán hasta un año antes era un empresario sin cara.-
Los mismos miembros del grupo de Los Hornos han sostenido que la elección de la víctima no fue producto del azar.-
A través de los dichos de Auge Fs. 8.145 vta., Braga Fs. 9.371, y Retana Fs. 6.665 debe de tenerse por cierto que el atentado se dirigió desde un primer momento exclusivamente contra un fotógrafo, prescindiéndose cuidadosamente, aunque esto obstaculizara su ejecución, de incluir al periodista Gabriel Macchi que lo acompañaba ese verano en Pinamar.-
En razón de todo lo expuesto, fundado en datos objetivos, que fueron materia de prueba en la causa, es posible sostener que:
a) Existían en Alfredo Enrique Nallib Yabrán suficientes motivos de agravio, como para castigar u obstaculizar la labor del fotógrafo José Luis Cabezas.-
La intención del empresario en impedir que su imagen trascendiera públicamente, la violencia empleada por sus custodios para evitar que fotógrafos burlaran esa intención, los reiterados entredichos con Noticias en torno a la publicación de su imagen, la especial actuación profesional de José Luis Cabezas, en la obtención de placas que tuvieron necesariamente efectos revulsivos, y la insistencia en obtener otras de similares alcances, son elementos objetivos que permiten inferir la motivación a la que hago referencia.-
b) También, el mérito a las obligaciones que le correspondían como jefe de la custodia que debía de preservar la seguridad y privacidad de su empleador, Gregorio Ríos, tenía iguales o superiores motivos de agravios, contra los reporteros gráficos y en especial a aquel que había burlado su sistema de vigilancia.-
Teniendo en cuenta la relación de subordinación que sus hombres le tenían el riguroso control que ejercía sobre sus actos y su conducta en la causa originada en los hechos del 23 de septiembre de 1991, en Martínez, le atribuyó directa responsabilidad en la violencia y agresividad con la que se impidió -especialmente- la actuación de los reporteros gráficos.-
VIº a- Corresponde ahora, referirme a otro de los datos relevantes que nos van a permitir reconstruir, no solo el proceso de instigación, sino fundamentalmente el nacimiento, crecimiento, y consolidación de un propósito criminal en Gustavo Daniel Prellezo como consecuencia de la previa determinación de Alfredo Enrique Nallib Yabrán y Gregorio Ríos.-
Y ese dato se refiere a la vinculación y frecuencia de trato entre Gustavo Daniel Prellezo -organizador, director, ejecutor de la privación ilegal de la libertad y del crimen de José Luis Cabezas- y a quienes tengo como sus instigadores.-
1º) La relación de Gustavo Daniel Prellezo con Alfredo Enrique Nallib Yabrán conforme sus dichos se origina en el verano de 1995, como consecuencia del incidente que mantienen custodios del empresario con periodistas en Pinamar el 9 de enero.-
Tal circunstancia es relatada por el policía y ampliada por Silvia Belawsky en su declaración de Fs. 34.840.-
Refiere que ya en ese año Prellezo le dijo -justificando una demora- que se había encontrado con Yabrán (Fs. 34.840) y luego a Fs. 34.841, aclara "...que las menciones de Gustavo sobre la persona de Alfredo Yabrán eran más frecuentes durante el transcurso de ese año mil novecientos noventa y cinco..." (Fs. 34.841), "...Gustavo le nombró a Yabrán en varias oportunidades... que no puede afirmar si fueron, dos, tres, cinco o más...que en el transcurso de 1996... le pidió a la declarante varias veces, no recuerda cuantas fueron, el automóvil Fiat Uno blanco, y después que fuera robado éste, el Ford Fiesta azul, para viajar a Buenos Aires...Gustavo le decía a la declarante que tenía que viajar a la Capital Federal para reunirse con Alfredo Enrique Nallib Yabrán...le señaló un edificio, indicándole a la declarante que en ese lugar tenía las reuniones con Yabrán...para la declarante era con un hecho, como que se reunían periódicamente, se refiere a Gustavo y a Alfredo Yabrán...Gustavo recibía de Yabrán a fin de año tarjeta de salutación, por lo menos una de esas tarjetas la declarante la vio personalmente... en el remitente figuraba el nombre de una mujer ...Esther Rinaldi...en el transcurso de 1996...la dicente en su casa de City Bell unos binoculares o larga vista...Gustavo le dijo que se los había regalado Alfredo Yabrán...que eran de visión nocturna ...que en las pascuas de 1996, había tenido una reunión con Alfredo Yabrán y otras personas, entre las cuales se encontraba el intendente de Pinamar...y ahí Yabrán le obsequió unos huevos de pascua...y agrega...que puede afirmar que durante el transcurso del año 1997, recuerda que fue en el mes de febrero, y lo recuerda porque fue unos días antes o después del cumpleaños de Gustavo que es el 17 del citado mes, le solicitó nuevamente el automóvil a la declarante, manifestándole que tenía que viajar a la Capital Federal para reunirse con Alfredo Yabrán..." (Ver Fs. 34.842 y vta.).-
Los dichos de Belawsky en cuanto al lugar de las reuniones Prellezo-Yabrán han sido confirmados a través de la gestión del testigo Gustavo Peralta, quien describió las diligencias realizadas y el croquis y demás constancias agregadas a los autos por su lectura.-
También Prellezo, ha admitido esas reuniones en el curso de 1996, aunque limitándola a una llevada a cabo en fecha muy cercana a las fiestas de fin de año.-
Esther Rinaldi, secretaria del empresario ha confirmado la reunión, en el curso de la audiencia y este lo hizo en la declaración informativa -ingresada por lectura- de Fs. 23.770.-
Y aquí cabe una primer reflexión. Un simple oficial principal de la policía de la Provincia de Buenos Aires, con destino en Mar de Ajó a través de un simple llamado telefónico obtiene una entrevista a fin de año, con uno de los hombres más poderosos de la argentina, nada más que para entregarle una tarjeta de salutación?.-
Como tan rápidamente obtuvo una entrevista, difícil de obtener a lo largo del verano, por su arquitecto Ramiro Sansó o el administrador del Hotel Arapacis, Luis Abruzesse.-
O es que, esa entrevista tenía otros alcances y significados?.-
En el allanamiento practicado en casa sita en calle 60 entre 138 y 139, La Plata, de Prellezo se procedió al secuestro de una tarjeta del empresario telepostal y al dorso escritos de su puño y letra sus teléfonos (Ver Fs. 8.526).-
También en la agenda que le fuera secuestrada a Gustavo Daniel Prellezo, constan numerosas referencias telefónicas de Alfredo Enrique Nallib Yabrán aunque con una particularidad, su nombre se encuentra disimulado con unas claves y los números también. (Ver Fs. 6607/08 y pericia caligráfica de fs. 25.316/26 y admisión del procesado en su declaración).-
Y aquí también anticipo otra reflexión, ese disimulo, tenía por objeto ocultar una relación espúrea?.-
VIº b- Expuestos los elementos que coadyuvan a sostener la relación previa y frecuente de Gustavo Daniel Prellezo y Alfredo Enrique Nallib Yabrán voy a valorar una serie de datos de distinto origen que me permiten concluir que, una vinculación similar, aunque más intensa existía con Gregorio Ríos, jefe del servicio de custodia del empresario y el policía.-
2a.) Tomo en cuenta las manifestaciones de Silva Belawsky, prestadas voluntariamente, ante el magistrado instructor con asistencia de sus letrados defensores, en cuanto respecto al tema dicen:
Concretamente la declarante sostiene que Gustavo Daniel Prellezo le manifestó:
"... Que respecto a GREGORIO RIOS, la declarante no lo conoce personalmente, no lo ha visto nunca, nunca ha hablado ni siquiera por teléfono con él, pero sabe que el nombrado Ríos y Gustavo Prellezo se reunían, ello por propias palabras de Gustavo, que las reuniones con Ríos comenzaron después de la primera vez que escuchó el nombre de Yabrán, que el nombre Ríos apareció después que el nombre de Yabrán, que siempre por boca de Gustavo, la declarante se enteró que éste mantenía encuentros con Gregorio Ríos, frecuentemente, en un lugar que se llama "La Carreta", parrilla que está ubicada, yendo hacia la Capital, por el camino Centenario, antes de llegar a la Rotonda de Alpargatas, sobre la derecha; que también recuerda que en una oportunidad, siempre en el transcurso del año mil novecientos noventa y seis, cuando ya la declarante había adquirido el Ford Fiesta, viniendo junto con Gustavo de un paseo de la Capital Federal, al que habían llevado la nena que venía durmiendo en el asiento trasero, estando en la misma Capital Federal, pero saliendo de la misma, Gustavo recibe en su teléfono celular una llamada, y Gustavo le dice que era de Gregorio Ríos y que tenía que encontrarse con éste, que Gustavo se desvía, la declarante no sabe por qué calle, no conoce mucho las calles de Buenos Aires, no sabe manejarse con las entradas y salidas, pero sí sabe que terminan en la zona de Acassusso o Martinez, sobre la Avenida del Libertador, en una confitería que queda sobre una esquina, no recuerda nombre, pero si la dicente volviera a ese lugar lo reconocería, ahí Gustavo se baja, ingresa al local, se queda bastante rato y se encuentra con Gregorio Ríos, que la declarante dice que se trataba de Gregorio Ríos porque así se lo comunicó Gustavo pero la hablante no lo vio personalmente, que recuerda que el automóvil Gustavo lo estacionó sobre una calle transversal a la avenida del Libertador, a unos veinte o treinta metros de donde se encontraba el local, que recuerda que estaba estacionado frente a una casa que le llamó la atención por su construcción, con unos grandes portones, árboles grandes, cree que del tipo del palo borracho o del jacarandá, que había una chica uniformada que había salido a pasear los perros, que respecto al número del celular que su esposo tenía en aquella oportunidad la declarante no lo sabe; que esta reunión la dicente recuerda que fue entre los meses de septiembre y diciembre del año mil novecientos noventa y seis, lo recuerda que ya hacía calor y por la ropa que vestía la declarante que era a la tardecita, tipo siete y ocho de la noche, que del contenido de dicha conversación Gustavo no le comentó nada a la declarante ni la declarante le preguntó nada al respecto. Que también la declarante quiere manifestar que existió otra reunión entre Prellezo y Ríos, que ello ocurrió en el transcurso del mes de febrero del año mil novecientos noventa y siete, que fue en el mismo lugar de la reunión anterior, que recuerda que paseando en el automóvil Ford Fiesta, también junto con la hija de ambos, Gustavo le dijo que tenía que ir a la Capital Federal a entrevistarse con Gregorio Ríos, que la dicente recuerda que tenía un gran dolor de cabeza, que le dijo a Gustavo que la dejara en su casa y él le contestó "vamos y venimos enseguida"; que como viene diciendo Ríos y Gustavo se encontraron en el mismo lugar, que el auto lo dejó estacionado sobre la Avenida del Libertador, a unos veinte o treinta metros del local de referencia, que la dicente recuerda que se bajó del automóvil y se fue a una farmacia ubicada sobre la misma avenida del Libertador, a unas cuadras de distancia de dicho lugar, allí compró un analgésico y se hizo tomar la presión, que cuando la dicente regresó donde estaba estacionado el automóvil, Gustavo venía caminando, por lo que supone que la reunión habrá durado entre quince o veinte minutos, que tampoco la dicente vio a Ríos en dicha oportunidad. Que siempre por comentario de su ex marido, éste le refería que tales reuniones obedecían a motivo de trabajo, para coordinar actividades o trabajo de seguridad en la costa, con Ríos que oficiaba de nexo con Alfredo Yabrán por ser empleado de éste...".-
2.a.1) Que se reunía frecuentemente con Gregorio Ríos en una parrilla llamada "La Carreta" ubicada en el camino Centenario que une City Bell con la Capital Federal, a la derecha, antes de la rotonda conocida como "Alpargatas", cuya existencia y ubicación ha sido reconocida en autos.-
2.b.2) También relata Silvia Belawsky, que entre los meses de septiembre y diciembre de 1996, hallándose compartiendo un paseo automovilístico con Gustavo Daniel Prellezo, lo acompañó hasta la zona de Martínez, en donde luego de esperarlo éste le dijo que acababa de mantener una reunión con Gregorio Ríos.-
2.c.) Agrega la imputada que en el curso del mes de febrero de 1997, acompañó a Gustavo Daniel Prellezo en el Ford Fiesta, a una reunión que éste le dijo que había tenido con Gregorio Ríos, en el mismo local gastronómico en que lo habían hecho la vez anterior.-
2.d.) Como culminación la declarante dice algo que resume y otorga sentido a todo lo que venimos diciendo: "Que siempre por comentarios de su ex marido, éste le referia que tales reuniones, obedecían a motivo de trabajo, para coordinar actividades o trabajos de seguridad en la costa, con Ríos que oficiaba de nexo con Alfredo Yabrán por ser empleado de éste..." (Ver Fs. 34.844).-
3º) Las fuertes y sostenidas relaciones existentes entre Gustavo Daniel Prellezo -organizador, director y ejecutor del complot contra José Luis Cabezas- y Gregorio Ríos jefe de la custodia de Alfredo Enrique Nallib Yabrán, se encuentran a su vez probadas por los muy frecuentes llamados telefónicos que intercambiaban; de los registro telefónicos agregados a los autos, cuya autenticidad ha sido corroborada por los funcionarios de las empresas que concurrieron a los autos y los cauces respectivos cuya metodología se encargó de explicar el comisario mayor José Luis Costa, cabe concluir que, por lo menos entre el 10/10/96 y 23/1/97 se registraron cuarenta y cuatro comunicaciones telefónicas.-
4º) También Ricardo Manselle, presidente de la sociedad que explotaba el comercio gastronómico denominado Mc Papa's, ubicado en Avda. del Libertador nº 13.616, de Martinez, Pcia. de Bs. As., ha relatado que presenció una reunión celebrada en el verano de 1997, entre Gregorio Ríos y Gustavo Daniel Prellezo.-
A pesar de los ataques que ha sufrido desde que rindió su primer testimonio, que obligaron incluso a prestarle permanente custodia a él y a su hija, denuncias, amenazas e incluso un descrédito social del que se convirtieron en vehículos sus ex asociados, temerosos por las consecuencias de sus manifestaciones y ofendidos por las pérdidas monetarias cuyo origen le atribuyen a su actitud, el testigo se mantuvo en sus dichos y dio suficiente razón de ellos.-
Pero merced a la declaración de Belawsky cuyas citas fueron evacuadas a través de las diligencias llevadas a cabo por Gustavo Peralta, quien las relató en el curso de la audiencia y cuyas constancias obran a Fs. 35.312/18, incorporadas por lectura, no tengo ahora duda alguna sobre la realización de una entrevista cuya existencia se niega por parte de la defensa.-
VIº c- Creo haber brindado suficientes razones que fundamentan mi conclusión acerca de la vinculación jerarquizada que existía entre Gregorio Ríos, jefe de la custodia de Alfredo Enrique Nallib Yabrán y Gustavo Daniel Prellezo, policía que colaboraba con el mencionado, durante el período estival, en proteger la seguridad del empresario (conforme dichos de Belawsky de Fs. 34.844 y de Ríos de Fs. 20.048/062.-
Ahora, corresponde dar las razones por las cuales dado ese cuadro previo que he tenido como suficientemente probado, vinculo a Gregorio Ríos, con la instigación directa y estrecha a la comisión del hecho.-
Antes de referirnos a los tres hechos protagonizados por los periodistas de Noticias, Micchi y Cabezas, a partir del 15 de enero de 1997, recordemos que conforme los dichos de Auge, Braga, Gonzalez y Retana, para esa fecha debieron volver a Los Hornos llevados por Gustavo Daniel Prellezo, en razón que el fotógrafo al que conforme sus dichos debían de asustar, no se encontraba en Pinamar o no tenían datos de él (Ver declaraciones de Fs. 6.806, 6.663, 9.373 y 8.146 vta.).-
Debió de haberse dicho realmente. Hasta esa fecha José Luis Cabezas y Gabriel Micchi, no habían demostrado volver a ser una molestia para Alfredo Yabrán, por lo que toda la empresa criminal proyectada, admitía una suspensión, una interrupción en su tramo ejecutivo propiamente dicho.-
Sin embargo cabe inferir de los episodios que mas adelante voy a dar por acreditado que, ese paréntesis debió ser interrumpido a partir de la conducta que ambos periodistas, pusieron de relieve a partir del 15 de enero de 1997.-
Aº) Ese día, relata Gabriel Micchi, el y José Luis Cabezas dispusieron realizar una guardia periodística en torno a la residencia en Pinamar de Alfredo Yabrán, con la finalidad de obtener una entrevista y o fotografías de él y su círculo más allegado.-
Ese asedio que comenzó a las 07.00 horas y se extendió hasta el medio día, se encuentra incluso acreditado por las grabaciones de los mensajes intercambiados por ambos periodistas que se encuentran registrados a Fs. 7319 (último registro) y Fs. 7420, (segundo y séptimo registro) y efectuados a las 08.17, 09.58 y 11.42 respectivamente. Todos incorporados por su lectura y acreditada su autenticidad.-
Lo ocurrido esa mañana a pesar de los dichos en contrario de los custodios de Alfredo Yabrán no les pasó inadvertido e infiero que fue puesto en conocimiento inmediato del empresario y del jefe de su aparato de seguridad, -tal como sostuvieron en la audiencia Walter Quintero, Omar Cabral, Héctor Borches, Martinez- constituída su obligación:
Y tal conclusión la refiero a partir de:
a) El puesto de observación de los custodios de Alfredo Yabrán, ubicado en el noveno piso de Ballenas 99, cuya existencia se encuentra admitida por el propio empresario y por Gregorio Ríos, permitía una amplia visibilidad de la vivienda y sus alrededores, a estar a los dichos de Luis Pistoni, Héctor Borches, que incluso en algún caso ha admitido el uso de binoculares.-
La presencia de dos personas, una dentro de su vehículo -desde las 07.00 a las 12.00 horas- (a esa hora sabemos todos en verano en esa zona residencial veraniega no circula prácticamente nadie) no pudo pasar inadvertida.-
b) La prueba que la presencia de ambos periodistas no pasó inadvertida es a pesar de los dichos de los custodios que lo niegan el frenético intercambio de comunicaciones algunas de las cuales se pudieron registrar entre los teléfonos, instalados en distintas residencias de Alfredo Yabrán y el puesto de observación instalado en Ballenas 99 y los celulares y líneas que utilizaba Gregorio Ríos;
07.42 Ríos llama desde su domicilio (717-2837) a Ballenas 99 (0254-9-0764) Fs. 11.715. Posición 144.-
08.04 Ríos llama desde su celular (414-2327) a Ballenas 99 (0254-9-0764) (Fs. 18.950- posición 672).-
09.01 Ríos llama desde el celular (415-2327) a Ballenas 99 (0254-9-0764) (Fs. 18.950. Posición 673. Fs. 11.673. Posición 673).-
09.15 Desde Riverside (793-7095) a Ballenas 99 (0254-90764).-
10.04 Desde Narbay, residencia de Yabrán (0254-9-0278) a las oficinas de Yabrán (325-3461) Fs. 23.434 Posición 375.-
10.05 Desde Narbay, residencia de Yabrán en Pinamar (0254-9-0278) a su residencia en Martínez (793-3436) Fs. 23.434. Posición 376.-
10.08 Ríos llama desde el celular (415-2327 a la residencia de Yabrán en Martínez Fs. 11.673. Posición 674.-
10.30 Desde Riverside (793-7095) a la casa que ocupaba Ríos en Villa Gesell (0255-6-5792). Fs. 12.886. Posición 232.-
10.43 Desde Ballenas 99 (0254-9-0764) al celular de Ríos (415-2327) Fs. 20.804. Posición 58.-
11.06 Desde Narbay (0254-9-0278) a la mansión de Yabrán (793-3436). Fs. 23.434. Posición 377.-
11.16 Desde las oficinas de Yabrán (394-2528) en Capital Federal al celular de Ríos (415-2327). Fs. 14.609. Posición 2.143.-
11.17 Llaman al celular del hijo de Yabrán, Pablo Javier (477-3140) Fs. 14.609. Posición 2144.-
11.28 Luna llama desde su celular (068-83-5075) al de Prellezo (068-83-5033).-
11.46 Desde las oficinas de Yabrán (394-2528) a Narbay o Sauzalito (0254-9-0278), Ballenas 196 Fs. 14.609. Posición 2147.-
12.43 Desde Narbay (0254-9-0278) a la mansión de Yabrán (793-3436) Fs. 23.434. Posición 380.-
12.53 Desde las oficinas de Ríos en Libertador (798-5960) a Ballenas 99 (0254-9-0764) Fs. 18.954. Posición 202.-
13.01 Desde Narbay (0254-9-0278) a la mansión de Yabrán (793-3436) Fs. 23.434. Posición 381.-
12.52, 18.40 y 21.02 Desde las oficinas de Ríos (798-5960) a Ballenas 99. Fs. 18.954. Posición 202, 205 y 207.-
14.50 Desde Narbay (0254-9-0278) a la mansión de Yabrán (793-3436) Fs. 23.435. Posición 382.-
18.40 Desde las oficinas de Ríos en Libertador (798-5960) a Ballenas 99 (0254-9-0764) Fs. 18.954. Posición 154.-
18.45 Desde Narbay (0254-9-0278) a las oficinas de Yabrán (325-3461). Al cortar llaman a la mansión de Yabrán (793-3436) Fs. 23.435. Posición 384 y 385.-
21.02 Desde las oficinas de Ríos en Libertador (798-5960) a Ballenas 99 (0254-9-0764) Fs. 18.954. Posición 207.-
A pesar de sostener que la presencia de los periodistas no fue observada, como afirman mentirosamente los custodios, el intercambio intenso de llamadas entre puestos de vigilancia, Ríos y Yabrán y sus familiares, pone de relieve la preocupación que originaba su presencia, en torno a la residencia del empresario.-
2º) Ese mismo día ambos periodistas concurren al balneario Bakota -siempre en Pinamar- donde el empresario -por medio de interpósita personas- alquilaba tres carpas.-
La concurrencia -siempre con el mismo propósito de obtener declaraciones y fotografías de Alfredo Yabrán, lo tengo acreditado por los dichos de Gabriel Micchi, corroborados por los del testigo Carlos Alfano. E incluso de Héctor Castro -administrador del lugar- quien dijo haber visto en dos oportunidades al fotógrafo en búsqueda de Alfredo Yabrán.-
3º) Otro episodio similar ocurrido el 19 de enero de 1997, es relatado también por Gabriel Micchi.-
Y transcurre en la parrilla Martín Fierro, que había sido alquilada por Alfredo Yabrán para celebrar un acontecimiento familiar, esto último corroborado por su propietario Juan Carlos Icarde, en el curso de la audiencia.-
En esas circunstancias el periodista intenta entrevistar nuevamente al empresario, cuya presencia había advertido y su propósito -nos relató- le fue impedido por personas que le impidieron el acceso al lugar, pero que a su criterio observaron la patente del automóvil que utilizaba.-
Dentro de ese cuadro que he descripto que condiciona, configura y brinda particular sentido a lo que en más ocurre corresponde tener en cuenta, un dato que he tenido por acreditado a partir de los registro telefónicos, cuya autenticidad y exactitud han sido acreditadas en el curso de la audiencia.-
Que no es otro que la intensificación de las comunicaciones de persona a persona entre Gregorio Ríos Jefe de la custodia de Alfredo Yabrán y Gustado Daniel Prellezo justamente a partir del 15 de enero de 1997, día en que el equipo periodístico de Noticias destacado en Pinamar, comenzó a presionar desembozadamente en búsqueda de notas y fotografías del empresario y su entorno.-
Admitamos de la siguiente enumeración y calificación, las comunicaciones que se establecen o se intentan, entre Gregorio Ríos y Gustavo Daniel Prellezo entre el período que va desde el 10 de octubre de 1996 al 23 de enero de 1997, y tengamos por cierto que ascienden a 44, conforme la siguiente discriminación:
1º) el 10/10/96 a las 20,27 llaman desde el celular de Prellezo a la las oficinas de Ríos, en Avda. Libertador 13.571 (Fs. 10.125 Posición "7").-
2º) El 16/10/96 a las 16.48 llaman desde el celular de Prellezo al celular 415.2327 de Ríos (Fs. 10.125) Fs. 11.654.-
3º) El 31/10/96, a las 11,56 desde el celular de Gregorio Ríos al domicilio de Prellezo en City Bell, (Fs. 32.006).-
4º) El 31/10/96, 12.28 desde el celular de Gregorio Ríos al celular de Gustavo Daniel Prellezo (Fs. 32.006).-
5º) El 1º/11/96, a las 19.04, desde la oficina de Gregorio Ríos al celular de Gustavo Prellezo (Fs. 36.238).-
6º) El 4/11/96, a las 09.31 desde las oficinas de Yabito al celular de Gustavo Prellezo (Fs. 21.653, 22.409, 36.236).-
7º) El 14/11/96 a las 14.13 desde las oficinas de Gregorio Ríos a Prellezo en City Bell (Fs. 36.237).-
8º) El 14/11/96 a las 15.29 desde las oficinas de Gregorio Ríos a Prellezo en City Bell (Fs. 36.237).-
9º) El 14/11/96 a las 18.55 desde el celular de Gustavo Prellezo al celular de Gregorio Ríos (Fs. 36.238).-
10º) El 18/11/96 a las 17.58 desde las oficinas de Gregorio Ríos al celular de Gustavo Prellezo (Fs. 36.237).-
11º) El 20/11/96 a las 19.20 del celular de Gustavo Prellezo al celular de Gregorio Ríos (Fs. 10.125).-
12º) El 22/11/96 a las 11.18 desde el celular de Gustavo Prellezo al teléfono de Ballenas 196 (Fs. 10.125).-
13º) El 22/11/96 a las 22.00 desde el celular de Gregorio Ríos al celular de Prellezo (Fs. 32.009).-
14º) El 5/12/96 a las 13.11 desde las oficinas de Gregorio Ríos en Libertador 13.571 (798-5960) al celular de Gustavo Prellezo (068-83-5033) (Fs.16.613, Posición 11, Fs. 36.237).-
15º) El 10/12/96 a las 11.18 y a las 11.20 desde las oficinas de Gregorio Ríos en Libertador 13.571 (798-5960) al celular de Gustavo Prellezo (068-83-5033). Fs. 16.613, Posiciones 20 y 21 también Fs. 36.237.-
16º) El 11/12/96 a las 19.34 desde las oficinas de Gregorio Ríos a Gustavo Prellezo en City Bell, (Fs. 24.758).-
17º) El 12/12/96 a las 08.22 del celular de Gregorio Ríos al celular de Gustavo Prellezo (Fs. 32.009).-
18º) El 12/12/96 a las 09.24 del celular de Gregorio Ríos al celular de Gustavo Prellezo (Fs. 32.009).-
19º) El 16/12/96 a las 15.57 del celular de Gregorio Ríos al celular de Gustavo Prellezo (Fs. 36.238).-
20º) El 18/12/96 a las 13.05 y 13.51 desde las oficinas de Alfredo Yabrán en el 7mo. piso de C. Pellegrini 1165 al celular de Gustavo Prellezo mientras estaba en Pinamar. (Fs. 10.126, Posiciones 41 y 44, Fs. 11.697, 22.409, 21.653 y 11.697).-
21º) El 20/12/96 a las 16.19 desde las oficinas de Alfredo Yabrán en Buenos Aires al celular de Gustavo Prellezo (068-83-5033) (Fs. 14.603. Posición 1841).-
22º) El 24/12/96 a las 11.54 desde el celular de Gregorio Ríos (415-2327) al celular de Gustavo Prellezo (068-83-5033). Fs. 16.126. Posición 47.-
23º) El 24/12/96 a las 21.04 desde la comisaría de Mar de Ajó al celular de Gregorio Ríos (anexo 46 Tº Iº Fs. 53).-
24º) El 31/12/96 a las 11.31 Prellezo desde su celular (068-83-5033) en Mar de Ajó a Gregorio Ríos que estaba en Martínez. (Fs. 14.561- Posición 49 y Fs. 11.660. Posición 226, Fs. 10.126, 11.631, 11.660, 36.233, 36.239, 14.461).-
25º) El 31/12/96 a las 17.43 y 17.46 Ríos desde su celular (415-2327) en área Dolores, al celular de Gustavo Prellezo (Fs. 21.475- Posiciones 6 y 7).-
26º) El 31/12/96 a las 20.40 desde Ballenas 99 (0254-9-0764) a Gustavo Prellezo en City Bell (021-80-3729), comunicación que se extiende por 6 minutos. (Fs. 18.946- Posición 9).-
27º) El 3/1/97 a las 16.35 desde las oficinas de Gregorio Ríos al celular de Gustavo Prellezo (Fs. 16.613, 36.239, 36.237).-
28º) El 3/1/97 a las 17.13 desde el celular de Gustavo Prellezo al celular de Gregorio Ríos (Fs. 36.239).-
29º) El 9/1/97 a las 05.22 desde el celular de Gustavo Prellezo al celular de Gregorio Ríos (Fs. 11.631, 10.126, 11.668, 36.233, 36.239, 21.653).-
30º) El 8/1/97 a las 16.35 desde oficinas de Ríos (798-5960) al celular de Prellezo (068-83-5033). Fs. 16.613 - Posición 79.-
31º) El 8/1/97 a las 17.13 desde el celular de Prellezo (068-83-5033) en Mar de Ajó al celular de Ríos (415-2327). Fs. 11.668, Posición 502.-
32º) El 9/1/97 a las 05.22 desde el celular de Prellezo en Gral. Madariaga (068-83-5033) al celular de Gregorio Ríos (415-2327). Fs. 14.561- Posición 60. Fs. 11.668 Posición 520, 11.631, 36.233, 36.239, 21.653.-
33º) El 10/1/97 a las 00.34 desde el celular de Prellezo en Mar de Ajó al celular de Ríos (Fs. 14.561 Posición 61). (Fs. 11.669 Posición 558).-
34º) El 10/1/97 a las 11.03 desde el celular de Ríos en Pinamar al celular de Prellezo (Fs. 21.475 Posición 37).-
35º) El 10/1/97 a las 13.35 desde el celular de Ríos en Pinamar (415-2327) al celular de Prellezo (068-83-5033) en Mar de Ajó (Fs. 21.475. Posición 46. Fs. 36.237).-
Aquí durante siete días no se han podido registrar comunicaciones entre los teléfonos utilizados hasta ahora por Gustavo Daniel Prellezo y Gregorio Ríos.-
36º) El 17/1/97 a las 08.00 desde el celular de Ríos a Prellezo, en City Bell (021-83-5033) Fs. 11.675. Posición 763 y al celular del mismo Prellezo (068-83-5033).-
37º) El 19/1/97 a las 12.03 desde el celular de Ríos (415-2327) ubicado en Pinamar, al celular de Prellezo (068-83-5033) Fs. 16.617/61, Fs. 32.239).-
38º) El 19/1/97 a las 22.21 desde el celular de Ríos, ubicado en Pinamar al celular de Prellezo (Fs. 16.661, 32.014, 36.237, 36.239).-
39º) El 21/1/97 a las 14.52 desde comisaría de Mar de Ajó donde presta servicios Prellezo al celular de Gregorio Ríos. Fs. 22.694.-
40º) El 22/1/97 a las 18.38 desde el celular de Prellezo (068-83-5033) al celular de Gregorio Ríos. (Fs. 11.679. Posición 881, Fs. 26.847, Posición 18).-
41º) El 22/1/97 a las 20.20 desde el celular de Prellezo (068-83-5033) al celular de Gregorio Ríos (Fs. 26.847, Posición 19 y Fs. 21.654, 11.649).-
42º) El 23/1/97 a las 09.41 desde el celular de Prellezo en Pinamar al celular de Ríos (Fs. 11.679, Posición 895, Fs. 26.847, Posición 23 y Fs. 21.654).-
43º) El 23/1/97 a las 15.10 desde las oficinas de Ríos al celular de Prellezo (Fs. 36.239, Fs. 16.613, Posición 148).-
44º) El 23/1/97 a las 18.42 desde las oficinas de Ríos al celular de Prellezo (Fs. 36.239, Fs. 16.613, Posición 151).-
A partir de esta fecha no se registran más comunicaciones entre Gustavo Daniel Prellezo y Gregorio Ríos, utilizando los teléfonos hasta ahora empleados.-
Sin embargo y coincidiendo con las declaraciones de Horacio Anselmo Braga, que refiere: "...que el día 24 de enero del corriente año en horas de la mañana... que los cinco se van al local de "Center Play" andan caminando por ahí...Prellezo se va a hablar a un locutorio ubicado cerca...y les había dicho antes que no quería hablar por el celular porque le iba a quedar marcada la llamada..." (Ver Fs. 9378).-
Ese mismo día 24 de enero, a las 13.51 y 13.56 Gregorio Ríos recibe dos llamadas en su celular, desde un locutorio ubicado en Bunge 351, en la misma avenida que Center Play, desde donde el grupo acechaba los movimientos de José Luis Cabezas en el vecino Hotel Victoria (Ver dichos de José Luis Auge, Horacio Anselmo Braga, Sergio Gustavo Gonzalez y Héctor Miguel Retana).-
No resulta un exceso, concluir que ese día Gustavo Daniel Prellezo se comunicó con Gregorio Ríos desde un locutorio público, lo que por otra parte no fue desconocido por la defensa.-
Lo que resultaría útil es saber por lo menos por qué el autor material del secuestro y homicidio de José Luis Cabezas necesitaba -justamente ese día 24 de enero- comunicarse con Gregorio Ríos e intentar mantener oculto ese llamado.-
Hasta el más ingenuo de los observadores a esta altura de las reflexiones se pregunta, por qué Gustavo Daniel Prellezo tenía que mantener en secreto esta comunicación?.-
O es que necesitaba hacer saber que se aceleraban los tiempos convenidos -recordemos a Horacio Anselmo Braga diciéndonos "a Prellezo se le acababa el tiempo" y el delito convenido estaba pronto a cometerse.-
De todo ello se desprenden dos primeras y sugestivas reflexiones.-
a) Las comunicaciones se intensifican después del 15/I/97, día en que el equipo periodístico de Noticias, comienza la persecución periodística de Alfredo Yabrán ya que se registran ocho comunicaciones en siete días (desde el 17 al 23 de enero de 1997).-
b) Las comunicaciones por lo menos a través de los teléfonos celulares y de tierra utilizados hasta entonces entre Ríos y Prellezo y viceversa cesan abruptamente a partir del 23 de enero de 1997.-
c) A las 05.25 hs. del día 25 de enero de 1997, en circunstancias en que probablemente José Luis Cabezas se encontraba en poder de sus captores en la cava, se registra un llamado desde el celular de uno de los custodios de Alfredo Yabrán que llamó a Gregorio Ríos.-
El custodio y Ríos, han sostenido que el primero lo hizo para solicitarle dinero, que el segundo refiere haberle entregado dos días después. Entonces, para qué tanta urgencia?.-
El custodio ha dicho que esa noche la pasó solo en Mar del Plata y sus compañeros han sostenido que el automóvil que conducía tenía problemas mecánicos.-
Las explicaciones no me convencen. No sé quién utilizó realmente el celular, pero el llamado tenía, en mi convicción, relación con el secuestro de José Luis Cabezas.-
Ambos datos resultan sumamente sugestivos.-
A la ausencia de registros, sin embargo no le debemos atribuir que las comunicaciones hayan desaparecido.-
Y en ese sentido cobra relevante alcance el testimonio de Ricardo Manselle que relata que en el curso del verano de 1997, se reunieron en el local gastronómico denominado Mc Papa's, ubicado en Martínez, frente a las oficinas que ocupaba Gregorio Ríos con Gustavo Daniel Prellezo.-
Esta reunión que fue negada por ambos (ver Ríos a Fs. 20.059 Vta.), la tengo por cierta, pues se encuentra corroborada por los dichos de Silvia Belawsky de Fs. 34.843 Vta. quien a la vez que la fija en el mes de febrero de 1997, brinda suficiente razón de sus dichos permitiendo de tal forma que Gustavo Ricardo Peralta que depuso en el curso de la audiencia, luego de realizar examenes en el lugar y en las concretas referencias que hizo la declarante, concluya en que el local a que se refiere la imputada es el de Ricardo Manselle. (Ver fotografías y croquis obrantes a Fs. 35.312/18, que fueron introducidos correctamente al juicio).-
Con ese alcance tomo en cuenta otra entrevista que el testigo Ricardo Manselle refiere y que habría tenido lugar en el mismo local pero esta vez, además de Gustado Daniel Prellezo y Gregorio Ríos, se habría agregado Aníbal Norberto Luna, otro de los partícipes en el complot.-
Pero esas entrevistas no se agotaron en la persona de Gregorio Ríos, también la imputada ha manifestado que: En fecha cercana al 17 de enero de 1997, Gustavo Daniel Prellezo le solicitó en préstamo el Ford Fiesta por cuanto "...tenía que viajar a Capital Federal para reunirse con Alfredo Yabrán..." (ver Fs. 38.842 Vta.).-
Anotemos. A los pocos días del crimen, sin que se hayan podido detectar comunicaciones telefónicas directas, el actor del crimen realiza sendas entrevistas con Alfredo Yabrán y Gregorio Ríos en la Capital Federal.-
Y esto incluso aparece confirmado inadvertidamente por el propio Gregorio Ríos a pesar de haber sostenido previamente la inexistencia de comunicaciones o entrevistas posteriores al 25 de enero (ver Fs. 20.059 Vta.).-
Al prestar declaración -ante el magistrado instructor - el señor Gregorio Ríos manifestó textualmente que: "...no recuerda si Prellezo le informó que había sido echado de la policía, que algo le mencionó, cree que se había quedado sin trabajo, y también cree que por ello insistía en ofrecerle sus servicios, que el declarante no le preguntó los motivos..." (ver Fs. 20.061).-
Y si tomamos en cuenta que conforme las constancias que obran agregadas a la causa, (Ver anexo XLII sumario administrativo 475.740/97) incorporadas al juicio por su lectura, el oficial Principal de la Policía de la Pcia. de Bs. As. fue separado de la institución el 21 de febrero de 1997, debemos concluir en que Gregorio Ríos ha faltado nuevamente a la verdad cuando sostiene a Fs.... que no se entrevistó con Gustavo Daniel Prellezo ni antes ni después del asesinato de Cabezas.-
Pero todo lo dicho cobra mayor sentido y alcance en el episodio que relata la co imputada Silvia Belawsky en los siguientes términos: "...que a mediados del mes de marzo del pasado año, encontrándose la declarante con Gustavo en el domicilio de City Bell, viendo televisión, en circunstancias que su ex marido estaba observando en la pantalla informaciones sobre el crimen de Cabezas la declarante pasa por el ambiente, comienza a preguntarle y a interrogarlo sobre si él había tenido participación en el hecho, ya que la dicente para esa altura tenía sospecha que Gustavo había intervenido en el mismo y ahí se produce una violenta discusión y Gustavo le dice "vos querés saber la verdad, Yabrán está detrás de todo esto y le dice que lo habían matado al periodista Cabezas porque Yabrán se molestaba por fotos y persecuciones que Cabezas le hacía, Yabrán está atrás de todo esto, como vos sabés, yo y Ríos trabajamos para él, nunca en tu vida se te ocurra abrir la boca si no querés que te pase algo" ..."la declarante se arrodilló ante una mesita y se puso a llorar"..."se había quedado paralizada... se sentía aterrorizada, tenía miedo por la dicente y por su hijita, que es lo único que le queda, que tiene terror que le pase algo a ella... que todo esto no lo había dicho antes porque -como dice- se siente aterrorizada, mantiene mucho miedo, en este momento S.S. resuelve hacer una brevísima pausa al irrumpir en llantos la declarante..." al reiniciarse la declaración Silvia Belawsky afirma que "...nunca le preguntó ni se animó a preguntarle a Gustavo como lo habían matado a Cabezas, quién lo mató, ni como fue ni nada, que la declarante no quería escuchar nada más, que lo único que pide es protección para su hija...Prellezo no le dio ningún detalle..."(ver declaración indagatoria del 15 de mayo de 1998, que obra a Fs. 34.845 Vta./34.846 Vta.).-
Conforme lo relata Silvia Belawsky, Gustavo Daniel Prellezo le dijo algo que yo ya he dado por suficientemente acreditado a través de testimonios y reproducciones de distintos hechos violentos protagonizados por custodios de Alfredo Yabrán y periodistas gráficos.-
Es decir que al empresario le molestaban las fotos.-
Algo que incluso ratificó el propio Gustavo Daniel Prellezo cuando en el curso de su declaración del 25 de junio de 1998, a la que luego rectificó en la audiencia alegando presiones que ni siquiera intentó acreditar, dijo refiriéndose a una reunión que había mantenido con el empresario a fines de 1996, "...Yabrán le hizo un comentario refiriéndose a que quería estar tranquilo esa temporada, que quería pasar ese verano sin que le sacaran fotos..." (ver fs. 36.579 Vta.).-
Pero dijo algo más: Que José Luis Cabezas había sido muerto por ese motivo y que él y Ríos, trabajan para Alfredo Yabrán que está detrás de todo esto.-
No puedo sin embargo dejar de hacer referencia a otra tan singular, como directa imputación hacia el empresario y su entorno, y que no son sino, las palabras y confidencias de José Luis Cabezas antes que lo secuestraran y mataran.-
Relata Daniel E. Cibert, en el curso de esta audiencia que pocos días antes del 25 de enero de 1997, José Luis Cabezas le confesó que tenía miedo, que le estaban pasando cosas, y agregó que cuando esas cosas pasan te la quieren dar, y que cuando le preguntó donde se originaban esas cosas, le dijo Yabrán.-
Ahora bien. No dudo en nada de la veracidad de Daniel E. Cibert, que me ha impresionado como persona honesta y sincera, pero además sus manifestaciones se ven corroboradas por el testimonio de su esposa Teresa Guerrero Vivott. Que, también todo lo conocido por el testigo fue confiado para su seguridad a su vez, en distintas oportunidades antes de comparecer ante la justicia a Jorge Ricardo Eyras, Federico Fornes, Alberto Gervasio, Claudio Gorrini, Maria de los Angeles Micono de Cuzzan, Alejandro Rubio Aguirre, incluso a algunos de ellos a pocas horas de ocurrido el homicidio de José Luis Cabezas.-
También Maria Liliana Lezano, en el curso de la audiencia, nos ha dicho que poco antes de su muerte, José Luis Cabezas le confió que gente de Yabrán estaba procurando averiguar su domicilio y que esa era una información que se la había brindado un funcionario municipal.-
Después del homicidio, Alejandro Daniel Esganian, jefe de prensa de la municipalidad de Pinamar, ha dicho, "...que durante una conversación aproximadamente hacia el 20 de diciembre de 1996, al encontrarse con José Luis,... le hizo referencia a un hecho ocurrido un mes antes, es decir, a fin de noviembre aproximadamente, mientras en la municipalidad estaban preparando la fiesta de lanzamiento de Pinamar en Buenos Aires, en tales circunstancias el intendente Altieri le pidió la dirección de José Luis siéndole contestado por el declarante que no la tenía, por lo que le solicitó que lo comunicara con él...llamó a la revista Noticias y lo comunicaron con él...tras ello el que habla le pasó con Altieri...que según el intendente era para enviarle una invitación para la fiesta de marras...que en oportunidad de encontrarse con José Luis éste le hizo mención a que le había parecido raro que el intendente preguntara por su dirección particular, por lo que no se la dio y le hizo saber que si quería le enviara la invitación por medio de la revista..." (ver declaración de Fs. 22.179 Vta. introducida por lectura en razón que el testigo se encuentra radicado en el exterior).-
Agrega a continuación de la vinculación comercial que la familia del intendente tenía con Alfredo Yabrán en razón de la venta de materiales (Fs. 22.179 Vta.) relación que por otra parte había quedado acreditada en autos, en ocasión que se relata un almuerzo que ambos habían compartido en las pascuas de 1996, con el comisario Alberto Pedro Gomez y Gustavo Daniel Prellezo y otras personas (ver dichos de Silvia Belawsky de Fs. 34.842 introducidos por lectura, declaración de Prellezo referida a la existencia de la reunión).-
Pero agrega un nuevo indicio, acerca que el atentado contra José Luis Cabezas había sido planeado con antelación la conducta asumida por el empresario, cuando ya el proceso ejecutivo abordaba sus últimos tramos.-
Y para afirmar tal circunstancia tomo en cuenta que:
a) En la noche del 24 al 25 de enero de 1997 Alfredo Enrique Nallib Yabrán y su esposa, interrumpieron abruptamente su estadía en Pinamar, y por la noche ya tarde y se dirigieron a Mar del Plata en donde, utilizando un nombre supuesto, se alojó en el hotel Costa Galana.-
No se ha comprobado ni alegado la existencia de algún compromiso social o empresario que justificara ese súbito traslado (Ver dichos de Alfredo Enrique Nallib Yabrán a Fs. 23.769 introducidas por lectura).-
b) A mediados del mes de enero de 1997 Alfredo Enrique Nallib Yabrán no obstaculizó que un fotógrafo de la revista Caras le tomara fotografías en el balneario Bakota (Fs. 23.762 Vta.).-
Respondiendo con gracia a la posterior interpelación del periodista cuando se retiraba del lugar en compañía de sus familiares.-
Para poner de relieve lo inusual de esa actitud en el empresario, baste recordar que García Adrián, el periodista que intentó efectuar la nota, antes de acercársele había tomado la precaución de ubicar a no menos de cincuenta metros de distancia al fotógrafo previendo una reacción violenta por parte de los custodios -vigiladores.-
Pero además de lo ya dicho he advertido, mendacidades, e incluso contradicciones en las sucesivas declaraciones que brindan los señores Alfredo Enrique Nallib Yabrán, Gregorio Ríos y Gustavo Daniel Prellezo, acerca de sus mutuas vinculaciones y relaciones antes y después del 25 de enero de 1997.-
A partir de la máxima reconocida, que quien no tiene nada que ocultar responde, sin mentiras ni ocultamientos vale tener en cuenta:
1º) Gregorio Ríos, sostiene que se reunió en una sola oportunidad con Gustavo Daniel Prellezo cuando a fines de septiembre u octubre de 1996, compartieron un almuerzo con el comisario Gómez. (Declarac. 23/5/97 a Fs. 11.804).-
Sin embargo a través de los dichos de Ricardo Manselle -expuestos en la audiencia- ratificados por las manifestaciones de Silvia Belawsky, a su vez corroboradas por el testimonio de Gustavo Ricardo Peralta, también ante este tribunal, y las fotografías y croquis de Fs. 35.314/23 introducidas por lectura, no puede quedar ninguna duda acerca de la realidad, de por lo menos otros dos encuentros, en la primavera -verano de 1996.-
2º) En su declaración informativa incluida en el juicio por lectura- el señor Alfredo Enrique Nallib Yabrán dijo textualmente que: "...no recuerda haberle dicho al señor D'Amico, director de la revista Noticias una frase más o menos así, "sacarme una fotografía a mí sería como pegarme un tiro", que ello es inexacto...también recuerda que D'Amico aseveró que el declarante le había dicho que no había fotografía alguna en ningún organismo de seguridad...que también le llama la atención que el mencionado D'Amico recordara ello después del crimen de Cabezas..." y agrega: "...que le llama la atención que lo recordara después del crimen de Cabezas..." (ver declaración del 10 de octubre de 1997, a Fs. 23.763).-
En el curso de esta audiencia D'Amico le atribuyó la autoría de ambas frases, que virtió en el curso de una entrevista llevada a cabo en 1994.-
Gustavo Gonzalez, también asistente a la entrevista, ha ratificado haber escuchado ambas frases, en el curso de esta audiencia.-
Pero lo que contradice terminantemente sus manifestaciones ante el magistrado instructor es que en el número 794 de la revista Noticias del 27 de agosto de 1995, en una extensa nota sobre el señor Alfredo Enrique Nallib Yabrán, en página 36 bajo títulos como "la última foto -Hombre sin rostro-", se transcriben ambas expresiones atribuyéndoselas. Sin que nadie, precisamente hasta después de la muerte de José Luis Cabezas se preocupara en desmentirlas".-
3º) Con el fin de desvincularse de los incidentes ocurridos entre custodios y periodistas, ha sostenido refiriéndose a Claudio Boyler, quien fuera condenado por lesiones leves y daño, hecho del que resultara víctima un hombre de prensa,"... que no sabe quien protagonizó el incidente, que desconoce si el nombrado trabajó como custodio de Yabrán, que reitera que Yabrán no tiene custodia y Boyler tampoco ha trabajado para el declarante..." (ver declaración del 23/5/97 de Fs. 11.804).-
Sin embargo, ha quedado suficientemente acreditado que el señor Gregorio Ríos, seleccionaba personalmente la contratación del personal de servicio y seguridad que utilizaba Alfredo Yabrán.-
Y conforme la sentencia recaída en la causa nº 59.842 agregada como anexo X, ha quedado demostrado que Claudio Boyler formaba parte de la agencia Brides, entre cuyo personal Gregorio Ríos, seleccionaba los miembros de la custodia de Alfredo Yabrán.-
Corresponde entonces preguntarse una vez más.-
Por qué miente nuevamente Gregorio Ríos, diciendo que no sabe quién protagonizó el ataque a los periodistas, que no sabe si Boyler trabajó como custodio de Yabrán, y que éste último no tiene custodia?, o es que no recuerda que por faltar a la verdad de los mismos términos se dispuso el procesamiento de Alfredo Enrique Nallib Yabrán?.-
4º) En su declaración del 7 de mayo de 1997, de Fs. 10.252/54 que fue luego voluntariamente introducida como parte de su indagatoria el 3 de septiembre de 1997, conforme consta a Fs. 20.049, el señor Gregorio Ríos, luego de afirmar que no tuvo muchos contactos telefónicos con Prellezo brinda precisiones y dice: "que la cantidad de contactos que ha tenido con Prellezo no las puede precisar, pero aclara que no fueron muchas y sí fueron esporádicas".-
Luego, ya el 3 de septiembre de 1997, advertido de los registros de llamadas que se iban agregando a la causa, admitió "...haberse comunicado con el oficial Prellezo desde el mes de octubre al mes de marzo del corriente año unas 25 ó 30 veces, que las veces que lo llamó fue al celular del nombrado Prellezo y en una o dos veces al domicilio del mismo en City Bell" (ver Fs. 11.804).-
Ese reconocimiento efectuado por Gregorio Ríos, ha quedado sobradamente acreditado con los registros telefónicos obrantes en autos, de los que se desprende que entre Gustavo Daniel Prellezo y el jefe de la custodia, entre el 10/10/96 y el 23/1/97 se registraron 44 llamados.-
5º) Gregorio Ríos, ha atribuído tan poco común número de comunicaciones telefónicas, a una insistente intención de Gustavo Daniel Prellezo en venderle por su intermedio sistemas de alarma y seguridad para las propiedades de Alfredo Yabrán. (Ver declaraciones de fs. 20.060 introducidas por lectura).-
Sin embargo de la prueba rendida a los fines de acreditar la supuesta oferta, ha quedado demostrado que nunca Gustavo Daniel Prellezo vendió, ni siquiera ofreció con anterioridad, a persona o empresa alguna la venta o alquiler de cualesquier servicio o sistema de alarma o seguridad.-
A mayor abundamiento, todos los compañeros de servicio del policía, interrogados en el curso de la audiencia, han manifestado desconocer cualquier emprendimiento comercial por parte de Gustavo Daniel Prellezo.-
Salvo, por supuesto, las manifestaciones de su íntimo amigo, coimputado de autos Sergio Cammarata, quien por otra parte tampoco había puesto de relieve esa vocación comercial.-
La supuesta oferta, que usa como excusa Gregorio Ríos, no es cierta.-
7º) Ha sostenido también Gregorio Ríos, en el curso de las declaraciones prestadas en autos, introducidas todas por lectura al juicio, que las llamadas, efectuadas a Gustavo Daniel Prellezo a su celular o a su domicilio particular, tenían por objeto principal contestar los ofrecimientos de venta de sistemas de alarma al señor Alfredo Yabrán. (Ver Fs....).-
La explicación se revela mendaz, apenas se advierta que:
7.a) Como lo puse de relieve Gustavo Daniel Prellezo, no tenía ningún sistema de seguridad o alarma que ofrecer y que de hecho no había ofrecido con anterioridad a nadie.-
7.b) Que el propio Gregorio Ríos ha sostenido desde el primer momento, que rechazó terminantemente la supuesta oferta comercial de Gustavo Daniel Prellezo, ya que su empleador no tenía ningún interés en utilizar esos servicios en sus propiedades y el imputado dijo que no tenía vinculación con otros emprendimientos turísticos en los que el empresario tenía participación. (Ver Fs. 20.050 vta. y ss., introducidas por lectura).-
7.c) Que la subsidiaria excusa, sostenida en unos supuestos pedidos efectuados por una persona, allegada al círculo del empresario, que le pedía su intersección ante el policía, para la obtención de algún favoritismo.-
Esa persona, pudo ser traída al juicio fácilmente en razón de la frecuencia de trato que demuestran los registros y entrecruzamientos telefónicos siendo además que desistido su testimonio por el particular damnificado, dado traslado a la defensa, no lo objetó ni intentó hacerlo suyo, como se lo ofreció el tribunal.-
La actitud del inteligente defensor, pone de relieve, su convicción acerca de la ineficacia y falta de credibilidad de la excusa levantada, por su pupilo.-
Ya entonces a esta altura cabe preguntarse cuál era el motivo de tantas comunicaciones intercambiadas entre Gregorio Ríos y Gustavo Daniel Prellezo entre el 17 y el 23 de enero de 1997?.-
Cuáles fueron los temas que trataron en el curso de la comunicación de seis minutos mantenida el 31 de diciembre de 1996, pocas horas antes que Gustavo Daniel Prellezo adquiriera bajo nombre supuesto el Dodge 1500 que debía ser utilizado en el secuestro y convocara en Los Hornos, el grupo que debía llevarlo a cabo? (Ver registros telefónicos de Fs. 18.946, Posición 9).-
Supongo que no sería una salutación con motivo de la finalización del año, como argumenta la defensa, si tenemos en cuenta que ese mismo día obran registrados tres llamados previos a las 11.31, 17.43 y 17.46 (Ver Fs. 14.561, Posición 49, Fs. 21.475, Posición 6 y 7).-
Y en última instancia porqué motivos faltó a la verdad Gregorio Ríos y procuró ocultar la verdadera naturaleza que tuvieron las frecuentes comunicaciones que mantenía con Gustavo Daniel Prellezo, a quien he tenido como organizador- director y ejecutor del complot animal que tenía por víctima a José Luis Cabezas.-
8º) Al prestar declaración informativa el Señor Alfredo Yabrán sostuvo a Fs. 23.762 Vta./23.763 que en ocasión que le tomaron fotografías ya fuera caminando en la playa en febrero de 1996, o en el balneario La Pérgola en las primeras horas de 1995, y se publicaron en la revista Noticias, (Ver números 941 y 1001), no le "...preocupó dicha exposición pública" (ver Fs. 23.762 Vta).-
Obviamente nos hallamos ante una mendacidad ya que ha quedado suficientemente acreditado en autos, a través de los dichos coincidentes de D'Amico, Zunino, Pacitti y Gustavo Gonzalez, su aversión a que su imagen trascendiera públicamente.-
A mayor abundamiento corresponde recordar que D'Amico nos ha recordado que al otro día de haber obtenido esas placas en el balneario La Pérgola tuvo una entrevista con un periodista que actuaba como enlace con el empresario quien le advirtió " Alfredo dice que sos un tipo inteligente y que vos sabrás que tenés que hacer con esas fotos".-
Por qué faltar a la verdad, si como bien lo señala la defensa, tenía todo su derecho a negarse a que le tomaran fotografías y mucho más a que fueran publicadas?.-
O es que se estaban planteando a través de esas negativas, distintas excusas para distanciarse del crimen del fotógrafo?.-
El Dr. Sandro, defensor de Gregorio Ríos en una extensa y excelente exposición, que significa sin duda alguna, un real aporte a esta difícil tarea de hacer justicia ha planteado numerosas y en algunos casos originales cuestiones.-
Las que revisten agravio de origen constitucional y se refieren a la validez del trámite del juicio fundadas en las aptitudes legales de los magistrados intervinientes, han sido ya materia de tratamiento.-
En cuanto a la advertencia al testigo Garces, advirtiéndole que su reticencia a contestar lo convertía en reticente, es sólo el cumplimiento de mis obligaciones. Si lo debía hacer en otras oportunidades debió reclamarlo en esa oportunidad el letrado y no ahora.-
Procuraré analizar las referidas a la prueba receptada.-
Cuestiona el letrado la habilidad testimonial de Capay, Riera, y Manselle.-
El señor Capay, no ha sido tenido en cuenta por el que opina, y comparto el criterio, que debe ser investigado en relación a la posible infracción al artículo 275 del C.P.P..-
El testimonio de la señora Riera no lo he tenido en cuenta en relación al señor Gregorio Ríos. Por lo que su pretensión carece de efectos prácticos aunque ya me he referido a sus cuestionamientos y no los advierto consistentes como para sostener que la testigo falta a la verdad.-
También cuestiona a Ricardo Manselle. A este sí lo he tomado en cuenta, en cuanto además de la credibilidad que me merecen sus dichos se encuentran corroborados por las manifestaciones de Belawsky y Peralta a las que hice referencia.-
Los rasgos de su personalidad, que invoca para cuestionarlo, justamente me persuaden que dice la verdad.-
Por cuanto que otra persona, se no con un fortísimo carácter y convicciones muy fuertes es capaz de prestar un testimonio que involucraba a uno de los hombres mas poderosos del país, aún ex miembro de las fuerzas armadas y dos oficiales de policías, en lo que aparecía como una conjura criminal.-
Obviamente sólo una persona con rasgos caracterológicos muy particulares aborda una obligación legal, que podía prever iba a tener -y tuvo- tan gravosas consecuencias. En cuanto a su presunta deshonestidad y fabulación que sostuvo Garces, tales características no resultan compatibles con la previa evaluación que había hecho de Manselle, al que había propuesto como Presidente de la sociedad en la que había invertido entre 50 y 60.000 dólares.-
Los demás argumentos referidos a la falta de obligación de Ríos de implicar la naturaleza de sus reuniones y comunicaciones con Prellezo, le asiste razón, tenía derecho a guardar silencio. Pero si habló y se advirtió que mentía, bien puede la acusación tomarlo como un indicio de cargo.-
Entendí que el defensor se refería a otra situación, que encontraba sus fundamentos en doctrina de origen alemán, que en mi convicción no resulta aplicable al caso.-
Aquí estamos ante una persona, que en virtud de otros elementos, ya había sido declarado sospechoso de haber participado en un crimen.-
Debiendo computarse en el debe la falta de fundamentos serios, de la explicación traída, para disimular el auténtico sentido que tenían las comunicaciones entre Gregorio Ríos y Gustavo Daniel Prellezo.-
Como asimismo el intento notoriamente fallido de restarle credibilidad a los dichos de Daniel Cibert, que además de su honestidad y sinceridad se encuentran corroborados por muchos otros testigos.-
Por los argumentos expuestos en el curso de esta opinión, la defensa debe ser desestimada.-
VIIº.- A lo largo de varias de las exposiciones se han efectuado diversas apreciaciones y juicios orientados a descalificar la investigación previa efectuada y por consiguiente indirectamente el amplio plexo probatorio que se reprodujo en el curso del juicio.-
Cualesquiera sea la opinión que merezca algunos tramos de la investigación, lo real es que creo que pocas veces -por no decir nunca- se llevó a cabo una tarea así, con tal intensidad y amplitud.-
Apoyarse en los dichos de personas que confiesan paladinamente haber conocido, parcialmente, unos pocos tramos de lo actuado y que incluso se refieren a la supuesta información cuyos origenes o no quieren o no pueden revelar, aparece como poco serio y claramente incompatible con las reglas que rigen el modo de adquisición de la prueba.-
O es que acaso, estamos introduciendo de tal manera, los tan justamente denostados testigos de identidad reservada?
Cabría recordar una vez más, que no nos hallamos incursos en un debate en el que todo vale, nada está prohibido.-
El juicio es un procedimiento rigurosamente reglado, en donde la prueba es sometida en cuanto su incorporación y evaluación a criterios legales.-
Intentar desvirtuarlo recurriendo a procedimientos propios de otras actividades sociales por eficaces que sean sus métodos, aparece como algo desconocedor de nuestro ejercicio profesional y de las garantías que asisten a las partes.-
esa actitud debe ser expresamente descalificada.-
Se han alegado circunstancias tales como la discordancia entre las pericias balísticas y la posibilidad que el arma secuestrada a Martinez Maidana sea la utilizada para dar muerte a José Luis Cabezas. Sin producir prueba que estaba al alcance del que así alegaba, que no advertía que Gustavo Daniel Prellezo -el primer interesado en sostener que esa era el arma empleada en el homicidio- ante el juez instructor, con el aporte de dos cartuchos calibre 32 y 32.20 había procurado elementos que desestimaban esa posibilidad.-
Se ha intentado descalificar el secuestro de la máquina fotográfica que por incuestionable prueba se ha tenido como de pertenencia de José Luis Cabezas, atribuyendo a procedimientos mágicos el éxito de su búsqueda. Estaba al alcance de las partes la cita de quien se ha caracterizado como "vabdomante", con un claro sentido peyorativo.-
Aquí se evidencia una vez mas la ligereza de juicio de algunos impugnantes que bien pudieron -porque estaba a su alcance- conocer primero para cuestionar después el procedimiento empleado.-
Si no lo hicieron no pueden venir ahora, a cuestionar omisiones -por otra parte no significativas- con fundamento en su propia negligencia y desidia.-
Antes de terminar. El ministerio público se ha referido a la persona de Alfredo Enrique Nallib Yabrán, cómo coautor del proceso de inducción que llevó adelante Gregorio Ríos, el análisis de sus fundamentos, hizo que necesariamente este tribunal debiera transitar el mismo camino.-
No lo hizo con complacencia. En primer lugar porque el mencionado ha fallecido y no puede dar explicaciones ni defenderse. En segundo lugar porque deja a una familia justamente dolida, que debe afrontar esta nueva mortificación pública. La defensa que hizo de su intimidad y la de los suyos -que aparece justificada- derivó en un uso injustificado de medios ilegales, provocando, la falta de razonabilidad y prudencia de todos, un inafortunado resultado, que da origen a estas actuaciones. Al cerrarlas mediante un acto que creo de entera justicia, se originan nuevos dolores en las personas de los señores procesados y sus allegados.-
Por ser mi íntima y sincera convicción, voto por la afirmativa. (Arts. 371 inc. 2º, 373 y concs. C.P.P.).-
A la misma tercera cuestión, la Sra. Juez Dra. Yaltone, dijo:
Por los fundamentos del voto del Dr. Begué y siendo también mi íntima y sincera convicción, voto en el mismo sentido. (Art. 373 C.P.P.).-
A la cuarta cuestión, el señor Juez Dr. Dupuy, dijo:-
La existencia de eximentes no ha sido planteada por la defensa de Sergio Rubén Camaratta, Aníbal Norberto Luna, Silvia Patricia Belawsky, Gustavo Daniel Prellezo ni Gregorio Ríos, obviamente tampoco ha sido advertida por el Tribunal.-
Por otra parte, los informes periciales practicados a los nombrados, ponen de relieve su imputabilidad, tuvieron plena libertad de decisión y comprensión del sentido de sus respectivas acciones. El pleno uso y goce de sus facultades intelectuales ha sido por otra parte advertido en el desarrollo de la audiencia.
Los Dres Burlando y Cerolini, defensores de Horacio Anselmo Braga, José Luis Auge, Héctor Miguel Retana y Sergio Gustavo Gonzalez, intentaron introducir asistemáticamente una eximente, del art 34, inc 2º del C.P.P.-
Digo suerte de eximente, toda vez que resultó ser un tímido esbozo, sin realizar un desarrollo fundado y cabal del mismo.-
No obstante ello, merece una respuesta.-
Aducen que les embargó un cierto temor ante la conducta desplegada por Gustavo Daniel Prellezo, que les impidió la adopción de cualquier otra conducta.-
Lo cierto es que ni a lo largo de sus reiteradas declaraciones, ni la defensa en su alegato, explicó cual fúe la situación que se traducía en una amenaza de sufrir un mal inminente y grave, imposible de sustraerse, que haya provocado en los agentes una grave perturbación psicológica, que anulara su voluntad.-
Nótese que ellos manifiestan que no podían actuar de otra manera, pero no que la actitud que adoptaron sea consecuencia de amenazas de tal gravedad que los obligue a actuar del modo en que lo hicieron, es decir que tuvieran que elegir entre el mal que se le exiguía o el mal que les esperaba.-
A mayor abundamiento, el temor irrestible que aducen, resulta incompatible con la circunstancia, que ellos mismos relatan en sus declaraciones, que eran cuatro, portando uno de ellos un arma, contra la eventual reacción de uno solo.-
Por ser mi íntima y sincera convicción, así lo voto (Art. 371 inc. 3º, 373 y concs. del C.P.P.).-
A la misma cuarta cuestión, el Sr. Juez Dr. Begué, dijo:-
La existencia de eximentes no ha sido planteada por los defensores de Sergio Ruben Cammarata, Aníbal Norberto Luna, Silvia Patricia Belawsky, Gustavo Daniel Prellezo y Gregorio Ríos.-
Tampoco ha sido advertida por el tribunal, que percibió que se encontraban a través de sus frecuentes intervenciones en el debate, en pleno uso y goce de sus facultades intelectuales.-
Por otra parte, los informes periciales agregados en autos, introducidos por su lectura, no se refieren a patologías que hagan presuponer que al tiempo de los hechos o ahora les hayan impedido conocer el sentido y alcance de sus acciones.-
Aunque no en forma sistemática como el tema imponía, ni tampoco en la oportunidad prevista, pero si con la vehemencia y entusiasmo que pone de relieve el permanente compromiso que tienen con sus pupilos los Dres. Fernando Burlando y Juan Martín Cerolini, han hecho tangencialmente referencia a varios de los supuestos previstos como eximentes de pena en el artículo 34 del C.P..-
Se ha referido a cierta disminución psíquica en alguno de sus pupilos de tal suerte, que esta situación los convertía en dependientes de un intelecto mas desarrollado.-
Sin embargo, las pericias realizadas en el curso de la instrucción, como las de naturaleza neurológica, psicológica y psiquiátrica simultáneas a este juicio, no ratifican tal afirmación y ponen de relieve que al tiempo de comisión de los hechos, tenían aptitud para conocer el alcance y significado de sus acciones.-
Asimismo, la defensa, argumentó que sus representados, habían actuado más allá de lo convenido originariamente con Gustavo Daniel Prellezo, con lo cual aunque no lo expresaron habrían continuado su colaboración por temor de sufrir una grave represalia de su parte.-
De tal forma, aunque no lo expresó así, habría que concluir que la defensa, atribuyó a Gustavo Daniel Prellezo la condición de autor mediato en el proceso criminal y a los hornenses la mera condición de instrumentos en razón que había desaparecido el libre ejercicio de su voluntad.-
Más adelante, me referiré a las reflexiones que sobre el tema de la autoría mediata hace Klaus Roxin, que probablemente arrojarán por su mayor consistencia mayor claridad en la cuestión.-
Sin embargo, sobre esa voluntad que alegan coaccionada por el temor que les inspiraba Gustavo Daniel Prellezo, no han podido invocar algún dato de manifestación objetiva que permita inferirla.-
Por otra, de sus propios dichos, reiterados a través de sucesivas declaraciones, no se advierten circunstancias o situaciones que justifiquen esa aflixión o disminución anímica que invocan sus defensores.-
Por lo que cabe concluir que no se advierten situaciones que hayan limitado o anulado la capacidad o libertad de elección de José Luis Auge, Horacio Anselmo Braga, Sergio Gustavo Gonzalez y Héctor Miguel Retana.-
Por ser mi íntima y sincera convicción, así lo voto. (Arts. 371 inc. 3º, 373 y concds. del C.P.P.).-
A la misma cuarta cuestión, la señora Juez Dra. Yaltone, dijo:
Por los fundamentos del voto del Dr. Begué y siendo también mi íntima y sincera convicción, voto en el mismo sentido (Art. 373 C.P.P.).-
A la quinta cuestión, el señor Juez Dr. Dupuy, dijo:-
No median en el caso atenuantes calificativas.-
En cuanto a las atenuantes simples, sin perjuicio de lo resuelto por la S.C.J.B.A. en P. 50.196 del 13 de abril de 1.993 y si bien se les atribuye la comisión de delitos conminados con penas de prisión o reclusión no divisible, a los efectos de determinar la naturaleza jurídica de la sanción a aplicar, meritúo: para Horacio Anselmo Braga, la falta de antecedentes penales.
José Luis Auge, Héctor Miguel Retana y Sergio Gustavo Gonzalez, la falta de antecedentes penales y menor participación en el hecho que el anterior.-
Para Silvia Patricia Belawsky, dejando a salvo mi opinión, vertida en el tratamiento de la cuestión precedente, tomo en cuenta el buen concepto vecinal; primariedad delictual; menor beneficio que su coautor, que obtuviera del delito, y permanencia a disposición de la justicia.-
Arts. 40 y 41, C.P.-
Para Gregorio Ríos, su primariedad delictual.
Aníbal Norberto Luna su primariedad delictual y menor participación relativa en el hecho.-
Respecto de Gustavo Daniel Prellezo, no median atenuantes.-
Sergio Rubén Camaratta, primariedad delictual, y menor participación relativa que el anterior en el hecho.-
Por ser mi íntima y sincera convicción, así lo voto. (Arts. 371 inc. 4º, 373 y concs. del C.P.P.).-
A la misma quinta cuestión, el señor Juez Dr. Begué, dijo:
No advierto atenuantes calificativas. En cuanto a las simples, valen al respecto las mismas consideraciones y conclusiones a las que arribé al ocuparme de la cuestión anterior.-
Tomo en cuenta para José Luis Auge, Horacio Anselmo Braga, Sergio Gustavo Gonzalez y Héctor Miguel Retana, Gregorio Ríos y Silvia Patricia Belawsky, su primariedad delictual, y buen concepto vecinal.-
La colaboración que han prestado a la justicia Auge, Braga, Gonzalez, Retana y Belawsky, ha sido importantísima en el curso de la investigación pero, la rigidez de las penas previstas me impiden salvo en el caso de la última efectuar una evaluación más favorable a sus intereses.-
La falta de una previsión legal que contemple tal situación, hace que mi fuero íntimo sienta que con la pena que más adelante propongo, no he podido valorar adecuadamente colaboraciones que merecieran otra retribución.-
Lo digo así con toda franqueza, aún sin ninguna necesidad, porque creo que de tal forma, estoy obrando en forma justa con estos hombres.-
Aunque tampoco desconozco, las críticas, cuestionamientos, sospechas de pactos y componendas que provocará mi actitud.-
A ellos la sentencia tan exacta de Marguerite Duras, "tener una moral sospechosa es sospechar de la moral de los demás".-
Por ser mi íntima y sincera convicción, así lo voto. (Arts. 371 inc. 4º, 373 y concs. del C.P.P.).-
A la misma quinta cuestión, la señora Juez Dra. Yaltone, dijo:-
Por los fundamentos del voto del Dr. Begué, y siendo también mi íntima y sincera convicción, voto en el mismo sentido (Art. 373 C.P.P.).-
A la sexta cuestión, el señor Juez Dr. Dupuy, dijo:-
No advierto otra agravante calificativa más que la de los tipos penales en juzgamiento.-
Como agravante simple meritúo:
Para Gustavo Daniel Prellezo, Horacio Anselmo Braga y Gregorio Ríos, el mayor grado de participación relativa en el hecho.
Para Sergio Rubén Cammaratta y Aníbal Norberto Luna, el carácter de funcionarios policiales que les exige mayor responsabilidad.-
Para Héctor Miguel Retana, José Luis Auge y Sergio Gustavo Gonzalez, no computo agravantes.-
Para Silvia Patricia Belawsky, su condición de Oficial Principal de la policía de la provincia de Buenos Aires; el daño relativo causado a la propiedad y la extensión del daño creado a un grave delito contra la vida y la libertad. Asimismo la mayor participación, decisiva, al denunciar, en la configuración del fraude.-
Arts. 40 y 41 del C.P.-
Por ser mi íntima y sincera convicción, así lo voto. (Arts. 371 inc. 5º, 373 y concs. del C.P.P.).-
A la misma sexta cuestión, el señor Juez Dr. Begué, dijo:
No advierto otras de naturaleza calificativa que las mencionadas por la acusación, el agravamiento por el uso de armas, previsto en el inciso 1º del art. 142, la muerte de la víctima en los delitos previstos en el capítulo I, título V, libro segundo del Código Penal, y aquella otra "la alevosía", prevista en el inciso 2do. del artículo 80, todos del Código Penal.-
En cuanto a las agravantes simples.-
Si bien se ha dicho que en tipo de penas que no admiten divisibilidad (S.C.J.B.A. P. 50.196, 13/4/96) el cómputo de las circunstancias de agravación y atenuación no es procedente, no es menos cierto, que las distintas consecuencias que revisten las penas de reclusión y prisión justifican su evaluación.-
Con ese alcance tomo en cuenta la condición de oficiales de policías que revestían Prellezo, Cammarata, Luna y Belawsky, al momento de la comisión de los hechos.-
Por ser mi íntima y sincera convicción, así lo voto. (Arts. 371 inc. 5º, 373 y concs. del C.P.P.).-
A la misma sexta cuestión, la señora Juez Dra. Yaltone, dijo:-
Por los fundamentos del voto del Dr. Begué, y siendo también mi íntima y sincera convicción, voto en el mismo sentido (Art. 373 C.P.P.).-
Con lo que terminó el presente acuerdo.-
VE///
///REDICTO: dadas las pruebas producidas y teniendo en cuenta el resultado de la votación que precede, el Tribunal pronuncia VEREDICTO CONDENATORIO para los procesados Gustavo Daniel Prellezo, Gregorio Ríos, Héctor Miguel Retana, José Luis Auge, Sergio Gustavo Gonzalez, Horacio Anselmo Braga, Aníbal Norberto Luna, Sergio Rubén Cammarata y Silvia Patricia Belawsky y VEREDICTO ABSOLUTORIO para Gustavo Daniel Prellezo, Héctor Miguel Retana, José Luis Auge, Sergio Gustavo Gonzalez, Horacio Anselmo Braga en cuanto al delito de robo calificado por el uso de armas, en despoblado y en banda (art. 166 C.P) por haber desistido de la acusación el Ministerio Público Fiscal (art 368 a contrario C.P.P.) y VEREDICTO ABSOLUTORIO para la procesada Silvia Patricia Belawsky como partícipe secundaria en los delitos de privación ilegal de la libertad en concurso ideal con homicidio doblemente calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (arts 45, 142 inc. 1º, 54 y 80 incs. 2 y 6 del C.P.) por no haberse probado la acusación a su respecto. (Art. 367 a contrario C.P.P.).-
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