PARAGUAY
LA GREMIAL DE ABOGADOS EXIGE GARANTÍAS Y SEGURIDAD PARA MIRIAM PAZ
No es la primera vez, y aunque nos apene admitirlo, seguramente no será la última, que nuestra Gremial de Abogados debe dirigirse a la opinión pública internacional para poner en consideración los atropellos y el desprecio por parte del Estado y gobierno paraguayos de la integridad física y síquica y de los derechos y garantías de los detenidos en sus prisiones. Asombrosamente, consiguen hacerlo aun peor cuando se trata de detenidos por causas políticas.
Podríamos enumerar, incluso ateniéndonos a los circunspectos informes de los organismos internacionales que han tomado cartas en el tema, una larga serie de violaciones que abarcan desde las normas jurídicas retrógradas, las estructuras materiales y sistemas carcelarios siniestros, las detenciones en lugares prohibidos por los Tratados, la corrupción como sistema normalizado de funcionamiento y, como consecuencia de todo ello pero más allá aun, el absoluto desprecio por la dignidad humana que suponen las cárceles y lugares de mantenimiento de prisioneros del estado paraguayo. Y, tal vez, en comparación, lo que venimos a denunciar pueda parecer menor e incidental. Pero este caso presenta características que no pueden ser pasadas por alto.
La documentalista, periodista y defensora de los Derechos Humanos argentina, Miriam Paz, viajó a Paraguay a la presentación de un documental sobre la dura realidad de las trabajadoras sexuales de Asunción. Consecuentemente con el respeto y el compromiso solidario que generan los luchadores sociales y políticos del entrañable pueblo paraguayo, concurrió, el sábado reciente, a visitar a distintos presos por razones políticas, entre ellos al señor Osmar Martínez, antiguo secretario general del partido Patria Libre, quien cumple condena en un cuartel policial, situación que de acuerdo a los estándares internacionales permite que pueda ser considerado un virtual rehén del gobierno paraguayo, al igual que los otros condenados por hechos con trasfondo político que allí se encuentran.
Al retirarse de la visita, le fueron confiscados papeles sin ningún tipo de justificación ni de recaudos legales, en abierta violación de sus derechos y los del detenido. Dichos papeles, que según las autoridades del cuartel iban a ser puestos en manos de la Fiscalía Antisecuestros, fueron hechos públicos inmediatamente, así como la identidad y datos filiatorios de la visitante, la que se vio envuelta en una serie de especulaciones y acusaciones descabelladas.
En comunicaciones anteriores sobre las prácticas del estado paraguayo mencionábamos que este tipo de prácticas ponían en cuestión la capacidad de determinadas instituciones para estar a la altura de los cambios democráticos que experimenta el Paraguay. El transcurso del tiempo y los innumerables hechos protagonizados por el conjunto de las instituciones de ese país (aplastamiento de cualquier vestigio de independencia de los jueces ?como en el caso Bonzi-; acusaciones oficiales contra los organismos defensores de los Derechos Humanos ?CODEHUPY-; reiterada recurrencia al estado de excepción y la militarización de áreas de conflicto social y político; contumaz y cínica persistencia del Poder Judicial paraguayo en la violación de los tratados internacionales y la propia Constitución en el caso de la prisión preventiva sin juicio por casi 6 años de los seis campesinos extraditados desde Argentina, etc.), parecen despejar las dudas.
Queremos creer, sin embargo, que no es ocioso recordarle a los tres poderes constitucionales del Paraguay, algunas realidades o, si ellos así lo prefieren, algunas opiniones.
Existe un Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, vigente desde 1976 y al cual Paraguay adhirió en 1992, que establece en su artículo 10, 1: Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Y que respecto al preciso significado de esto último, establece en su artículo 18,1: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. Y en el apartado 3 del mismo artículo: La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. (El subrayado y la ?negrita? son nuestros.)
Pero además, el artículo 4 establece que el Pacto no autoriza la suspensión del artículo 18 ni aun ?en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente?.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en suArtículo 13 -Libertad de Pensamiento y de Expresión- establece que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias
(El subrayado y la ?negrita? son nuestros.)
Además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dio a conocer en el año 2008 losPrincipios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas en cuyo Principio II, profundizando lo establecido en el Principio I, se expresa: Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad. Y además, se advierte: Bajo ninguna circunstancia se discriminará a las personas privadas de libertad por motivos de ? opiniones políticas o de otra índole, ? En consecuencia, se prohibirá cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos internacionalmente reconocidos a las personas privadas de libertad.
Por supuesto, en su Principio IV, se hace una observación de la mayor importancia para el caso considerado: Las órdenes y resoluciones judiciales o administrativas susceptibles de afectar, limitar o restringir derechos y garantías de las personas privadas de libertad, deberán ser compatibles con el derecho interno e internacional. Las autoridades administrativas no podrán alterar los derechos y garantías previstas en el derecho internacional, ni limitarlos o restringirlos más allá de lo permitido en él.
Asimismo es oportuno recordar que el artículo 30 de la propia Convención Interamericana manifiesta que: Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Y que, en la Opinión Consultiva 6 de la Corte Interamericana, ésta consideró que: ?Al leer el artículo 30 en concordancia con otros en que la Convención autoriza la imposición de limitaciones o restricciones a determinados derechos y libertades, se observa que exige para establecerlas el cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones:
a. Que se trate de una restricción expresamente autorizada por la Convención y en las condiciones particulares en que la misma ha sido permitida;
b. Que los fines para los cuales se establece la restricción sean legítimos, es decir, que obedezcan a ?razones de interés general? y no se aparten del ?propósito para el cual han sido establecidas?. Este criterio teleológico, cuyo análisis no ha sido requerido en la presente consulta, establece un control por desviación de poder; y
c. Que tales restricciones estén dispuestas por las leyes y se apliquen de conformidad con ellas?.
Y finalizó diciendo: que la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes.
Es de destacar que la misma Corte, por ejemplo, consideró, en sentencia de 20 de noviembre de 2009 (caso Usón Ramírez vs. Venezuela) que ?el Estado es responsable por la violación del artículo 13.1 y 13.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio del señor Usón Ramírez, en tanto las restricciones impuestas resultan abusivas al derecho a la libertad de expresión, no cumplen con un propósito legítimo, ni son necesarias o proporcionales en una sociedad democrática?. Esto porque un Tribunal venezolano había establecido como condición para el beneficio de libertad condicional, una serie de condiciones y prohibiciones, entre ellas las particularmente objetadas por la Corte que prohibían al sentenciado ?asistir a manifestaciones, caminatas, marchas, concentraciones, reuniones, entre otras, de carácter político en razón de la pena accesoria?? y ?dar declaraciones a los diferentes medios de comunicación social (impresos, radiofónicos, audiovisuales, entre otros) del caso que se ventiló en la presente causa?.
Por último, es menester recordar, pues entendemos que esto sí debe ser del conocimiento de las autoridades paraguayas, el artículo 36 de la Constitución del Paraguay:
El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios.
Las pruebas documentales obtenidas en violación a lo prescripto anteriormente carecen de valor en juicio.
En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado.
Resumiendo, sostenemos que resulta manifiestamente ilegal y violatoria de la propia Constitución paraguaya y de los Tratados y estándares internacionales, tanto en lo que hace a los derechos en general de la persona humana, como en lo particular de las personas privadas de su libertad, la actitud del gobierno de Paraguay -de sus autoridades administrativas policiales-, de confiscar escritos del señor Osmar Martínez,sin sustento ni en leyes ni en procedimiento judicial alguno; configurando una actitud que debe ser denunciada y repudiada.
Pero debemos todavía abordar una segunda cuestión que debe llamar a alarma de todos aquellos que permanecen atentos al avance de los ataques contra los defensores de los Derechos Humanos en distintos lugares del mundo.
La señora Miriam Paz es una reconocida militante de la solidaridad con los luchadores sociales y políticos perseguidos por el sólo hecho de serlo, los que han sufrido y sufren injusticias y violaciones a sus derechos fundamentales. Desde su profesión de documentalista ha sido permanente sostén y difusora de la lucha de las Madres de Plaza de Mayo, por ejemplo, pero también de la de incontables activistas por las reivindicaciones de las mayorías postergadas y las minorías discriminadas.
En ese sentido, y a riesgo de volver a sentirnos escribiendo en la arena, quisiéramos traer a consideración de las autoridades políticas y judiciales del Paraguay algunas expresiones de laDeclaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 85a. sesión plenaria del 9 de diciembre de 1998:
a) En su artículo 9, inciso 3, apartado c, establece que toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, entre otras cosas, a: Ofrecer y prestar asistencia letrada profesional u otro asesoramiento y asistencia pertinentes para defender los derechos humanos y las libertades fundamentales.
b) En su Artículo 12:
1. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a participar en actividades pacíficas contra las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
2. El Estado garantizará la protección por las autoridades competentes de toda persona, individual o colectivamente, frente a toda violencia, amenaza, represalia, discriminación, negativa de hecho o de derecho, presión o cualquier otra acción arbitraria resultante del ejercicio legítimo de los derechos mencionados en la presente Declaración.
3. A este respecto, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a una protección eficaz de las leyes nacionales al reaccionar u oponerse, por medios pacíficos, a actividades y actos, con inclusión de las omisiones, imputables a los Estados que causen violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como a actos de violencia perpetrados por grupos o particulares que afecten el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
c) En su Artículo 17: En el ejercicio de los derechos y libertades enunciados en la presente Declaración, ninguna persona, individual o colectivamente, estará sujeta a más limitaciones que las que se impongan de conformidad con las obligaciones y compromisos internacionales aplicables y determine la ley, con el solo objeto de garantizar el debido reconocimiento y respeto de los derechos y libertades ajenos y responder a las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general de una sociedad democrática.
d) Y finalmente, como deberían tener presente los distintos poderes de un sistema que gusta presentarse a sí mismo como de transición a una democracia plena, en su artículo 18, inciso 2: A los individuos, los grupos, las instituciones y las organizaciones no gubernamentales les corresponde una importante función y una responsabilidad en la protección de la democracia, la promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales y la contribución al fomento y progreso de las sociedades, instituciones y procesos democráticos.
Por lo demás, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos ha reiterado, en diversas sesiones, su exhortación ?a los Estados Miembros a que continúen intensificando los esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida, la libertad y la integridad personal de los defensores de derechos humanos, y a que en todos los casos de violaciones contra los defensores de derechos humanos se realicen investigaciones completas e imparciales garantizando la transparencia y la publicidad de sus resultados finales?.
Y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado en su Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los Derechos Humanos en las Américas, de 2006, ?su reconocimiento por el admirable trabajo de miles de defensoras y defensores de derechos humanos para dar efectividad a los derechos humanos de los habitantes de la región americana. La Comisión estimula y apoya a las defensoras y defensores de derechos humanos y reconoce que éstos son el enlace entre la sociedad civil en el plano interno y el sistema de protección de los derechos humanos en el plano internacional. Su papel en la sociedad es fundamental para la garantía y salvaguarda de la democracia y del Estado de derecho?. Además, en su 141º período ordinario de sesiones de este año, ha decidido crear laRelatoría sobre los Derechos de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos.
El gobierno paraguayo y el Ministerio Público de ese país llevaron adelante una campaña, en octubre de 2010 contra la CODEHUPY (Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay), institución de gran trayectoria y prestigio, a la que veladamente acusaron de ser funcionales a la estrategia de la organización Ejército del Pueblo Paraguayo (EPP), por realizar una presentación ante la CIDH por distintos casos de tortura durante los recurrentes operativos que las fuerzas armadas y de seguridad realizan en el norte del país. Quienes no lo hicieron en forma velada, sino en forma extremadamente agresiva, fueron los medios de comunicación del país, ante la pasividad, no sólo de esas mismas instituciones, sino del Poder Judicial.
No es de extrañar, entonces, la desaprensión con que las autoridades políticas y judiciales han tratado el tema de la visita de una defensora de los Derechos Humanos a un preso político. En ese sentido, con toda razón, la señora Paz ha manifestado públicamente que considera a estos hechos como claros actos de intimidación sobre su persona, que responsabiliza al Estado paraguayo y sus fuerzas de seguridad por su integridad física, que se reserva el derecho de iniciar acciones legales a todos los medios de comunicación que han creado una ominosa atmósfera alrededor de su permanencia en territorio paraguayo y ha denunciado a las fuerzas policiales de haber violado el Art. 36 de la Constitución Nacional de Paraguay.
Exhortamos una vez más a los poderes públicos de la querida República de Paraguay a abandonar definitivamente concepciones y prácticas que no se condicen con el Estado de Derecho que pretenden liderar y a entender que la persistencia de estas prácticas sólo redundarán en el desprestigio de sus instituciones y en el desprecio y distanciamiento de su propio pueblo, el altivo y digno pueblo paraguayo y de todos las mujeres y hombres bien nacidos del mundo.
Dr. Eduardo Soares
Presidente de la Asociación Gremial de Abogadas y Abogados de la República Argentina.
LA GREMIAL DE ABOGADOS EXIGE GARANTÍAS Y SEGURIDAD PARA MIRIAM PAZ
No es la primera vez, y aunque nos apene admitirlo, seguramente no será la última, que nuestra Gremial de Abogados debe dirigirse a la opinión pública internacional para poner en consideración los atropellos y el desprecio por parte del Estado y gobierno paraguayos de la integridad física y síquica y de los derechos y garantías de los detenidos en sus prisiones. Asombrosamente, consiguen hacerlo aun peor cuando se trata de detenidos por causas políticas.
Podríamos enumerar, incluso ateniéndonos a los circunspectos informes de los organismos internacionales que han tomado cartas en el tema, una larga serie de violaciones que abarcan desde las normas jurídicas retrógradas, las estructuras materiales y sistemas carcelarios siniestros, las detenciones en lugares prohibidos por los Tratados, la corrupción como sistema normalizado de funcionamiento y, como consecuencia de todo ello pero más allá aun, el absoluto desprecio por la dignidad humana que suponen las cárceles y lugares de mantenimiento de prisioneros del estado paraguayo. Y, tal vez, en comparación, lo que venimos a denunciar pueda parecer menor e incidental. Pero este caso presenta características que no pueden ser pasadas por alto.
La documentalista, periodista y defensora de los Derechos Humanos argentina, Miriam Paz, viajó a Paraguay a la presentación de un documental sobre la dura realidad de las trabajadoras sexuales de Asunción. Consecuentemente con el respeto y el compromiso solidario que generan los luchadores sociales y políticos del entrañable pueblo paraguayo, concurrió, el sábado reciente, a visitar a distintos presos por razones políticas, entre ellos al señor Osmar Martínez, antiguo secretario general del partido Patria Libre, quien cumple condena en un cuartel policial, situación que de acuerdo a los estándares internacionales permite que pueda ser considerado un virtual rehén del gobierno paraguayo, al igual que los otros condenados por hechos con trasfondo político que allí se encuentran.
Al retirarse de la visita, le fueron confiscados papeles sin ningún tipo de justificación ni de recaudos legales, en abierta violación de sus derechos y los del detenido. Dichos papeles, que según las autoridades del cuartel iban a ser puestos en manos de la Fiscalía Antisecuestros, fueron hechos públicos inmediatamente, así como la identidad y datos filiatorios de la visitante, la que se vio envuelta en una serie de especulaciones y acusaciones descabelladas.
En comunicaciones anteriores sobre las prácticas del estado paraguayo mencionábamos que este tipo de prácticas ponían en cuestión la capacidad de determinadas instituciones para estar a la altura de los cambios democráticos que experimenta el Paraguay. El transcurso del tiempo y los innumerables hechos protagonizados por el conjunto de las instituciones de ese país (aplastamiento de cualquier vestigio de independencia de los jueces ?como en el caso Bonzi-; acusaciones oficiales contra los organismos defensores de los Derechos Humanos ?CODEHUPY-; reiterada recurrencia al estado de excepción y la militarización de áreas de conflicto social y político; contumaz y cínica persistencia del Poder Judicial paraguayo en la violación de los tratados internacionales y la propia Constitución en el caso de la prisión preventiva sin juicio por casi 6 años de los seis campesinos extraditados desde Argentina, etc.), parecen despejar las dudas.
Queremos creer, sin embargo, que no es ocioso recordarle a los tres poderes constitucionales del Paraguay, algunas realidades o, si ellos así lo prefieren, algunas opiniones.
Existe un Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, vigente desde 1976 y al cual Paraguay adhirió en 1992, que establece en su artículo 10, 1: Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Y que respecto al preciso significado de esto último, establece en su artículo 18,1: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. Y en el apartado 3 del mismo artículo: La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. (El subrayado y la ?negrita? son nuestros.)
Pero además, el artículo 4 establece que el Pacto no autoriza la suspensión del artículo 18 ni aun ?en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente?.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en suArtículo 13 -Libertad de Pensamiento y de Expresión- establece que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias
(El subrayado y la ?negrita? son nuestros.)
Además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dio a conocer en el año 2008 losPrincipios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas en cuyo Principio II, profundizando lo establecido en el Principio I, se expresa: Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad. Y además, se advierte: Bajo ninguna circunstancia se discriminará a las personas privadas de libertad por motivos de ? opiniones políticas o de otra índole, ? En consecuencia, se prohibirá cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos internacionalmente reconocidos a las personas privadas de libertad.
Por supuesto, en su Principio IV, se hace una observación de la mayor importancia para el caso considerado: Las órdenes y resoluciones judiciales o administrativas susceptibles de afectar, limitar o restringir derechos y garantías de las personas privadas de libertad, deberán ser compatibles con el derecho interno e internacional. Las autoridades administrativas no podrán alterar los derechos y garantías previstas en el derecho internacional, ni limitarlos o restringirlos más allá de lo permitido en él.
Asimismo es oportuno recordar que el artículo 30 de la propia Convención Interamericana manifiesta que: Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Y que, en la Opinión Consultiva 6 de la Corte Interamericana, ésta consideró que: ?Al leer el artículo 30 en concordancia con otros en que la Convención autoriza la imposición de limitaciones o restricciones a determinados derechos y libertades, se observa que exige para establecerlas el cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones:
a. Que se trate de una restricción expresamente autorizada por la Convención y en las condiciones particulares en que la misma ha sido permitida;
b. Que los fines para los cuales se establece la restricción sean legítimos, es decir, que obedezcan a ?razones de interés general? y no se aparten del ?propósito para el cual han sido establecidas?. Este criterio teleológico, cuyo análisis no ha sido requerido en la presente consulta, establece un control por desviación de poder; y
c. Que tales restricciones estén dispuestas por las leyes y se apliquen de conformidad con ellas?.
Y finalizó diciendo: que la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes.
Es de destacar que la misma Corte, por ejemplo, consideró, en sentencia de 20 de noviembre de 2009 (caso Usón Ramírez vs. Venezuela) que ?el Estado es responsable por la violación del artículo 13.1 y 13.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio del señor Usón Ramírez, en tanto las restricciones impuestas resultan abusivas al derecho a la libertad de expresión, no cumplen con un propósito legítimo, ni son necesarias o proporcionales en una sociedad democrática?. Esto porque un Tribunal venezolano había establecido como condición para el beneficio de libertad condicional, una serie de condiciones y prohibiciones, entre ellas las particularmente objetadas por la Corte que prohibían al sentenciado ?asistir a manifestaciones, caminatas, marchas, concentraciones, reuniones, entre otras, de carácter político en razón de la pena accesoria?? y ?dar declaraciones a los diferentes medios de comunicación social (impresos, radiofónicos, audiovisuales, entre otros) del caso que se ventiló en la presente causa?.
Por último, es menester recordar, pues entendemos que esto sí debe ser del conocimiento de las autoridades paraguayas, el artículo 36 de la Constitución del Paraguay:
El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios.
Las pruebas documentales obtenidas en violación a lo prescripto anteriormente carecen de valor en juicio.
En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado.
Resumiendo, sostenemos que resulta manifiestamente ilegal y violatoria de la propia Constitución paraguaya y de los Tratados y estándares internacionales, tanto en lo que hace a los derechos en general de la persona humana, como en lo particular de las personas privadas de su libertad, la actitud del gobierno de Paraguay -de sus autoridades administrativas policiales-, de confiscar escritos del señor Osmar Martínez,sin sustento ni en leyes ni en procedimiento judicial alguno; configurando una actitud que debe ser denunciada y repudiada.
Pero debemos todavía abordar una segunda cuestión que debe llamar a alarma de todos aquellos que permanecen atentos al avance de los ataques contra los defensores de los Derechos Humanos en distintos lugares del mundo.
La señora Miriam Paz es una reconocida militante de la solidaridad con los luchadores sociales y políticos perseguidos por el sólo hecho de serlo, los que han sufrido y sufren injusticias y violaciones a sus derechos fundamentales. Desde su profesión de documentalista ha sido permanente sostén y difusora de la lucha de las Madres de Plaza de Mayo, por ejemplo, pero también de la de incontables activistas por las reivindicaciones de las mayorías postergadas y las minorías discriminadas.
En ese sentido, y a riesgo de volver a sentirnos escribiendo en la arena, quisiéramos traer a consideración de las autoridades políticas y judiciales del Paraguay algunas expresiones de laDeclaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 85a. sesión plenaria del 9 de diciembre de 1998:
a) En su artículo 9, inciso 3, apartado c, establece que toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, entre otras cosas, a: Ofrecer y prestar asistencia letrada profesional u otro asesoramiento y asistencia pertinentes para defender los derechos humanos y las libertades fundamentales.
b) En su Artículo 12:
1. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a participar en actividades pacíficas contra las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
2. El Estado garantizará la protección por las autoridades competentes de toda persona, individual o colectivamente, frente a toda violencia, amenaza, represalia, discriminación, negativa de hecho o de derecho, presión o cualquier otra acción arbitraria resultante del ejercicio legítimo de los derechos mencionados en la presente Declaración.
3. A este respecto, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a una protección eficaz de las leyes nacionales al reaccionar u oponerse, por medios pacíficos, a actividades y actos, con inclusión de las omisiones, imputables a los Estados que causen violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como a actos de violencia perpetrados por grupos o particulares que afecten el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
c) En su Artículo 17: En el ejercicio de los derechos y libertades enunciados en la presente Declaración, ninguna persona, individual o colectivamente, estará sujeta a más limitaciones que las que se impongan de conformidad con las obligaciones y compromisos internacionales aplicables y determine la ley, con el solo objeto de garantizar el debido reconocimiento y respeto de los derechos y libertades ajenos y responder a las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general de una sociedad democrática.
d) Y finalmente, como deberían tener presente los distintos poderes de un sistema que gusta presentarse a sí mismo como de transición a una democracia plena, en su artículo 18, inciso 2: A los individuos, los grupos, las instituciones y las organizaciones no gubernamentales les corresponde una importante función y una responsabilidad en la protección de la democracia, la promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales y la contribución al fomento y progreso de las sociedades, instituciones y procesos democráticos.
Por lo demás, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos ha reiterado, en diversas sesiones, su exhortación ?a los Estados Miembros a que continúen intensificando los esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida, la libertad y la integridad personal de los defensores de derechos humanos, y a que en todos los casos de violaciones contra los defensores de derechos humanos se realicen investigaciones completas e imparciales garantizando la transparencia y la publicidad de sus resultados finales?.
Y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado en su Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los Derechos Humanos en las Américas, de 2006, ?su reconocimiento por el admirable trabajo de miles de defensoras y defensores de derechos humanos para dar efectividad a los derechos humanos de los habitantes de la región americana. La Comisión estimula y apoya a las defensoras y defensores de derechos humanos y reconoce que éstos son el enlace entre la sociedad civil en el plano interno y el sistema de protección de los derechos humanos en el plano internacional. Su papel en la sociedad es fundamental para la garantía y salvaguarda de la democracia y del Estado de derecho?. Además, en su 141º período ordinario de sesiones de este año, ha decidido crear laRelatoría sobre los Derechos de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos.
El gobierno paraguayo y el Ministerio Público de ese país llevaron adelante una campaña, en octubre de 2010 contra la CODEHUPY (Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay), institución de gran trayectoria y prestigio, a la que veladamente acusaron de ser funcionales a la estrategia de la organización Ejército del Pueblo Paraguayo (EPP), por realizar una presentación ante la CIDH por distintos casos de tortura durante los recurrentes operativos que las fuerzas armadas y de seguridad realizan en el norte del país. Quienes no lo hicieron en forma velada, sino en forma extremadamente agresiva, fueron los medios de comunicación del país, ante la pasividad, no sólo de esas mismas instituciones, sino del Poder Judicial.
No es de extrañar, entonces, la desaprensión con que las autoridades políticas y judiciales han tratado el tema de la visita de una defensora de los Derechos Humanos a un preso político. En ese sentido, con toda razón, la señora Paz ha manifestado públicamente que considera a estos hechos como claros actos de intimidación sobre su persona, que responsabiliza al Estado paraguayo y sus fuerzas de seguridad por su integridad física, que se reserva el derecho de iniciar acciones legales a todos los medios de comunicación que han creado una ominosa atmósfera alrededor de su permanencia en territorio paraguayo y ha denunciado a las fuerzas policiales de haber violado el Art. 36 de la Constitución Nacional de Paraguay.
Exhortamos una vez más a los poderes públicos de la querida República de Paraguay a abandonar definitivamente concepciones y prácticas que no se condicen con el Estado de Derecho que pretenden liderar y a entender que la persistencia de estas prácticas sólo redundarán en el desprestigio de sus instituciones y en el desprecio y distanciamiento de su propio pueblo, el altivo y digno pueblo paraguayo y de todos las mujeres y hombres bien nacidos del mundo.
Dr. Eduardo Soares
Presidente de la Asociación Gremial de Abogadas y Abogados de la República Argentina.
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